GARCIA MARIO HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
- Expediente
- 30293/2011
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social
- Fecha del fallo
- 30/11/2011
- Juez firmante
- JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 30293/2011 AUTOS: "GARCIA MARIO HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 8 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo del art. 2 de la ley 25994, ley 24241 y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente a fs. 74 y sustentado en su respectivo memorial a fs. 81/84. En su memorial, la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo y la actualización ?supuestamente ordenada- y movilidad de la P.B.U.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. En primer lugar he de comenzar por el planteo atinente a la equiparación de las categorías aportadas.La cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re "Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".I I L A C F O O S U Por el mismo, para el recálculo del haber inicial del trabajador autónomo se concluyó "que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual tes período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor computados para el otorgamiento del beneficio, - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92..." - no solo los de los últimos 15 años Se colige de lo expuesto que los lineamientos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente "Makler" ya citado, tienen plena vigencia para la aplicación del art. 24 inc. b) de la ley 24241, pues conducen a establecer el monto representativo del promedio actualizado de los ingresos correspondientes a "todos los servicios con aportes computados" a los que alude esa disposición a la fecha del último período cotizado, mediante un sencillo cálculo que consiste en multiplicar el guarismo que representa esa proporción (entre categorías aportadas e ingreso de la categoría mínima) por el haber mensual de categoría mínima vigente al último mes cotizado.III. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por los servicios prestados en relación de dependencia y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las Fecha de firma: 11/01/2017 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25784190#164206689#20161012100621471"Poder Judicial de la Nación pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes "Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios" (11.8.09) y "Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias defininitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 "Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios",95365/09 "Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios", 86029/09 "Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios" y 39165/08 "Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios", entre otras, respectivamente).www.diarioprevisional.com.ar IV. En sintonía con el criterio sentado por el Tribunal Cimero en "Badaro" para la movilidad posterior, esta Sala mandó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro") ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.En tanto lo resuelto se compadece con los lineamientos expresados, corresponde confirmar lo decidido. V. Por otra parte, esta Sala ?por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de "Badaro, Adolfo Valentín" para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencia nro. 133139 del 10.11.10 recaída en autos 31787/08 "Duo Etelvina Esther c/ANSeS s/reajustes varios", por lo que corresponde confirmar lo decidido en consonancia.VI. Deviene inoficioso expedirme en torno al inexistente ajuste del valor inicial de la P.B.U., toda vez que no se condice con la sentencia en crisis.Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", (cfr. "Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; 2) lugar parcialmente al mismo y por ello disponer que la revisión del haber inicial para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo se realice del modo indicado en el considerando II; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo del CPCCN y 21 de la ley 24463). naf EL DR. MARTIN LACLAU DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo, con las siguientes salvedades.Es preciso destacar que la actora, para obtener su beneficio, se acogió a uno de los regímenes de moratoria que, sucesivamente, fueron instrumentándose en nuestra legislación. Debido a ello, estimo que, para el reajuste del haber con base en tareas autónomas, ha de distinguirse entre las tareas que fueron cotizadas regularmente en el tiempo oportuno y aquellas otras que fueron incluidas en la moratoria que hizo posible el acceso del beneficiario a la prestación de la I I L A C F O O S U Fecha de firma: 11/01/2017 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25784190#164206689#20161012100621471"Poder Judicial de la Nación que actualmente es titular. Considero que, respecto de estas últimas, no corresponde efectuar el recálculo del haber.www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, respecto a las tareas autónomas que fueron cotizadas en tiempo oportuno, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.Respecto al cuestionamiento de la movilidad de la PBU, entiendo que en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11 de noviembre de 2014 en autos "Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s / reajustes varios", correspondería diferir su tratamiento para la etapa de ejecución. EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la demandada; 2) lugar parcialmente al mismo y por ello disponer que la revisión del haber inicial para los servicios con aportes acreditados como trabajador autónomo se realice del modo indicado en el considerando II; y 3) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo del CPCCN y 21 de la ley 24463).Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.JUAN C. POCLAVA LAFUENTE JUEZ DE CAMARA NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: PATRICIA A. BINASCO PROSECRETARIA DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA I I L A C F O O S U Fecha de firma: 11/01/2017 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25784190#164206689#20161012100621471"
Sumarios
Sumario generado por IA
El tribunal revisó la sentencia que ordenaba recalcular el haber inicial de una prestación de seguridad social, específicamente la Pensión Básica Universal (PBU), en función de los aportes y categorías laborales del beneficiario. La demandada interpuso recurso de apelación cuestionando la actualización y movilidad del haber. La sala confirmó la admisibilidad del recurso, modificó parcialmente la modo de revisión del haber inicial para los servicios autónomos, y ratificó la sentencia en lo demás. La fundamentación se basó en precedentes de la Corte Suprema, como el fallo 'Makler', y en las pautas de movilidad establecidas en 'Badaro', aplicando índices de salarios y criterios de actualización conforme a la normativa de la Ley 24.241 y sus reglamentaciones, incluyendo el Decreto 679/95. La decisión también consideró la distinción entre tareas cotizadas en tiempo oportuno y aquellas en moratoria, y la jurisprudencia sobre la movilidad de la PBU, remitiéndose a la doctrina del fallo 'Quiroga' de la CSJN. La ratio decidendi se apoya en la interpretación del art. 24 inc. b) de la Ley 24.241, la aplicación de los precedentes de la CSJN y la doctrina sobre movilidad previsional, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales vigentes en la materia.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que el tribunal revisó cómo se calcula la cantidad de dinero que recibe una persona en su pensión, en este caso, la Pensión Básica Universal. La justicia confirmó que, en general, la pensión debe actualizarse siguiendo ciertos índices y reglas establecidas por la ley y la jurisprudencia, como los fallos de la Corte Suprema. Además, aclaró que si la persona cotizó en forma regular o en moratoria, eso afecta cómo se calcula su haber. La decisión también indica que la movilidad del monto de la pensión debe ajustarse según los índices de salarios y las pautas de actualización aprobadas por la jurisprudencia, para garantizar que la pensión mantenga su valor real con el tiempo. En términos sencillos, el tribunal aseguró que la pensión debe ajustarse de acuerdo con las reglas establecidas y que no corresponde hacer cambios que no estén respaldados por la ley o los fallos de los tribunales superiores, protegiendo así los derechos del beneficiario a una prestación justa y actualizada.
Autor: I.A.
Autor: Importaci�n 2019
Voces
- anses
- reajustes varios
- recalculo del haber inicial
- pensión básica universal (pbu)
- movilidad previsional
- artículo 24 ley 24.241
- precedentes csjn 'makler'
- 'badaro'
- 'quiroga'
- actualización de haberes
- jurisprudencia
- decreto 679/95
- moratoria previsional
- categorías laborales
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