García Cancino María Angélica c/Máxima A.F.J.P. s/Prestaciones Varias

Expediente
G. 2033. XXXIX. R.O.
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 2
Fecha del fallo
16/02/2010
Juez firmante
RICARDO LUIS LORENZETTI

G. 2033. XXXIX. R.O. García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias.Año del Bicentenario Buenos Aires, 16 de febrero de 2010 www.diarioprevisional.com.ar Vistos los autos: AGarcía Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias@.Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión, porque a la fecha del deceso el causante no se encontraba desempeñando actividad laboral alguna ni revestía la calidad de aportante regular o irregular con derecho según lo dispuesto por el decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, la cónyuge supérstite, por sí y en representación de su hija menor Ayelén González, dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido en los términos del art. 19 de la ley 24.463.2°) Que la recurrente sostiene que el art. 95 de la ley 24.241 y sus sucesivas reglamentaciones resultan inconstitucionales, pues la privan de un beneficio de carácter alimentario que cuenta con protección constitucional; que el tribunal se equivocó al sostener que su parte había omitido impugnar la mencionada norma, ya que desde el escrito de demanda planteó la inaplicabilidad de sus decretos reglamen- tarios.3°) Que, por su lado, el señor Defensor Oficial, quien asumió la representación promiscua de la menor, mani- festó que la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 era irrazonable e inconstitucional, porque a pesar de haber fa- llecido a una temprana edad el cónyuge de la demandante había logrado ingresar al sistema los aportes correspondientes a una gran cantidad de años de servicios.-1- www.diarioprevisional.com.ar "4°) Que aun cuando los argumentos propuestos se di- www.diarioprevisional.com.ar rigen a objetar la validez constitucional del decreto 460/99, la solución del caso no requiere el tratamiento de tal cues- tión. En efecto, esta Corte ha propiciado una interpretación amplia de dicha norma y tiene dicho a partir del precedente "Tarditti" (Fallos: 329:576), que la regularidad de aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos de tiempo trabajados y el período de afiliación.5°) Que, en esa línea de razonamiento, las conside- ra-ciones que sustentan al cuestionado decreto, dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalaria- dos a las prestaciones de la seguridad social, sino para sub- sanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones -decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fa-llecimiento se encontraran con dificultades de empleo.6°) Que, en tal sentido, el art. 1, inc. 3°, del decreto 460/99, con el fin de que un afiliado pudiese acredi- tar la calidad de aportante irregular con derecho y, de tal modo, acceder a un beneficio, redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años).7°) Que, en relación con este último punto, la re- solución 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social, estable- ció que cuando el decreto 460/99 se refiere al Amínimo de años de servicios exigidos en el régimen común ... para acce -2- www.diarioprevisional.com.ar "G. 2033. XXXIX. R.O. García Cancino, María Angélica c/ Máxima A.F.J.P. s/ prestaciones varias.Año del Bicentenario der a la jubilación ordinaria@, se remite al requisito de años www.diarioprevisional.com.ar de servicios establecido por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241 (art. 5°).8°) Que el citado artículo 19 establece como requi- sito para tener derecho a las prestaciones que prevé el sis- tema legal, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad Cpara los hombresC, lo que re- presenta una vida útil laboral de cuarenta y siete años si se comienza a aportar a los dieciocho, por lo que el cumplimiento de la totalidad de dichos requisitos equivaldría al 100% de los aportes de la vida laboral masculina.9°) Que la conclusión que antecede resulta de par- ticular relevancia en el caso, pues como el de cujus comenzó a trabajar a los dieciséis años de edad y falleció a los treinta y ocho, su historia laboral quedó reducida a sólo veintidós años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos catorce años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.10) Que, en tales condiciones, como los diez años y nueve meses que surgen del cómputo de fs. 142 representan más del 50% del mínimo de servicios que se le podrían haber exi- gido al causante en forma proporcional con su corta vida la- boral, y como doce meses de dichos servicios están comprendi- dos dentro de los últimos sesenta previos al deceso, no cabe sino reconocerle la calidad de aportante irregular con derecho en los términos del art. 1°, inc. 3°, del decreto 460/99, solución que hace innecesario examinar los restantes planteos que se vinculan con la procedencia del reclamo en este aspec- to.-3- www.diarioprevisional.com.ar "11) Que la tacha de invalidez formulada por la pe- ticionaria respecto del art. 21 de la ley 24.463, ha sido www.diarioprevisional.com.ar resuelta por esta Corte en contra de sus pretensiones en el precedente AFlagello@ (Fallos: 331:1873), votos concurrentes y disidencias, cuyas consideraciones se dan por reproducidas.12) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, pues el art. 23 ha sido derogado por la ley 26.153 y, en virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).Por ello, oída la Señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario deducido, confirmar la sentencia apelada respecto de lo decidido en materia de costas en concordancia con el fallo AFlagello@, hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenar a la ANSeS que otorgue el beneficio de pensión solicitado, considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del art. 1, inc. 3° del decreto 460/99. Notifíquese y devuélvase.RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por María Angélica Cancino, actora en autos, repre- sentada por la Dra. Susana Capobianco, en calidad de apoderada. Traslado contestado por la ANSeS, demandada en autos, representada por la Dra. Liliana B. Polti, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro.-4- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Pensiones - REgularidad - Interpretación

1) Si bien el causante –fallecido a una temprana edad- no se encontraba desempeñando actividad laboral alguna al momento de su muerte, no revistiendo por ende la calidad de aportante regular o irregular con derecho según el Decreto 460/99, resulta procedente ordenar a la ANSeS el otorgamiento del beneficio de pensión solicitado considerando al causante aportante irregular con derecho en los términos del Art. 1, inc. 3 de dicho decreto pues, los aportes que surgen del cómputo de servicios representan más del cincuenta por ciento del mínimo de servicios que se le podrían haber exigido en forma proporcional con su corta vida laboral, quedando comprendidos doce meses de dichos servicios dentro de los últimos sesenta previos al deceso, por lo cual es preciso efectuar una interpretación amplia del mencionado reglamento, que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo confirma la procedencia del recurso ordinario interpuesto por María Angélica Cancino y ordena a la ANSES otorgar la pensión solicitada. La causa surge por la negativa inicial de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que rechazó la demanda por considerar que el causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía con los requisitos de aportes y años de servicio establecidos en el Decreto 460/99. La Corte interpretó que la normativa debe ser aplicada en forma amplia, considerando la proporcionalidad de los aportes y la vida laboral del causante, en línea con el precedente 'Tarditti' (Fallos: 329:576). Se concluye que, pese a que el causante tenía menos de 25 años de aportes, su historia laboral y la proporcionalidad de los aportes realizados permiten reconocer su derecho a la pensión, en consonancia con los principios constitucionales de protección social y la interpretación de la ley 24.241 y su reglamentación. La sentencia también rechaza la inconstitucionalidad del Decreto 460/99 y ratifica que la evaluación debe hacerse en función de la totalidad del período laboral y la proporcionalidad de los aportes, en línea con la jurisprudencia del fallo 'Flagello' (Fallos: 331:1873).

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que, aunque el causante no tenía los años completos de aportes requeridos por la ley para acceder a la pensión, su historia laboral y los aportes que realizó en proporción a su vida laboral son suficientes para que reciba la pensión. Es como si alguien hubiera trabajado la mayor parte de su vida y, aunque no cumplía exactamente con los años mínimos, sus aportes y tiempo trabajado justifican que le otorguen el beneficio. La justicia entiende que la normativa debe interpretarse de manera flexible, considerando toda la trayectoria laboral del afiliado, no solo los requisitos formales, para evitar que situaciones de injusticia impidan el acceso a derechos constitucionales como la protección social.

Autor: I.A.

Voces

  • recurso ordinario
  • pensión
  • decreto 460/99
  • aportantes irregulares
  • proporcionalidad de aportes
  • interpretación de la ley
  • jurisprudencia 'tarditti'
  • jurisprudencia 'flagello'
  • protección constitucional
  • seguridad social
  • prestaciones varias

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