Deprati, Adrián Francisco c/Anses s/Amparos y sumarísimos
- Expediente
- 4348/2014 CS1
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 3
- Fecha del fallo
- 04/02/2016
- Juez firmante
- Elena I. Highton de Nolasco
www.diarioprevisional.com.ar CSJ 4348/2014/cSl DEPRATI, ADRIÁN SUMARíSIMOS.FRANCISCO el ANSES si AMPAROS Y Buenos Aires, f.,4. ~d(.~ Vistos los autos: amparos y sumarísimos".Considerando: "Deprati, Adrián Francisco cl ANSeS si se apliquen de la instancia el pronunciamiento 1°) Que la Sala 111 de la Cámara Federal de la Segu- ante- del actor vitalicia a la ANSeS a los beneficiarios ambas fueron ridad Social confirmó rior que, por una parte, había desestimado de que previsional que otorgue que residen partes concedidos.el pedido a. la renta y, por otra, había ordenado que percibe la bonificación en la zona austral. recursos Contra extraordinarios, sentencia, que que corresponde de movilidad deduj eron sendos pautas esa 2°) Que los agravios planteados lados con la procedencia las condiciones resultan mercial de la Nación) .inadmisibles de la vía de amparo de aplicación del suplemento (art. 280 del Código Procesal intentada por la ANSeS, vincu- y con por zona austral, civil y Co- 3°) Que, en lo que respecta interpuesto toda vez que se encuentra por la parte actora resulta del beneficio ladas con la movilidad traordinario te admisible teligencia Constitución glamentarias- y aplicación Nacional, y la decisión adoptada de normas leyes de retiro, el recurso a las objeciones vincu- ex- formalmen- en tela de juicio la in- -arto 14 bis de la re- al dere- Y sus normas ha sido contraria federales 26.417 y 26.425 -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar .:'1\ "', ,.' cho que ha sustentado y Fallos: 320:735; 329:3564, entre muchos otros) .en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48 Cabe señalar que en la tarea de esclarecer la Corte Suprema no se encuentra de la sentencia apelada ni por los argumentos ceptos, damentos dos por las partes, ción sobre el punto disputado, (conf. tamente 329:2659; les 330:2981 y 4713; 331:735).otorgue sino que le incumbe Fallos: tales pre- limitada por los fun- expresa- una declara- que rec- 326:2880; 325:1663; realizar según la interpretación 4°) Que respecto de las impugnaciones el actor, es menester un retiro transitorio talización establecido "Siembra AFJP" y su continuadora año 2007 el retiro se transformó la que optó por contratar la compañía formuladas por tener presente ..que obtuvo en el año 2002 por invalidez dentro del régimen de capi- por "Met Life AFJP", Y que en el en definitivo, en con una renta vitalicia oportunidad previsional por la ley 24.241, que fue abonado "Unidos Seguros de Retiro S.A."., 5 0) renta Que dicha fue abonada que en el año 2012 el actor se presentó tó un reajuste (Fallos: 329:3089 demanda, 26.417.hasta ante la ANSeS y solici- en el precedente. "Badaro" de esta Corte , que amplió al promover la ley los incrementos y 330:4866), regularmente en la que petición incluyó basado dados por 6°) Que el a quo rechazó esa pretensión, que el titular había efectuado,una cual consideró y con pleno conocimiento dalidad renta de de las condiciones vitalicia previsional, para lo opción, libre legales, por la mo- sistema difiere que -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 4348/2014/CSl DEPRATI, ADRIÁN FRANCisco e/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARÍSIMOS.sustancialmente lo que no cabe extender para las prestaciones nal por permanencia.del régimen previsional a este contrato básica universal, público de reparto, por prevista y adicio- la movilidad compensatoria dispuesto Integrado irrazonable del Sistema que, tras haberse se haya mantenido 7°) Que el actor se agravia de tal decisión pues en- por de Jubilaciones que en su por el hecho de haberla resulta Nacional en su arto 16, porque del conjunto de jubilados por el sólo hecho de no castigándolo la movilidad que 14 bis de la Constitución tiende que resulta ley 26.425 la unificación y Pensiones, caso resulta perj udicial, elegido. además violatorio del art. Como de la garantía lo discrimina tener un componente de igualdad contenida público en su haber.una renta vitalicia Argumenta denegarle tanto con relación 8° ) Que a las cabe señalar que la ley 24.241 consagró nal de la renta vitalicia al definirla acceder y percibir tivo por invalidez cesariamente, te las cuales las normas de rango constitucional jubilados.cuestiones la naturaleza como una modalidad planteadas, previsio- de o el retiro defini- ne- median- a los la jubilación (arts. 46, 100 Y 101), lo cual implica, qué le son aplicables todas las garantías ordinaria protegen Asimismo, dicha naturaleza también en la causa' "Etchart" por esta Corte Suprema llada, en la que se reconoció beneficiario de una jubilación de renta vitalicia (CSJ 261/2012 recientemente fue considerada fa- legal al bajo la modalidad Fernando Mar- al haber mínimo derecho por invalidez (48-E) "Etchart, -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar tín cl ANSeS si amparo y sumarísimos", tubre de 2015) sentencia del 27 de oc- 9°) Que corresponde necesarias previsionales.14 bis de la Constitución las disposiciones dad a las prestaciones del art. que "El Estado que tendrá carácter la ley establecerá: otorgará el deber al Estado de adoptar para asegurar una adecuada movili- Ello surge con claridad en tanto expresa social, En especial, e irrenunciable.de la seguridad Nacional y pensiones móviles ...".los beneficios de integral ...jubilaciones 10) Que esta Corte ha reconocido con que cuenta el legislador para organizar en tanto las reglamentaciones esenciales dictadas del derecho a la seguridad la amplitud de fa- los siste- respe- social. que la ley financiado de los aportes ni so- cultades mas jubilatorios, ten los elementos Por tal razón, 24.241 hubiera por medio de la capitalización bre la participación no puede previsto objetarse -en principio- la existencia de un régimen individual de entidades privadas en su gestión.mejorar la vinculación entre beneficios de capitalización 11) Que el régimen de fondos ha- y sa- a punto tal que lue- que el valor de la renta sería fijada sobre la re- una vez que hubieran pagado la pri- mensual un 70% del promedio de las imponibles declaradas en los 5 años bría de permitir larios que existía en sistemas anteriores, go de disponer totalidad tirar las sumas excedentes, para asegurar ma necesaria remuneraciones ylo rentas previos a la opción (art. 101, incs. c y d, ley 24.241).permitía a los afiliados de la cuenta individual, -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 4348/2014/CSl DEPRATI, ADRIÁN SUMARÍSIMOS.FRANCISCO e/ ANSES s/ AMPAROS Y en el valor de las inversiones 12) Que, por otra parte, contemplaron no ya en el método previsto otorgadas por el régimen las diferentes cambios regulaciones de la para recom- sino por la compañía con un ajuste garanti- de Seguros resultados que exce- SSN 25.530 y SA- de 1997, y SSN 32.275 y SAFJP 008, fijado por la Superintendencia arrojar de las rentabilidades -que no podía en el mercado que tuvo el instituto renta obtenida basados, poner las prestaciones en la evolución aseguradora zado al beneficiario, a través de una tasa testigo negativos-, dieran de dicho mínimo FJP 620, del 19 de diciembre del 29 de agosto de 2007) .y el reconocimiento de capitales, (resoluciones efectuadas conjuntas público, 13) Que tales previsiones a sostener o incrementar dirigidas a través del tiempo, buido, desde antiguo, de, en consecuencia, finalidad primordial al instituto examinar si el resultado se hallan de la movilidad.inequívocamente el valor de las prestaciones que la Corte ha atri- Correspon- de su aplicación Una respues- la opción la a la bajo / satisface el contenido concreto de dicha garantía.a dicho análisis ta negativa que la ley jubilatoria forma de renta vitalicia-, cual la Ley fundamental ofrecía implicaría -percibir en un abandono transformar el beneficio de la movilidad, considera un derecho irrenunciable.14) Que, en virtud de que a lo acontecido de seguro de renta vitalicia por el actor se circunscriben ción de la póliza "Unidos inicial 2008 tras haberse Seguros de Retiro de la prestación, transferido S .A. ", cabe desde vigente la prima los agravios expresados desde la suscrip- con la empresa el valor de de $ 768.144,72, destacar el mes de febrero pura que -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar .r ,'" .".¡~, fue de $ 3.820,44 Y que dicha renta, al mes de agosto de 2015, llegó a la cifra de $7.177,13, total del 87,86% (ver fs. 62 y 263).un incremento alcanzando dictadas en el monto del sistema del decreto la ANSeS de las prestaciones que surgen público, 279/08 y las diversas 15) Que, si se toman los mismos meses como referen- percibidas los aumentos cia, de aplicar por los jubilados resolucio- las disposiciones de la ley 26.417, nes por la Res. 135/09 hasta la Res. 44/15, llegan a una varia- desde con el consignado Este porcentaje, ción deü 495,40%. en el considerando que antecede, basta para tener por acredita- do que el actor ha sufrido en su retiro por invalidez una pér- dida de valor de magnitud en cumplimiento confiscatoria.cotejado o que la compañía aseguradora 16) Que en el caso ninguna alegado o indebidamente la renta, que los ajustes de las partes haya ha denun- calculado al hayan sido inferiores a los fijados por la Super- de Seguros de la Nación a través de la tasa testigo de alguna de las estipula- o de la póliza tipo oficialmente indicada aparece como el resul- bases y métodos con que se han calculado ciado errónea beneficiario intendencia mensual .ciones de la póliza aprobada, tado de las diferentes las variaciones por lo que la pérdida en las prestaciones.incumplimiento o que mediara suscripta abonados 17) Que, en consecuencia, que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato consti- tucional de otorgar movilidad a las j'ubilaciones y quien ha di- que, en el caso, ha el sistema y controlado señado, corresponde al Estado regulado -6- www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar CSJ 4348/2014/cSl DEPRATI, SUMARÍSIMOS.ADRIÁN FRANCI'SCO el ANSES si AMPAROS Y producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados.18) Que ello vuelve innecesario expedirse sobre las objeciones formuladas por el actor respecto de la validez de la ley 26.425, cuyo arto 4 dispuso la absorción por parte del ré- gimen público de los retiros programados y fraccionarios y la aplicación de la movilidad establecida en el arto 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, y cuyo arto 5 previó la continui- dad del pago de las rentas vitalicias a través de la compañía de seguros de retiro correspondiente, pues ninguna de tales disposiciones entra en contradicción con la solución que aquí se adopta.19) Que dado que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la deci- sión, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 310:670; 311:1810; 315:466 y su cita; 318:625, entre otros), cabe señalar que en la actualidad se ha dispuesto la liquidación de la entidad aseguradora que el titular había con- tratado y hacer efectivo, además, el arto 124, inc. c, de la ley 24.241 (conf. resolución conjunta SSN 38722 y ANSeS 611, del 12 de noviembre de 2014). Sobre el punto corresponde adver- tir que tales disposiciones no deben afectar a las diferencias motivo de debate en esta causa, pues no cabe aceptar que el Es- tado limite la garantía de pago y cercene un beneficio jubila- -7- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar ,\ :-- " r t', tiene carácter integral por que, torio mandato constitucional.como ya se ha dicho, Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, el Tribunal resuelve: 1°) Desestimar el recurso extraordinario de la deman- dada.2°) Declarar por el actor, al beneficio deducido consideró en uso de las atribuciones gundo párrafo, dicho aspecto.conferidas por el artículo de la ley 48, declarar procedente formalmente revocar excluido admisible la sentencia de la garantía el remedio apelada de movilidad federal en cuanto y, 16, se- la demanda en 3° ) Disponer que la ANSeS las sumas efectivamente de renta vitalicia mes, entre concepto cibido porcentajes dictadas en cumplimiento por aplicación previstos previsional inicial al nivel por el decreto de la ley 26.417.efectúe percibidas un cotej o, mes a por el actor en y las que hubiera per- de dicha renta de los 279/08 y las resoluciones 4°) Ordenar que la demandada abone al demandante las diferencias no prescriptas que surjan de ese cálculo.-8- www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar CSJ 4348/2014/cSl DEPRATI, ADRIÁN FRANCISCO el ANSES si AMPAROS Y SUMARÍSIMOS.Costas por ción a la complejidad gundo párrafo, ción) .su orden en todas las instancias de la cuestión debatida en aten- (artículo 68, se- de la Na- del Código Procesal Civil y Comercial Notifíquese y devuélvase./1 , 'A.I.HI ." TONQ?! NOLASCO -9- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar ,y ,> ,,'\ \', extraordinarios con el patrocinio Nacional interpuestos Recursos letrado de la Dra. Victoria autos, Administración de la Seguridad tada por el Dr. Miguel Ángel Pontoriero.por Adrián Social, demandada Francisco Vallejos actor Deprati, en Acuña y por la en autos, represen- Traslado contestado de la Dra. Victoria por Adrián Vallejos Acuña.Francisco Deprati, con el patrocinio letrado Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Tribunales Instancia que intervinieron con anterioridad: de la Seguridad Social N° 10.Juzgado Federal de Primera -10- www.diarioprevisional.com.ar " Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://servicios.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDoc&idAnalisis=727942&interno=1 .www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Autor: Importaci�n 2019
Renta Vitalicia - Movilidad - Confiscatoriedad
1) Cabe Revocar la sentencia que desestimó el pedido de aplicación de pautas de movilidad a la renta vitalicia previsional ya que, del cotejo del incremento alcanzado por dicha renta desde su valor inicial, y los aumentos en el monto de las prestaciones percibidos por los jubilados del sistema público en los mismos meses, que surgen de aplicar las disposiciones del Decreto 279/08 y las posteriores resoluciones dictadas por ANSeS en cumplimiento de la ley 26.417, basta para tener por acreditado que el actor ha sufrido en su prestación, una pérdida de valor de magnitud confiscatoria. 2) Examinado el resultado de la aplicación de las diferentes regulaciones que tuvo el instituto de la renta vitalicia previsional que contemplaron cambios en el valor de la renta obtenida basados en la evolución de las inversiones efectuadas por la compañía aseguradora en el mercado de capitales, con un ajuste garantizado al beneficiario y el reconocimiento de las rentabilidades que excedieran de dicho mínimo, previsiones dirigidas a sostener o incrementar el valor de las prestaciones a través del tiempo, éste no satisface el contenido concreto de la garantía de movilidad, transformando esta opción que la ley jubilatoria ofrecía en un abandono de dicha garantía, a la cual la Ley fundamental considera un derecho irrenunciable. 3) Corresponde señalar que, el hecho de que en la actualidad se haya dispuesto la liquidación de la entidad aseguradora que el titular había contratado, haciendo efectiva la garantía del Art. 124 inc. c) de la ley 24.241 (conf. resolución conjunta SSN 38722 y ANSeS 611, del 12 de noviembre de 2014), no implica que tales disposiciones deban afectar a las diferencias relativas a la movilidad de la prestación, pues no cabe aceptar que el Estado limite la garantía de pago y cercene un beneficio jubilatorio que tiene carácter integral por mandato constitucional. 4) Concierne al Estado, que es a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto, integrando las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones dictadas para el sistema público
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la constitucionalidad y legalidad de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, específicamente en relación con la ley 24.241 y sus modificatorias, y la aplicación del sistema de capitalización individual. La Corte Suprema revoca la sentencia que excluía del derecho a movilidad a ciertos beneficios, ordenando a la ANSES realizar un cotejo de las sumas efectivamente percibidas por el actor y las que hubieran correspondido bajo la normativa vigente. Se fundamenta en la protección del derecho irrenunciable a la movilidad previsional, la naturaleza previsional de la renta vitalicia y la obligación del Estado de garantizar la actualización de las prestaciones, conforme a los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y las leyes 26.417 y 26.425, interpretadas en línea con la jurisprudencia de Fallos 325:1663 y 329:3089. La decisión también considera que la ley 24.241 no contradice las disposiciones constitucionales, dado que su finalidad es mejorar la vinculación entre beneficios y salarios, y que las regulaciones del sistema de capitalización no pueden limitar el carácter irrenunciable de la movilidad prevista en la ley 24.241, en consonancia con la doctrina del fallo 'Etchart'. La Corte ordena a la ANSES ajustar las diferencias de acuerdo con los montos reales y las disposiciones legales, manteniendo la protección del derecho a la movilidad y la integralidad del sistema previsional.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que las jubilaciones y pensiones deben actualizarse automáticamente, como establece la ley, y que el Estado tiene la obligación de garantizar esa movilidad. En este caso, el jubilado reclamaba que se le pagaran las diferencias por no haberle aplicado correctamente los aumentos previstos en la ley. La Corte aclaró que, aunque existan sistemas de capitalización privada, estos no pueden impedir que el jubilado reciba las actualizaciones que le corresponden por ley. En términos sencillos, si alguien tiene una jubilación que no se ajustó como debía, el Estado debe pagarle la diferencia, asegurando que sus beneficios no pierdan valor con el tiempo, como una especie de ajuste automático que no puede ser negado.
Autor: I.A.
Voces
- movilidad jubilatoria
- ley 24.241
- renta vitalicia previsional
- capitalización individual
- derecho irrenunciable
- constitución nacional
- artículo 14 bis
- jurisprudencia fallos 325:1663
- reajuste de prestaciones
- anses
- anses
- amparos
- amparos y sumarísimos
- sumarisimos
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