Castañeira Darma Emilia c/ANSeS s/Ejecución Previsional

Expediente
21163/1998
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 3
Fecha del fallo
11/10/2007
Juez firmante
Lilia Maffei de Borghi - Bernabé L. Chirinos

www.diarioprevisional.com.ar AUTOS: "CASTAÑEIRA DARMA EMILIA C/ANSES S/EJECUCIÓN PREVISIONAL" Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 Expediente N° 21.163/98 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 70.275 SALA I C.F.S.S.Buenos Aires, 11 de Octubre de 2007 AUTOS Y VISTOS: I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 260 por la que se deniega la exención del impuesto a las ganancias solicitado por la actora, en base a lo normado por el art. 20 inc. i) 2° párrafo de la ley 20.628.Se agravia la recurrente de lo resuelto sosteniendo que la conclusión a la que arriba el a quo es errónea debido a que si bien el principio general es que las jubilaciones abonan el impuesto a las ganancias, el juez no ha considerado en los presentes el régimen de las exenciones, el límite de imponibilidad y el régimen de las deducciones admitidas, establecidas en la ley 20.628 por lo que solicita que se revoque la sentencia que apela.II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal corresponde señalar que, en el caso de autos, ha tramitado una ejecución de la sentencia dictada por esta Alzada el 30/9/93. En dicha sentencia se establecieron las pautas para la redeterminación del haber inicial de la actora, fijándose también el modo de actualizar mensualmente la mencionada redeterminación.resultantes haberes los de Tramitado el proceso ejecutivo, se aprobó a fs. 199 la la sentencia en ejecución, quedando las liquidación ordenada en definitivamente establecido retroactividades emergentes de la actualización de dicho haber.tanto el haber inicial como www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, intimada de pago la ejecutada ésta acompaña a fs. 236/254 las constancias de haber cumplido con su obligación, mas la ejecutante denuncia a fs. 256/259 que al depositarse a su nombre las sumas adeudadas se le descontó la suma de $ 3.455, 37 en concepto de impuesto a las ganancias, considerando ello como indebido y contrario a la legislación obligatoria que rige la materia.III) Entendemos que la elucidación de esta cuestión debe pasar por el análisis circunstanciado del objeto litigioso a la luz de la doctrina y la propia legislación.El primer enfoque de esta problemática nos induce a considerar como cuestión liminar cuál es la naturaleza jurídica de las sumas que percibiera la actora y por las cuales el ANSeS efectuó retenciones, considerándolo como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto.Así las cosas, la cantidad que se pretende cobrar está basada en el derecho de la actora a percibir unas diferencias de prestación previsional abonada por la demandada por cuanto ésta mal lo había liquidado, apartándose de los parámetros de la ley 18.037 para determinar el haber inicial y, por ende, determinar el monto mensual de la prestación.Como bien surge de la realidad plasmada en el expediente, la suma de la liquidación aprobada y percibida por la Sra. Castañeira surge del contenido de la sentencia de fs. 3/4 y, de la misma, podemos decir que simplemente se le están pagando diferencias por prestaciones previsionales mal abonadas.Es decir, que el dinero que cobró la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba "afectada" por la contingencia biológica vejez.Es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que, puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dineros destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc. y que, como lo dijimos, es el reconocimiento que la sociedad hace para que quien está en estado de pasividad pueda percibir dinero para vivir decorosamente.La legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerarias características especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el art. 14 de la ley 24.241.Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia -que podría ser el hecho imponible- sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros.Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in ídem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, están exentos del pago del impuesto a las ganancias.En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar En orden a todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios de la recurrente y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta en virtud de las consideraciones que anteceden revocando, en consecuencia, la resolución apelada.La vocalía Nº 3 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la resolución de fs. 260 de conformidad con las consideraciones precedentes. 2°) Costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.).Regístrese, notifíquese y remítase.LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABE L. CHIRINOS JUEZ JUEZ www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

No retención de Impuesto a las Ganancias sobre Retroactividades

1) Cabe considerar que la naturaleza jurídica de la cantidad que percibiera la actora como retroactividades emergentes de la actualización de su haber inicial y por las cuales la demandada efectuó retenciones en concepto de impuesto a las ganancias considerándola como un hecho imponible que debe ser gravado por un impuesto, está basada en su derecho a percibir unas diferencias de prestaciones previsionales mal abonadas por ANSeS. La suma de la liquidación aprobada y percibida por la actora pertenece a un derecho de naturaleza previsional reconocido por el sistema de seguridad social y que fue la respuesta a que la ejecutante estaba “afectada” por la contingencia biológica de vejez. 2) El dinero que cobra la actora en concepto de prestación previsional es simplemente el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el goce del dinero destinado a sufragar necesidades existenciales, por lo que debemos llegar a la ineludible conclusión de que la retroactividad que percibe la actora no es ganancia sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros. Pretender gravar situaciones como la de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in ídem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social. 3) Desde el punto de vista legal, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, corresponde aplicar respecto de las sumas retroactivas percibidas por la actora, el inc. v) del mencionado artículo, que ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias, y en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la apelación de la actora contra la resolución que denegó la exención del impuesto a las ganancias sobre las retroactividades de una sentencia previsional. La Cámara concluye que dichas sumas, derivadas de diferencias en la liquidación de prestaciones, tienen carácter de ingreso de naturaleza previsional y no constituyen ganancia, por lo que están exentas conforme al inciso v) del art. 20 de la ley 20.628. Se fundamenta en que estas cantidades representan un retorno social y no un ingreso patrimonial, y que la ley protege expresamente estas sumas como exentas del impuesto. La interpretación normativa se apoya en la doctrina de Fernández y en la jurisprudencia que distingue entre ganancia y retribución social, aplicando el principio de non bis in ídem y la protección de prestaciones sociales. La resolución revoca la resolución apelada y declara exentas las retroactividades, en línea con la ley 24.241 y el art. 20 inc. v) de la ley 20.628, en atención a que no constituyen ganancia sino un reconocimiento de derechos previsionales.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que las sumas que recibe la jubilada por diferencias en su pago no deben pagar impuestos porque no son ganancias, sino dinero que la sociedad le reconoce por su derecho a una pensión. Es como si alguien recibe un dinero extra por un error en su sueldo, pero ese dinero no es un ingreso adicional, sino una reparación de un derecho ya adquirido. Por eso, esas cantidades están protegidas y no deben ser gravadas con impuestos, ya que son parte de un sistema de seguridad social que busca cuidar a las personas en su vejez, no una ganancia económica.

Autor: I.A.

Voces

  • exención del impuesto a las ganancias
  • retroactividad previsional
  • prestaciones previsionales
  • ley 20.628
  • artículo 20 inc. v) ley 20.628
  • reconocimiento de derechos sociales
  • no bis in ídem
  • seguridad social
  • impuesto a las ganancias
  • jurisprudencia previsional
  • reajustes jubilatorios
  • impuestos a las ganancias

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