Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajus tes por movilidad
- Expediente
- 726-00668791-01
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha del fallo
- 28/07/2005
- Juez firmante
- Enrique S. Petracchi
G. 402. XXXVII. R.O. Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajus tes por movilidad.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005. Vistos los autos: "Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que reconoció el de- recho de la actora a que sus haberes jubilatorios se ajusta- ran de acuerdo con las disposiciones de la ley 24.016, la ANSeS interpuso recurso ordinario de apelación, que fue con- cedido.2°) Que a tal efecto, el a quo ponderó que la jubi- lada había obtenido su beneficio al amparo de la ley 24.016 (fs. 19/23 del expediente 726-00668791-01), cuya pauta de mo- vilidad continuó vigente según las disposiciones del art. 160 de la ley 24.241 y del decreto 2.433/93, por lo que ordenó que los haberes de la titular se reajustasen en las oportuni- dades y formas previstas en el art. 4 de la citada ley 24.016, sin perjuicio de la aplicación, durante su vigencia, de la reducción dispuesta en su art. 9.3°) Que la recurrente se agravia de que el tribunal no haya tenido en cuenta que los arts. 129 y 168 de la ley 24.241 derogaron, entre otras, a la ley 24.016, tanto en lo referente a su régimen jubilatorio como a su sistema de movi- lidad, que sólo continuó practicándose por aplicación del art.160 de la ley 24.241. Sostiene que ello se aclaró con la reglamentación del citado art. 168 mediante el decreto 78/94, y que si alguna duda subsistiera la cuestión quedó definiti- vamente resuelta a partir de la ley 24.463, cuyo art. 11 de- rogó el aludido art. 160.4°) Que la apelante expresa que la ley de solida- www.diarioprevisional.com.ar "ridad previsional tuvo como objeto establecer un sistema único www.diarioprevisional.com.ar de movilidad para todas las prestaciones financiadas por el régimen público y que sentó un principio de realidad económica al ordenar que los incrementos en los haberes debían ser fijados anualmente en la ley de presupuesto, de acuerdo con el cálculo de recursos respectivo, aparte de que también dispuso que en ningún caso la movilidad podría consistir en el mantenimiento de una determinada proporción entre el haber de retiro y la remuneración de los activos, para lo cual derogó toda otra norma que se opusiera a sus disposiciones (conf.arts. 5, 7 y 11 del cuerpo normativo citado).5°) Que la ANSeS agrega que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni al contenido económico de los beneficios previsionales; que tam- poco resulta adecuada la referencia que la cámara efectúa al 82% del salario pues, de conformidad con la resolución S.S.S.45/92, el porcentaje del haber se ha fijado en el 65%, que- dando otro 5% a cargo de la caja complementaria para el per- sonal docente. Finalmente, señala que el art. 9 de la ley 24.016 preveía que los haberes de las prestaciones se movi- lizaran en un 70% de las remuneraciones por un plazo de cinco años, mas dicha norma no indicó que una vez vencido dicho plazo el porcentaje volvería al 82%.6°) Que tales planteos no son procedentes ya que la ley 24.241 no contiene cláusula alguna que modifique o extin- ga a la ley 24.016, sin que resulte apropiada la invocación de los arts. 129 y 168 de aquella ley. El primero de ellos establece el tiempo y modo de la entrada en vigor del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, en tanto que el se- gundo se refiere a la pérdida de vigencia de las leyes 18.037 y 18.038, sus modificatorias y complementarias, entre las que www.diarioprevisional.com.ar "G. 402. XXXVII. R.O. Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajus- tes por movilidad.Corte Suprema de Justicia de la Nación no cabe incluir a la ley 24.016 por tratarse de un estatuto www.diarioprevisional.com.ar especial y autónomo para los docentes, que sólo remite a las disposiciones del régimen general en las cuestiones no re- gladas por su texto (art. 2°).7°) Que tampoco puede inferirse -como pretende el organismo- que la derogación se haya producido tácitamente. La ley 24.241 prevé en su art. 191 que "A los efectos de la interpretación de la presente ley, debe estarse a lo siguien- te: a) Las normas que no fueran expresamente derogadas man- tienen su plena vigencia." No basta para desvirtuar dicha conclusión la mención del decreto 78/94, que con el pretexto de reglamentar el art. 168 de la ley 24.241 dispuso la dero- gación, entre otras, de la ley 24.016, pues fue declarado in- constitucional por el Tribunal en el precedente de Fallos: 322:752 ("Craviotto"), que ha sido citado por el a quo en los fundamentos de su solución y del cual la recurrente no se ha- ce cargo.8°) Que la ley 24.463 tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes, sin que pueda admitirse el alcance que la apelante pretende dar a la fórmula genérica referente a las disposiciones que se le opongan, habida cuen- ta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autó- nomos, los cuales se mantienen plenamente vigentes, como el que rige la causa. Por otra parte, tal interpretación contra- ría el principio según el cual la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o mani-fiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso (Fallos: 305:353; 315:1274).9°) Que sobre este último aspecto, la Corte ha se- ñalado que la coexistencia de un régimen previsional de al- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar cance general y de otro con características especiales no suscita reparos constitucionales, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Na- cional consiste en "que no se establezcan excepciones o pri- vilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Fallos: 16:118; 155:96; 312:615, entre muchos otros), lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consi- deren diferentes (Fallos: 285:155; 310:849, 943; 311:394).10) Que, en consecuencia, es dable afirmar que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamen- tado por las leyes 24.241 y 24.463, con el que coexiste, man- teniéndose vigente con todas sus características, entre las que se encuentra su pauta de movilidad, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado con tal alcance.11) Que este criterio se ve confirmado por el tra- tamiento parlamentario dado a la propuesta de supresión de estatutos especiales enviada por el Poder Ejecutivo al Con- greso en el año 2002 (mensaje 535 del 25 de marzo de ese año), que incluía a la ley 24.016 entre las normas a ser de- rogadas y que concluyó con la sola eliminación de las jubi- laciones para los funcionarios políticos de los poderes le- gislativo y ejecutivo (ley 25.668 y decreto 2.322/02).12) Que, por último, tampoco resulta apropiada la interpretación que el organismo previsional efectúa con rela- ción al art. 9 de la ley 24.016, ya que el art. 4 de esa mis- ma ley establece que el haber jubilatorio del personal docen- te será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual, porcentaje que el Estado debe asegurar, con los fondos que concurran al pago, cualquiera que sea su origen (art. 4, úl- www.diarioprevisional.com.ar "G. 402. XXXVII. R.O. Gemelli, Esther Noemí c/ ANSeS s/ reajus- tes por movilidad.Corte Suprema de Justicia de la Nación párrafo), y sólo por excepción y por el lapso de cinco años -a www.diarioprevisional.com.ar timo partir de la promulgación de la ley- los montos móvi- les debían ser del 70%.Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), representada por los Dres. María Elena Sosa, Lorenzo C. D. de la Torre y María del Rosario Zampar. Traslado contestado por Esther Noemí Gemelli, representada por los Dres. Enrique Mario Gómez Cochia y Susana Lía Trod. Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I). Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Santa Fe.www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el fallo indica que la jubilada tiene derecho a que sus haberes se ajusten según la ley 24.016, que establecía un porcentaje del 82% para la movilidad. La Corte aclaró que las leyes posteriores no eliminaron ese derecho, por lo que la ANSeS debe seguir aplicando esa norma. Esto significa que la jubilada puede reclamar que sus pagos se actualicen en base a esa ley, y que no puede ser modificada automáticamente por otras leyes que pretendan cambiar el sistema de movilidad sin una derogación expresa. En resumen, la decisión protege el derecho adquirido de la jubilada a recibir su pensión ajustada según las reglas originales de la ley 24.016, siempre que no exista una norma que la derogue expresamente.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El caso involucra a Esther Noemí Gemelli contra la ANSeS, en relación con la reajustabilidad de sus haberes jubilatorios conforme a la ley 24.016. La Cámara Federal de la Seguridad Social reconoció el derecho de la actora a que sus haberes se ajustaran según dicha ley, ordenando que los ajustes se hicieran en las formas y oportunidades previstas en el art. 4 de la ley 24.016, sin perjuicio de la reducción prevista en el art. 9. La ANSeS interpuso recurso ordinario, alegando que la ley 24.241 y otras normas posteriores derogaron o modificaron la ley 24.016, y que no existe un derecho adquirido a mantener el porcentaje del 82% en la movilidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó que la ley 24.016 no fue derogada expresamente por las leyes posteriores, y que su régimen de movilidad sigue vigente, con las características establecidas en dicha ley, incluyendo el porcentaje del 82%. Se fundamenta en la interpretación del principio de igualdad y en la vigencia de las leyes especiales, concluyendo que la normativa de la ley 24.016 continúa en vigor y que la movilidad debe aplicarse conforme a ella, en tanto no exista una derogación expresa o una incompatibilidad constitucional. La sentencia confirma la decisión de la Cámara y declara procedente el recurso de la ANSeS, manteniendo la vigencia del régimen de movilidad establecido en la ley 24.016.
Autor: Inteligencia Artificial
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