“F.M.G C/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA- LEY 23187- ART 47” - CUOTA LITIS
- Expediente
- 13898/2019
- Tribunal
- Cámara Contencioso Administrativo Federal
- Fecha del fallo
- 13/06/2019
- Juez firmante
- Jorge Eduardo Morán / Rogelio W. Vincent
www.diarioprevisional.com.ar CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 13898/2019/CA1 "F.M.G C/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA- LEY 23187- ART 47" ///nos Aires, 13 de junio de 2019.- VISTO: El recurso directo de apelación deducido por la actora a fs. 93/96 vta. contra la resolución de fs. 71/74; y CONSIDERANDO: 1º) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Sra. secretaria del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 6, con el objeto de poner en conocimiento que la letrada M.G.F habría infringido, en el marco de la causa 15667/10 "Berard Augusto Cesar c/ ANSES s/ reajuste", lo dispuesto en el art. 4º de la ley 21.839, en cuanto prohíbe celebrar pactos de cuota litis en procesos previsionales (1/14). 2º) Que, el 10 de julio de 2018, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la abogada una sanción de multa de $25.000, en los términos del artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (v. fs. 71/74). Para resolver de ese modo, desestimó, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por el defensor de oficio de la letrada encartada. A tales fines, sostuvo que no sólo debían considerase como actos interruptivos los enumerados en el art. 67 del Código Penal sino también todo aquel que resulte útil y conducente a la dilucidación de la controversia, en tanto se "trataren de trámites que insumieren tiempo por ser ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal como así también los plazos insumidos por las ferias judiciales"(sic). Ello así, concluyó que el Tribunal había mantenido "viva su vocación de juzgamiento, impulsando todas y cada una de las medidas ordenatorias útiles, necesarias y conducentes a su solución definitiva, sin que entre unas y otras hubieren mediado plazos irrazonables, menos aún que pudieren ser estimados como dentro del plazo máximo de prescripción contemplado en el art. 48 de la ley 23.187 o que se hubieren inobservado los plazos previsto en el art. 12 del RPTD". Por otro lado y con relación a la falta que se le imputase a la actora, afirmó que se encontraba debidamente acreditada la existencia del pacto de cuota litis que celebró con su cliente, en el que se estableció sus honorarios en un 30% de lo que este último finalmente percibiera. En consecuencia, entendió que la conducta en cuestión vulneraba en forma clara la prohibición de celebrar esa clase de pactos en los procesos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores, prevista en el art. 4º de la ley 21.839 y replicada en el art. 6º de la nueva ley de honorarios. Agregó, asimismo, que las defensas esbozadas no hacían más que reconocer la ilegitimidad del obrar de la sumariada y que no tenían entidad suficiente como para desvirtuar la conclusión a la que arribó. Por consiguiente, entendió que se encontraba configurada una violación al deber de lealtad, probidad y buena fe prescripto en el art. 6º, incs. a, y e, de la ley 23187, y en el art. 10, inc. a, del Código de Ética. 3º) Que, contra dicha resolución, el abogado Mariano Gagliardo, en su carácter de defensor de oficio de la letrado sancionada, dedujo el recurso que prevé el art. 47 de la ley 23.187 (v. fs. 93/96). Se queja, en primer término, de que se haya rechazado la excepción de prescripción. Al respecto, entiende que, en el caso, entre el 28 de octubre de 2015, fecha en la que Tribunal de Disciplina tomó conocimiento de los hechos denunciados, y el 10 de julio de 2018, cuando se dictó la resolución impugnada, transcurrió holgadamente el plazo de dos años contemplado en el art. 48 de la referida norma. Sobre el particular, destaca que el ordenamiento en cuestión no prevé www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar supuestos de interrupción. Con relación al fondo, sostiene que se realizó una interpretación errónea del art. 4º de la ley 21.839, toda vez que el precepto en cuestión no autoriza en forma expresa a imponer sanción alguna ante su incumplimiento. Por último, afirma que, en la medida que no se ha acreditado que su representada hubiese cobrado suma alguna o intentado hacerlo, la sanción resulta desproporcionada y arbitraria. 4º) Que, corrido en esta instancia el pertinente traslado, a fs. 114/119 vta., el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal lo contestó solicitando el rechazo de la apelación deducida. 5º) Que, a fs. 129/124, emitió su dictamen el señor Fiscal General. 6º) Que, por razones metodológicas y de orden jurídico, corresponde examinar, en primer término, el planteo de prescripción que formuló el recurrente, porque sólo en caso de no prosperar procedería evaluar el resto de sus agravios. A tales fines, resulta oportuno destacar que de las constancias de autos se desprende que: - El 28 de octubre de 2015, la Dra. Patricia Rossi, secretaria del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 6, puso en conocimiento del Tribunal de Disciplina, mediante oficio, que la letrada M.G.Fhabría infringido, en el marco de la causa 15667/10 "Berard Augusto Cesar c/ ANSES s/ reajuste", lo dispuesto en el art. 4º de la ley 21.839, en cuanto prohíbe celebrar pactos de cuota litis en procesos previsionales (1/13). - El 16 de febrero de 2016, el aludido Tribunal ordenó correr traslado a la abogada encartada (fs. 14), cuya defensa fue asumida por el defensor de oficio Facundo Presedo, en virtud de su incomparecencia (v. fs. 15/42). El descargo fue presentado el 6 de marzo de 2017 (v. fs. 43/46 vta.). - El 25 de abril de 2017, se requirió, como medida para mejor proveer, el expediente judicial en el que se suscitó la irregularidad denunciada, que fue recibido el 22 de junio de ese mismo año y del que se le corrió la vista pertinente al interesado (v. fs. 48 y 53/58). - Después de presentados el alegato y el escrito mediante el que formuló el planteo de prescripción, el 10 de julio de 2018, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal dictó la resolución cuestionada (fs. 60/74), que fue notificada a la abogada el 1 de agosto de 2018 (fs. 79/81). 7º) Que, así las cosas, cabe recordar que el art. 48 de la ley 23.187 establece que "(l)as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido ? razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio" (el destacado no pertenece al original). La norma transcripta no contempla expresamente la interrupción de la prescripción; sin embargo, ello no implica que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal (conf. Fallos: 335:1089 y esta Sala, en causa 80373/2017 "Fenelli, Ana María c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47", resol. del 10 julio de 2018; 38093/2017 "Martearena, Javier Santiago c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - ley 23187 - art 47", 31 de agosto de 2017; entre otros). Ello así, es dable destacar que el art. 67 del Código Penal de la Nación establece, taxativamente, como causales de interrupción: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. 8º) Que, en tales términos, en el caso, sólo corresponde considerar actos interruptivos de la prescripción al www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar proveído del 16 de febrero de 2016 ? mediante el que se confirió traslado del cargo imputado a la letrada F?, y a la resolución del Tribunal de Disciplina del 10 de julio de 2018, por resultar asimilables al "primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado" y al "dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (art. 67, incs. b y e, del Código Penal de la Nación, respectivamente, y esta Sala, en causa "Fenelli", ant. cit.). Por el contrario, el requerimiento del expediente en el que suscitaron los hechos denunciados, diligencia que fue ordenada como medida para mejor proveer y cumplida en menos de dos meses (v. fs. 48/53), no puede ser asociado a ninguno de los supuestos indicados en el referido precepto normativo, razón por la que no resulta viable reconocerle efecto interruptivo, como se interpretó en la resolución cuestionada. Por consiguiente, toda vez que entre las fechas mencionadas precedentemente transcurrieron más de dos años, corresponde admitir el planteo del recurrente y declarar prescripta la acción disciplinaria con relación a los hechos investigados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.187. 9º) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate ?conf. sanción impuesta?; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo trámite de este recurso directo (v. fs. 93/96.), corresponde REGULAR en la suma de PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 6.225) ?equivalentes a la cantidad de 3 U.M.A.? los honorarios del doctor Mariano Gagliardo, quien actuó como defensor oficial de la parte actora (arts. 16, 19, 21, 29, 44, inc. a, 58, inc. a, y ccdtes. de la ley 27.423; ac. CSJN 8/19; y art. 730, primera parte, del CCC). Se deja constancia que la regulación que antecede no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que ?en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución apelada y declarar prescripta la acción disciplinaria, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y 2) Regular en PESOS SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO ($ 6.225) ? equivalentes a la cantidad de 3 U.M.A., ac. CSJN 8/19? los honorarios del abogado Mariano Gagliardo de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º. El Sr. juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy no suscribe la presente por hallarse en goce de licencia (art. 109, RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Titulo
Contenido del sumario
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación presentado por una abogada sancionada por celebrar un pacto de cuota litis en un proceso previsional, en contravención a lo dispuesto en la ley 21.839. La Cámara revoca la sanción y declara la prescripción de la acción disciplinaria, considerando que los actos que interrumpen el plazo de prescripción corresponden únicamente a la notificación del traslado y la resolución del Tribunal, en tanto que otros actos, como el requerimiento del expediente, no califican como causales de interrupción según el art. 67 del Código Penal. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 48 de la ley 23.187, la aplicación analógica del art. 67 del Código Penal y en precedentes jurisprudenciales, concluyendo que la acción disciplinaria prescribió tras más de dos años desde los hechos denunciados. Además, se regula una honoraria a favor del abogado defensor, en línea con los criterios de la ley 27.423 y la jurisprudencia de la CSJN, en un monto de $6.225 (3 U.M.A.). La resolución se apoya en la interpretación del art. 4º de la ley 21.839, la naturaleza de los actos procesales y principios de la prescripción, concluyendo que la sanción resultaba improcedente por prescripción y que la conducta denunciada no ameritaba sanción en las condiciones del caso.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la abogada no puede ser sancionada por celebrar un pacto de cuota litis porque el plazo para sancionarla ya había pasado. Solo se consideran actos que interrumpen ese plazo las notificaciones importantes, como el traslado del cargo y la resolución del tribunal, pero no otros trámites como solicitar el expediente. Como pasaron más de dos años desde que se conocieron los hechos, la acción disciplinaria ya prescribió, por lo que la sanción no puede aplicarse. Además, se le reconocen honorarios al abogado que la defendió, en un monto establecido por la ley y la jurisprudencia, debido a la importancia del caso y el trabajo realizado.
Autor: I.A.
Voces
- prescripción
- acto interruptivo
- pacto de cuota litis
- ley 21.839
- artículo 48 de la ley 23.187
- código penal - art. 67
- honorarios profesionales
- recurso de apelación
- sanción disciplinaria
- jurisprudencia
- reajuste
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)