Villarreal, Mario Jesús c/PEN - PLN y Máxima AFJP s/amparo

Expediente
V49.XLVII
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Camara Federal de Rosario
Fecha del fallo
30/12/2014

www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000049/2011(47-V}/CSl VILLARREAL sI AMPARO.MARIO JESUS el PEN-PLN Y MAXIMA AFJP Bue"nosAires, 3éJ Vistos los autos: uVillarreal -Mario Jesús c/ PEN-PLN Y MA- XIMA AFJP s/ amparo".Considerando: 1°) Que el actor en esta causa -jubilado en 2007- in- terpuso una acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo y la Administradora de Fondos de Jubilacio- nes y Pensiones uMáxima AFJP" con el objeto de que no se dispon- ga de los aportes voluntarios que Use encontraban en su Cuenta de Capitalización [en la referida administradora], que son de [su] exclusiva propiedad" (fs. 24 vta) .Individual Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.425, de los decretos 2104/08, 2105/08 Y de las circulares 56/08 y 58/08 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).reglamentarios 2103/08, Para sustentar su planteo, afirma que los fondos apor- tados -y las ganancias que de ellos se derivan- son de su exclu- siva propiedad. Explica que los entregó a Máxima AFJP para ser administrados de la forma en que lo disponía la ley 24.241, an- tes de la reforma por la ley 26.425, que creó el Sistema Inte- grado Previsional Argentino (SIPA).2° ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia que había hecho lugar a la demanda. Para así decidir, sostuvo que la ley 26.425 y sus normas reglamentarias reconocen los derechos de lotf afiliados en sus que acreditaron -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar aportes sistema voluntarios de capitalización cuentas para que puedan acceder a m~30ras o distintas de aquél que permane- ció en el de reparto sistema de Desde esa perspecti- capitalización va, sostuvo que no advertía ningún perjuicio para el actor; agregó que la ley 24.241 no contempló ningún sistema de devolu- ción de los prestaciones o del que optó por el aportes voluntarios (fs. 145/7).[sin] cotización adicional.3°) Que la parte actora interpuso recurso extraordina- rio, en el que sostiene que.la ley 26.425 -de la forma en que ha quedado reglamentada- afecta su derecho de propiedad, en tanto 1E~ quita derechos adquiridos que quedaron consolidados por la legislación anterior; ese derecho de propiedad, precisa, surge claramente de la ley 24.241 en tanto dispone que el patrimonio compuesto por los aportes voluntarios es independiente y exclu- sivo del afiliado (arts. 82 y 85 de la última ley citada) .4°) Que el recurso extraordinario es admisible en tan- to se encuentra en juego la interpretación de una norma federal -el artículo 6° de la ley 26.425- Y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la parte recurrente funda en ella (art. 14, inc. 3° de la ley 48) .5°) Que el artículo 6° de la ley 26.425 establece que que hubieran ingre- bajo conveni- al régimen de .capitalización en sus cuentas "Los afiliados sado importes la figura dos" y que aún no hubieran obtenido podrán transferirlos dad Social para mejorar su haber previsional previsional, a la Administración Nacional de la Seguri- conforme lo deter- de "imposiciones de capitalización y/o "depósitos un beneficio voluntarias" individual -2- www.diarioprevisional.com.ar "A.www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000049/2011(47-V)/CSl VILLARREAL s/ AMPARO.MARIO JESUS e/ PEN-PLN Y MAXIMA AFJP mine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubi- laciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines".6°) Que con el fin de hacer operativo el arto 6° de la ley 26.425, el Poder Ejecutivo Nacional por medio de la ANSeS dictó una serie de normas generales reglamentarias. La primera de ellas fue la resolución 290/09, que establece -en cuanto al caso interesa- que "los afiliados que hubieren ingresado impor- tes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que a la fecha de vigencia de la Ley N° 26.425 hubieren obtenido un beneficio previsional, podrán solicitar se les liquide una pres- tación adicional u optar para que los activos sean transferidos, con dicho objeto, a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) prevista en la Ley N° 24.241 que haya recon- vertido su objeto social para tal fin".Para iniciar este t:r::ámitede reconversión, las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días (art. 3° de la resolución 290/09); seguidamente inscribirse hasta el 19 de febrero de 2010 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos (AFAVyDC) creado por la resolución 134/09; ese plazo fue extendido hasta el 20 de marzo de 2010 por la resolución 16/10.Posteriormente, el artículo 1° de la resolución 184/10 fijó en 30 días hábiles -contados a partir de la fecha de su -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar ,¡,' pubiicación-, el plazo para que las ex AFJP que hubiesen mani- festado su voluntad de inscribirse en el Registro Especial de AFAVyDC, presenten la documentación adicional que les fuera re- querida como condición para su aprobación e inscripción defini- tivas.En la misma resolución, se estableció que los titula- res de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer 6° de la ley en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fe- 26.425 cha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las ad- ministradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVyDC (arts. 2° Y 30) por el artículo autorizada la opción Sin embargo, el listado de AFJP inscriptas en el re- gistro de AFAVyDC nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la ANSeS informó sobre la suerte de esas inscripciones: es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la' opción que se previó de la resolución (arts. 6° Y que peticiona en consecuencia la devolución de sus 290/09), aportes.de la ley 26.425 y 2° 7°).Que de esta imposibilidad de acceder -de una u otra forma de las previstas en el arto 6°- a los fondos en cues- tión se derivan dos consecuencias complementarias pero igualmen- te reñidas con el sistema de derechos que establece nuestra Constitución Federal.La primera es que el actor ha sido privado de las su- mas que aportó en concepto de aportes voluntarios sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo; esta priva- -4- www.diarioprevisional.com.ar ".~" www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000049/2011 (47-V)/CS1 VILLARREAL s/ AMPARO.MARIO JESUS e/ PEN-PLN Y MAXIMA AFJP ción afecta el carácter integral e irrenunciable de la jubila- ción reconocido en el artículo 14 bis.La segunda es que el Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costas del actor sin causa legal que lo justi- fique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley.8°) Que la ley 26.425 estableció los dos únicos desti- nos que podían tener los aportes voluntarios de quienes a la fe- cha de su vigencia hubieI;"enobtenido un beneficio previsional de acuerdo a la resolución 290/09: podrían transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber conforme lo determinase la reglamentación, o a una admi- nistradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que debería reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad.Es incuestionable que el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse. Por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alter- nativamente, En el marco de este mandato, era por lo tanto razonablemente imposible concluir, por ejemplo, que las sumas aportadas quedarían en for- ma definitiva en poder del Estado.a una AFJP reconvertida.ser transferidos -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar 9°) Que sin embargo, eso es precisamente lo que ocu- rrió en el caso concreto: el actor se vio impedido de efectuar la opción prevista por no haberse cumplido con la reglamentación dispuesta. Tampoco existe ninguna constancia aportada por el Es- tado Nacional que acredite que, aun cuando no se implementó el sistema de acuerdo a la normativa vigente en ese momento hayan -de alguna forma- mejorado su haber previsional.los aportes voluntarios alternativo, que efectuó 10) Que si en la mejor de las hipótesis para la deman- dada, se considerase que el actor mantenía una mera expectativa sobre la propiedad de esos aportes voluntarios -en la medida en que podían quedar sujetos a condiciones de modo y tiempo para su percepción- ello de todos modos no habilitaba al Poder Ejecuti- vo a quedarse con las sumas en cuestión, y privar de ellas al actor en forma total y definitiva por esa vía de hecho.11) Que la omisión de la autoridad pública se configu- ra porque existe un claro mandato legislativo que ha sido desoí- do por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley, que ocurrió el 9 de diciembre de 2008.12) Que para evaluar el remedio que puede reparar el daño concreto que causa la omisión referida del Poder Ejecutivo, cabe recordar en primer término que la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Federal ha sido diseñada como la vía expedita y rápida -siempre que no exista otro medio judicial más idóneo- contra tod [a] (...) omisión de autoridad pú- (...) que en forma actual lesione, restrinja, o altere o blica amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos re- -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000049/2011(47-V)/CSl VILLARREAL sI AMPARO.MARIO JESUS el PEN-PLN Y MAXIMA AFJP ~ conocidos por la Constitución Federal, un tratado o una ley. En el caso, el juez' podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.implementación 13) Que la procedencia del amparo por omisión de auto- ridad pública resulta de la falta de señalada que cons- ante la existencia de un mandato legislativo expreso, tituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual-y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulga- da- los derechos constitucionales del actor, máxime si se consi- dera el carácter netamente alimentario del objeto de este liti~ gio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23).En este marco, la exhortación al Poder 'Ejecutivo para que complete el proceso reglamentario de la norma que dejó trun- co tras el dictado de la resolución 184/10 de ANSeS no efectivi- zaría la garantía que establece el artículo 43 en la medida en que no aseguraría que cese la omisión advertida. De manera que solo resulta posible en el caso remediar la violación de los de- rechos particulares declarando la inconstitucionalidad del arto 6° de la ley 26.425. en razón de su inoperatividad atento a que la Administración omite expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamenta- rias (art. 99 inc. 2 de la Constitución Federal). Corresponde en consecuencia la'devolución de los fondos oportunamente deposita- dos como única manera de enmendar la situación de omisión norma- -7- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar tiva que ha causado les de la parte actora la violación señalados de los derechos en el considerando constituciona- 7°.Por ello, oída la señora el recurso procedente la inconstitucionalidad sé declara clara se deja sin efecto autos al tribunal se dicte un nuevo pronunciamiento fíquese la sentencia de origen y devuélvase Procuradora extraordinario de la Nación, se de- y los a fin de que, por quien corresponda, 6° de la ley 26.425 del artículo Con costas.federal, apelada.General Vuelvan JUAN CARLOS MAQUEDA -//-DISI- -8- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 000049/2011(47-V)/CSl VILLARREAL si AMPARO.MARIO JESUS el PEN-PLN Y MAXIMA AFJP -//-DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA HIGHTON DE NOLASCO DOCTORA DOÑA ELENA L.Considerando: iO) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al revocar la sentencia de la instancia precedente, rechazó la acción de amparo deducida por el actor, con el objeto de que se .le restituyeran los importes depositados en su cuenta de capita- lización individual de Máxima A.F.J.P., en concepto de aportes voluntarios y su renta.la alzada consideró que Para así decidir, la ley 26.425 Y la resolución A.N.Se.S. 290/09 regularon un procedi- miento de opción con respecto a las imposiciones voluntarias in- gresadas a las cuentas de capitalización individual. Esta norma- tiva prevé la posibilidad de una prestación adicional u optar por la transferencia de los activos a una A.F.J.P. que haya reconvertido su objeto para tal fin. En virtud de lo expuesto, concluyó que no existía lesión a los de- rechos invocados por el accionante y rechazó la declaración de inconstitucionalidad solicitada.de solicitar la liquidación 2°) Que contra este pronunciamiento, el actor inter- puso el recurso extraordinario de fs. 150/162, que fue contesta- do (fs. 166/182) y concedido por el a qua (fs. 184).El recurrente sostiene que la aplicación del régimen de la ley 26.425 viola su derecho de propiedad, por cuanto ha importado una confiscación de las imposiciones que -en forma vo- luntaria- depositó en una cuenta de capitalización individual.-9- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Aduce tener un derecho de propiedad sobre tales imposiciones, que lo habilita a retirar la suma reclamada en efectivo. Sostie- ne que la normativa citada viola el principio de irretroactivi- dad de las leyes y vulnera el principio de progresividad, que prohíbe las medidas regresivas en materia de derechos económi- cos, sociales y políticos.El recurso extraordinario es formalmente admisible, en tanto cuestiona la validez de la ley 26.425 bajo la preten- sión de ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa fue favorable a la norma im- pugnada.3°) Que las cuestiones planteadas por el apelante en- cuentran adecuada respuesta en los apartados IV, V Y VI del dic- tamen de la señora Procuradora General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de la brevedad.Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ex- traordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Notifíquese y devuélvase.// ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO -10- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Autor: Importaci�n 2019

Devolución de aportes voluntarios - Sistema de capitalización

1) Corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 6 de la ley 26.425 -transferencia al ANSES de los importes ingresados al régimen de capitalización bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos-, y ordenar la devolución de los mismos como única manera de enmendar la situación de omisión normativa que ha causado la violación de los derechos constitucionales de la parte actora, en razón de que, no habiendo cumplido el Estado con la reglamentación a cargo del Poder Ejecutivo establecida en el citado precepto, el actor, quien ha realizado cotizaciones adicionales en concepto de aportes voluntarios, se ha visto privado de dichas sumas sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo, produciéndose un enriquecimiento del Estado Nacional con esos fondos a costa del actor sin causa legal que lo justifique, violando por esa vía el mandato constitucional del artículo 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley. 2) La procedencia de la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual se explica al configurarse omisión de la autoridad pública, en virtud de existir un claro mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley, ocurrida el 9 de diciembre de 2008. 3) Es incuestionable que el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse. Por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes. Sin embargo, en el caso concreto, el actor se vio impedido de efectuar la opción prevista por no haberse cumplido con la reglamentación dispuesta. Tampoco existe ninguna constancia aportada por el Estado Nacional que acredite que, aún cuando no se implementó el sistema alternativo, los aportes voluntarios que efectuó de acuerdo a la normativa vigente en ese momento hayan –de alguna manera- mejorado su haber previsional. 4) Si en la mejor de las hipótesis para la demandada, se considerase que el actor mantenía una mera expectativa sobre la propiedad de sus aportes voluntarios -en la medida en que podían quedar sujetos a condiciones de modo y tiempo para su percepción- ello de todos modos no habilitaba al Poder Ejecutivo a quedarse con las sumas en cuestión, y privar de ellas al actor en forma total y definitiva por esa vía de hecho

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El actor, un jubilado, interpuso una acción de amparo contra el Estado y la AFJP Máxima, alegando la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y sus reglamentaciones, por afectar su derecho de propiedad sobre los fondos de aportes voluntarios. La Cámara Federal de Rosario revocó la sentencia inicial, sosteniendo que la ley y las normas reglamentarias reconocen derechos a los afiliados que aportaron voluntariamente, permitiéndoles solicitar la liquidación o transferencia de sus fondos si no han obtenido beneficios previsionales. El actor interpuso recurso extraordinario, argumentando que la normativa viola su derecho de propiedad y la irretroactividad de las leyes, pero fue rechazado por el tribunal superior, que declaró la constitucionalidad del artículo 6° de la ley 26.425, considerando que la omisión del Poder Ejecutivo en reglamentar la norma configura una inacción que justifica la declaración de inconstitucionalidad por vía de control abstracto. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 43 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia del tribunal y la necesidad de garantizar la protección efectiva de los derechos constitucionales del actor, en especial el carácter alimentario del derecho previsional y la protección de los fondos depositados en cuentas de capitalización individual.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el fallo indica que el jubilado no puede reclamar la devolución de sus fondos voluntarios porque la ley y las reglas del sistema no le garantizan ese derecho. El tribunal explicó que, aunque el actor aportó dinero voluntariamente, la ley no le da derecho a retirar esos fondos en forma definitiva, ya que están destinados a su futura jubilación. Además, la falta de reglamentación por parte del Estado para implementar ciertos beneficios no puede usarse para afectar sus derechos adquiridos. La decisión también señala que el Estado no puede quedarse sin cumplir con sus obligaciones y que, si no reglamenta la ley, se puede declarar su inconstitucionalidad para proteger los derechos del afiliado, en especial el derecho a la propiedad y a la seguridad jurídica.

Autor: I.A.

Voces

  • acción de amparo
  • ley 26.425
  • reglamentaciones
  • derecho de propiedad
  • fondos de aportes voluntarios
  • inconstitucionalidad
  • control de constitucionalidad
  • omisión legislativa
  • derechos adquiridos
  • sistema de capitalización individual

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