Velázquez, Luis c/Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) s/acción de amparo y medida de no innovar

Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha del fallo
31/05/1984
Juez firmante
Genaro R. Carrió – José S. Caballero – Carlos S. Fayt – Augusto C. J. Belluscio – Enrique S. Petracchi

4/6/2019 Acción de amparo. Actos de autoridades públicas. Procedencia de medidas de no innovar. Subsistencia de las medidas después del ? Acción de amparo. Actos de autoridades públicas. Procedencia de medidas de no innovar. Subsistencia www.diarioprevisional.com.ar de las medidas después del rechazo de la demanda.Causa: Velázquez, Luis c/Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) s/acción de amparo y medida de no innovar.Corte Suprema de Justicia de la Nación, 31/5/84.1. La acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda. 2. Corresponde, en consecuencia, el rechazo de la acción de amparo deducida por el actor, puesto que no ha acreditado la inminencia de la pérdida de su empleo de docente, que le cerraría la posibilidad de acceder a un beneficio jubilatorio. 3. La ley 16.986 admite en su art. 15 la procedencia de las medidas de no innovar pedidas en un amparo, pero ello no autoriza a enteder que una de tales medidas dispuesta en un juicio de amparo subsista después del fallo final que rechaza la demanda, por el hecho de que en el pronunciamiento respectivo se omitió tratar el tema. Las medidas cautelares carecen de autonomía y, por lo mismo, son sólo el presupuesto de las definitivas que se adoptan en la decisión que pone fin al pleito.Suprema Corte: I El actor interpone acción de amparo contra el Ministerio de Cultura y Educación, con el objeto de obtener la nulidad de la medida dispuesta por el Consejo Nacional de Educación Técnica, que ordenó la cesantía masiva de profesores, creándole Â?dice- Â"una situación de incertidumbre angustiante que pudiera terminar Â?también- en otro despido arbitrario, con el agravante que me cerraría la posibilidad de acceder a un beneficio jubilatorioÂ".II El juez de primera instancia a fs. 65/66 consideró que en tanto el aquí cuestionado llamado a concurso, Â"encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el art. 35 de la ley 14.473, modificado por la ley 20.140 y sus textos reglamentariosÂ", Â"mal puede sostenerse que aquel concurso puede ser reputado ilegítimoÂ". Además Â?dijo- el perjuicio que se pretende evitar por vía del amparo debe ser Â"actual o inminenteÂ" y no meramente hipotético, como ocurre en el sub lite. Por último, indicó que el reclamante no utilizó en término los remedios administrativos adecuados.III A fs. 76/78 el tribunal a quo, confirmando el fallo de inferior grado, tras advertir Â"que el concurso de acrecentamiento se encontraría suspendido (escrito de fs. 69/72, punto II, 1, b)Â" y que Â"la administración pública no ha manifestado su intención de proceder igual que con sus colegasÂ", estimó que no se alcanzaba a ver el perjuicio inminente e irreparable que invocase el actor, señalando, asimismo, que el amparo no podría valer como una simple medida de no innovar.IV Es decir que en definitiva, en lo principal del entuerto el pronunciamiento del a quo ha venido a decidir, dentro del ámbito de las facultades exclusivas de los jueces de la causa, una cuestión de nítida naturaleza ritual, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, cual es que el presente amparo no es acogible en razón de no reunirse algunos de los supuestos esenciales para su procedencia.Y a mi modo de ver, el recurrente no se hace efectivo cargo de tal decisión, demostrando, como es menester, que en rigor se da en autos la inminencia de un perjuicio irreparable por otra vía, de modo contrario a como lo afirma el sentenciante.www.diarioprevisional.com.ar file:///C:/Users/PC02~1/AppData/Local/Temp/Rar$EXa11132.46181/datoscd/rev62/velazque.htm  1/3 "4/6/2019 Acción de amparo. Actos de autoridades públicas. Procedencia de medidas de no innovar. Subsistencia de las medidas después del ? Pero en su escrito de fs. 81/85 dice aquél haber planteado dos cuestiones de fondo: Â"un perjuicio inminente (fs. 12, 15 y 69, párag. II), y otro consumado (fs. 22/24 y fs. 71 párag. III)Â"; y la primera Â?añade- fue arbitrariamente resuelta por el a quo, y la segunda, omitida.www.diarioprevisional.com.ar Con referencia a lo resuelto en torno a la primera cuestión por el juzgador, dice que éste ha sido ambiguo, pues no demostró en forma categórica si el llamado concurso está o no suspendido; empero, lo relevante a los efectos del recurso, en punto a la exigencia de debida fundamentación es que, allende la eventual razón de tal aserto, el recurrente no demostró por su cuenta la inexactitud de aquella afirmación, ni , a su vez, probó, en consecuencia, en la pieza recursiva donde deduce el recurso federal acerca de cuya autonomía se ha expedido desde antiguo la Corte, la efectiva realidad de la inminencia del daño, a configurarse por la continuación del llamado a concurso puesta en duda en el pronunciamiento apelado. En tal sentido, resulta igualmente intrascendente la queja del actor que consiste en señalar que el juez no cumplió con su obligación a hacer producir la prueba, cuando lo cierto es que éste hizo mérito de las propias manifestaciones del accionante, al referirse a sus dicho en el punto II, 1, b) del escrito de fs. 69/72.En cuanto al presentado por el actor como Â"hecho nuevoÂ" (fs. 20/22), respecto del que se agravia porque Â?dice- su análisis ha sido obviado por el a quo, considero que ello efectivamente es así, ya que el tribunal, si bien al rechazar por improcedente el amparo, ha juzgado innecesario Â?según lo indica de modo expreso- Â"expedirse sobre las demás cuestiones planteadasÂ", tal aserto dista de ser una respuesta razonada a la petición del accionante, toda vez que el asunto parece contener entidad autónoma como para que la suerte de su tratamiento pueda quedar sujeta, sin mayores argumentos, a la solución recaída en el planteo principal.En este aspecto, habida cuenta de que las partes tienen derecho a que el acto jurisdiccional que resuelve sus peticiones tenga fundamentos suficientes que lo tornen válido, a través de los cuales el juzgador se haga debido cargo, ya fuera para su acogimiento como para su rechazo, de las propias argumentaciones de los litigantes, considero que en este punto la sentencia debe ser dejada sin efecto, con arreglo a los principios emergentes de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias.En atención a lo expuesto, opino que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente respecto del planteo principal y que, en cambio procede, con los alcances aludidos, en punto a la solución acordada sobre el tema introducido a fs. 20/22,motivo por el cual, en lo atinente a este particular, debe dejarse sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda dicte una nueva. Buenos Aires, 6 de febrero de 1984. Juan Octavio Gauna. Procurador General de la Nación.Considerando: 1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia del juez de primer grado, que rechazó la acción de amparo instaurada por el profesor Luis Velásquez, sobre la base de considerar que el llamado a concurso de acrecentamiento de horas de cátedra, del que podría derivarse la lesión de los derechos del docente interino, se encontraría suspendido y, por otra parte, la Administración Pública no habría manifestado su intención de desplazar al actor. Estimó que tales circunstancias ponían en evidencia la falta de perjuicio actual o inminente, requisito necesario para la procedencia del amparo. Contra este pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido.2°) Que el recurrente tacha de arbitraria la decisión pues se funda Â?a su entender- en argumentos ambiguos relativos a la suspensión del concurso y a la falta de intención de la escuela de proceder a su reemplazo, sin que medie categórica demostración al respecto. Agrega, además, que el a quo ha omitido resolver el planteo atinente al cambio de su horario de clases dispuesto por el Director de la ENET 29.3°) Que la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior (Fallos: 274:13 y sus citas; 295:132, 296:708), circunstancia que, como es obvio, debe acreditar fehacientemente quien demanda.4°) Que el apelante no probó la inmediatez del daño a configurarse a raíz de la continuación de los concursos, puesta en duda por la Cámara luego de ponderar los elementos arrimados a la causa por el actor y sus propias manifestaciones. En consecuencia, cabe desestimar la primera impugnación.www.diarioprevisional.com.ar file:///C:/Users/PC02~1/AppData/Local/Temp/Rar$EXa11132.46181/datoscd/rev62/velazque.htm 2/3 "4/6/2019 Acción de amparo. Actos de autoridades públicas. Procedencia de medidas de no innovar. Subsistencia de las medidas después del ? 5°) Que tampoco corresponde admitir la segunda pues, transcurrido todo el año 1983, no subsiste interés jurídico en remediar la falta de tratamiento del agravio por variación del horario de clases, introducido a fs. 20/22, según la conocida jurisprudencia de esta Corte que impone atender a la situación existente al momento de decidir en definitiva (doctrina de Fallos: 292:140 y sus citas).www.diarioprevisional.com.ar 6°) Que si bien la ley 16.986 fue la recepción en normas generales de los principios elaborados por esta Corte a partir de la disidencia de Fallos: 216:606, dicha recepción no ha sido absoluta.En efecto, a pesar de los uniformes pronunciamientos en contrario que lo precedieron (Fallos: 244:68; 245:11; 246:380; 251:493; 252:301, entre muchos otros), el texto del art. 15 de la ley citada acoge la procedencia de las medidas de no innovar pedidas en un amparo.Sin embargo, y con independencia del juicio que merezca tal admisión legislativa, es obvio que sus términos no autorizan a entender que una medida de no innovar dispuesta en un amparo subsista después del fallo final que rechaza la demanda, por el hecho de que éste, como sostiene el apelante, se haya Â"guardado silencioÂ" sobre dicha medida.Es inadmisible el acogimiento de esta pretensión Â?base de la solicitud de fs. 100/1- pues él importaría juzgar que la sentencia apelada es autocontradictoria, porque las medidas cautelares carecen de autonomía y, por lo mismo, son sólo el presupuesto de las definitivas que se adoptan en el pronunciamiento que pone fin al pleito.7°) Que, en otro orden de ideas, conviene recordar que la razón de ser de la institución del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o el error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (Fallos: 295:636; 296:527).Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Genaro R. Carrió Â? José S. Caballero Â? Carlos S. Fayt Â? Augusto C. J. Belluscio Â? Enrique S. Petracchi.www.diarioprevisional.com.ar file:///C:/Users/PC02~1/AppData/Local/Temp/Rar$EXa11132.46181/datoscd/rev62/velazque.htm 3/3 "

Sumarios

Sumario generado por IA

El fallo analiza una acción de amparo presentada por Luis Velázquez contra el Estado Nacional, específicamente contra el Ministerio de Cultura y Educación, por la cesantía masiva de docentes ordenada por el Consejo Nacional de Educación Técnica. La Corte Suprema rechaza la acción, argumentando que el actor no acreditó la inminencia de un daño irreparable, ya que no demostró que la suspensión del concurso o la modificación de horarios generaran un perjuicio actual o inminente. Además, se aclara que las medidas de no innovar, dispuestas en un proceso de amparo, no subsisten automáticamente tras el rechazo de la demanda, dado que carecen de autonomía y son solo el presupuesto de las decisiones definitivas. La jurisprudencia citada (Fallos: 274:13, 295:132, 296:708) refuerza que el amparo solo procede en casos de daño inminente y que la mera existencia de una situación potencial no justifica su otorgamiento. La sentencia también destaca que el control judicial no debe extenderse a la revisión del acierto administrativo, sino a evitar arbitrariedades que lesionen derechos constitucionales, en línea con la doctrina de Fallos: 295:636 y 296:527.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que la situación que enfrentaba el profesor Velázquez no era lo suficientemente urgente o peligrosa para justificar que la justicia interviniera de inmediato. Es como si alguien pidiera ayuda por un problema que aún no es seguro que vaya a ocurrir, por lo que el tribunal no le dio la razón. Además, aclaró que las medidas temporales que se toman en estos casos, como poner una pausa o evitar cambios, no permanecen automáticamente si la demanda no prospera. En la práctica, esto significa que si alguien enfrenta un problema en su trabajo, debe demostrar que ese problema puede causarle un daño inmediato y grave para que la justicia pueda intervenir rápidamente. En este caso, no se cumplió ese requisito, por lo que la acción fue rechazada.

Autor: I.A.

Autor: Importaci�n 2019

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