Benoist, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24.463
- Expediente
- FRE 12001599/06
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
- Fecha del fallo
- 12/06/2018
- Juez firmante
- Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda - HOracio Rosatti - Carlos Fernando Rosenkrantz
18/6/2019 Reajustes por movilidad. Ley 24.241. Principio de sustitutividad. Ausencia de porcentual expreso. Diferencias con el régimen de la l? Reajustes por movilidad. Ley 24.241. Principio de sustitutividad. Ausencia de porcentual expreso. Diferencias con el régimen de la ley 18.037. Interpretación del art. 156. Requisitos.www.diarioprevisional.com.ar Fallo Â"BetancurÂ" Causa: Â"Benoist, Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24.463" Corte Suprema de Justicia de la Nación, Expte. FRE 12001599/06, 12/6/18 1. El art. 156 de la ley 24.241 prevé la aplicación de la ley 18.037, para lo cual deben cumplirse dos requisitos: que se trate de un supuesto no contemplado en el sistema integrado y que las disposiciones del régimen anterior no sean opuestas ni incompatibles con el vigente. 2. El porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse. 3. En la ley 24.241 no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. 4. El régimen de la ley 24.241 no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas.Considerando: 1º) Que el actor, jubilado en el año 2000 tras haberse desempeñado como jefe de departamento de primera en el Banco del Chaco, inició demanda de reajuste de su prestación por entender que no guardaba la debida relación con los ingresos de actividad. El Juzgado Federal de Resistencia interpretó que la recomposición del haber inicial había sido resuelta favorablemente en sede administrativa y dispuso que se aplicara la movilidad reconocida por esta Corte en el precedente Â"BádaroÂ" (Fallos: 329:3089 y 330:4866).2°) Que la Cámara Federal de Resistencia modificó la solución adoptada en lo atinente al cálculo del haber de alta, ya que no había constancias de que la corrección prevista por la ANSeS se hubiera cumplido, por lo que ordenó que las remuneraciones empleadas para determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se actualizaran de conformidad con lo indicado por el Tribunal en el caso Â"ElliffÂ" (Fallos: 332:1914).3º) Que el a quo admitió también los planteos del jubilado referentes a la insuficiencia de ese primer haber, lesión que -según señaló- no podía repararse mediante las soluciones adoptadas. Consideró al respecto que la ley 24.241 no fijaba, para las prestaciones ordinarias, una tasa de sustitución entre el monto de la jubilación y el promedio de las remuneraciones de los últimos años de actividad, como lo había hecho para el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento, para los cuales previo una pauta del 70%.4º) Que la alzada remarcó que tal omisión debía suplirse, por similitud con las restantes prestaciones y en base a una exégesis progresiva del derecho, mediante la integración normativa prevista por el art. 156 de la misma ley 24.241. De tal forma, dejó establecido que el beneficio no podía ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18.037, y señaló que cualquier guarismo inferior resultaba insuficiente y confiscatorio.5º) Que contra dicha sentencia la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que se agravia por entender que resulta arbitraria, ya que no existe una omisión del legislador que deba ser suplida. Añade que por tal razón la disposición de la cámara excede sus facultades jurisdiccionales y atenta contra las bases del sistema previsional, file:///C:/Users/PC02~1/AppData/Local/Temp/Rar$EXa5716.6107/datoscd/rev164/benoist.htm www.diarioprevisional.com.ar 1/2 "18/6/2019 Reajustes por movilidad. Ley 24.241. Principio de sustitutividad. Ausencia de porcentual expreso. Diferencias con el régimen de la l? cuya más importante innovación ha sido la eliminación de la tasa de sustitución salarial, complementada con la prohibición de toda referencia a una relación fija con las remuneraciones.www.diarioprevisional.com.ar 6º) Que a fin de esclarecer la procedencia de tales criticas, es menester analizar el encuadramiento legal empleado por el a quo. Cabe recordar para ello que el art. 156 de la ley 24.241 prevé efectivamente la aplicación de la ley 18.037, para lo cual deben cumplirse dos requisitos: que se trate de un supuesto no contemplado en el sistema integrado y que las disposiciones del régimen anterior no sean opuestas ni incompatibles con el vigente.7°) Que el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludia el art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse.8º) Que en la ley 24.241, por el contrario, no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas.9º) Que en este aspecto, le asiste razón a la demandada cuando expresa que el sistema previsional ha sido concebido como una herramienta de redistribución. Ello es así por cuanto uno de los componentes de la jubilación, la prestación básica universal, es una suma fija independiente de las remuneraciones individuales de los afiliados, que adquiere mayor relevancia en los sectores de menores ingresos hasta hacerlos alcanzar tasas de sustitución considerablemente superiores al porcentaje al que alude la sentencia apelada, y resulta de menor significación para quienes han percibido remuneraciones elevadas, que ven reducido el porcentual de sustitución en cuestión.10) Que de lo examinado hasta este punto se desprende que el a quo ha declarado la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241, sin realizar el análisis exhaustivo de la normativa en juego que lo hubiera llevado a una conclusión opuesta, y que al proceder de tal manera ha contrariado el criterio interpretativo, reiterado en numerosas oportunidades por esta Corte, de que no cabe presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes (Fallos: 315:1922; 321:2021 y 2453; 322:2189; 329:4007, entre otros). Tampoco se advierte que la sentencia en crisis haya efectuado consideración alguna sobre el restante recaudo del art. 156 de la ley 24.241, es decir, la compatibilidad entre el uso del porcentaje del art. 49 de la ley 18.037, despojado de su función de herramienta de cálculo de una jubilación para asumir el rol de Â"pisoÂ" de las prestaciones del sistema, con el conjunto de normas de la ley 24.241.11) Que lo dicho lleva a descalificar el fallo apelado por no cumplirse en el caso los recaudos del art. 156 citado.12) Que los restantes agravios de la ANSeS son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar admisible la queja, parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS y revocar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones, que anteceden. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase. Ricardo Luis Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco. Juan Carlos Maqueda. Horacio Rosatti. Carlos Fernando Rosenkrantz.file:///C:/Users/PC02~1/AppData/Local/Temp/Rar$EXa5716.6107/datoscd/rev164/benoist.htm www.diarioprevisional.com.ar 2/2 "
Sumarios
Relación entre prestaciones y remuneraciones en la ley 24.241
En la ley 24241 no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que éste surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios, sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizaos y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario, y del nivel de las remuneraciones percibidas.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
En términos simples, el tribunal decidió que no se puede exigir un porcentaje mínimo fijo para calcular la jubilación, como el 70%, porque la ley 24.241 eliminó esa fórmula rígida. En cambio, las prestaciones se determinan con cálculos que consideran diferentes componentes y aportes, y no hay una relación fija entre lo que se recibe y lo que se aportó. Esto significa que cada jubilado puede tener una prestación distinta, y no se puede decir que hay un piso mínimo del 70% del salario promedio. La decisión ayuda a entender que el sistema busca ser más flexible y redistributivo, en lugar de imponer límites rígidos que puedan ser confiscatorios o injustos para quienes aportaron menos.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El fallo analiza la aplicación del art. 156 de la ley 24.241 en relación con la ley 18.037, estableciendo que la normativa anterior no requiere un porcentaje mínimo para determinar la prestación jubilatoria, ya que en la ley 24.241 la relación entre ingresos y prestaciones surge de los cálculos y componentes del sistema. El tribunal revisa la interpretación del porcentaje sobre remuneraciones, destacando que la ley 24.241 elimina la tasa de sustitución fija, promoviendo un sistema redistributivo donde la prestación básica universal es una suma fija, y la relación de sustitución varía según aportes y remuneraciones. La decisión revoca la sentencia que interpretó que el beneficio debía tener un mínimo del 70% del promedio de remuneraciones, señalando que dicha interpretación contraviene la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada, en particular los precedentes de la Corte Suprema que refuerzan la compatibilidad y la correcta interpretación del régimen previsional. La Corte concluye que la sentencia de primera instancia no realizó un análisis exhaustivo de la normativa y que la interpretación del porcentaje como un piso mínimo resulta incompatible con el diseño del sistema de la ley 24.241, por lo que se declara la admisibilidad de la queja y se revoca la sentencia impugnada.
Autor: Inteligencia Artificial
Autor: Importaci�n 2019
Voces
- ley 24.241
- ley 18.037
- artículo 156
- tasa de sustitución
- prestación universal
- movilidad previsional
- reajuste de jubilaciones
- interpretación normativa
- jurisprudencia corte suprema
- sistema previsional
- haber jubilatorio
- cómputo de las remuneraciones
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