Duckardt Raul Roberto c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios

Expediente
23020/2011
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
15/04/2019
Juez firmante
Dra. Adriana Lucas - Dra. Victoria P. Perez de Tognola

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 23020/2011 Autos: "DUCKARDT RAUL ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" J.F.S.S. Nº4 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 23020/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 284/285.I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del Se agravia la demandada del orden en que han sido impuestas las costas y de la regulación de honorarios por considerarla elevada. Asimismo se queja por cuanto se ha declarado al actor exento del impuesto a las ganancias.II) En cuanto al planteo efectuado sobre el impuesto a las ganancias, cabe destacar que la norma legal ?ley 20.628- establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc).Sin embargo, la cuestión a dilucidar es si le corresponde aportar al actor, teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de dichas retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. En ese sentido, es de señalar, que la Resolución 213/2000 establece la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieren sido devengadas, a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias, regulado por la Ley Nº 20.628 (T.O. por la Ley Nº 25.057), correspondiendo respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción (art. 1) y aclara que lo dispuesto en el art. 1º, no obsta al ejercicio de la opción del titular del beneficio de jubilación o de pensión, por la elección de la imputación del capital según el ejercicio fiscal de su percepción.Es decir que, el organismo previsional debería, al momento de poner al pago las sumas retroactivas, analizar sobre el monto total del retroactivo, lo que hubiera correspondido deducir por cada periodo devengado y si cada una de esas sumas agregadas al haber mensual, alcanzarían la cifra establecida por la norma para ser sujeto de retención. Ello, en virtud que la imputación de las sumas resultantes de dichas liquidaciones deberá efectuarse según las fechas devengadas y no en concepto de lo percibido (cfr. art. 7 y cc. de la Res. 2437/2008.Sin perjuicio de lo expuesto, es de resaltar, que el art. 18 inc. b) de la ley 20.628, prescribe que "las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por las cajas de jubilaciones ? que como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivos de trabajo o estatutos o escalafones, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en un ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, podrán ser imputadas por Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25882759#231918438#20190412123245439"sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. El ejercicio de esta opción implicará la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente".www.diarioprevisional.com.ar Es por ello que la demandada, como agente pagador y de retención, en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008, debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital, conforme la resolución 213/2000 precedentemente citada. Respecto del planteo atinente a los intereses, es de destacar en primer término que el art. 20 inc. i) de la citada ley 20.628, establece que "están exentos del gravamen? los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales?", en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad. Por lo tanto, se estima que el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada periodo, superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción, una vez efectuado la pertinente liquidación y, siempre y cuando, el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b de la ley de impuesto a las ganancias.En consecuencia, la accionada deberá practicar liquidación de coformidad con las pautas establecidas precedentemente y, en su caso, si el actor ha ejercido opción prevista en el citado art. 18 inc. b) de la ley 20.628, realizar las retenciones, en caso de corresponder, sobre capital y conforme las disposiciones legales, en el plazo que fije el juzgador. En el supuesto de incumplimiento por parte del organismo previsional de la obligación antes referida en el plazo indicado y atento a su carácter alimentario, deberá continuarse con el trámite de ejecución pertinente hasta hacer íntegro pago al accionante de las sumas correspondientes.Lo hasta aquí expuesto resulta ser la aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. el 10.12.13 en autos "Dejeanne, Oscar Alfredo y otros c/ AFIP s/ Amparo" y, más recientemente, el 26.3.19 en la causa "García María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad".III) Cabe señalar que dado el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Rueda, Orlinda c/ANSeS", fallada con fecha 15 de abril de 2004, que fuera ratificado en el fallo "Becerra, Patino Isolina c/ANSeS s/Ejecución Previsional", B.668.XXXVII, sentencia del 15/6/04, corresponde confirmar la imposición de costas y disponerlas por su orden en esta instancia.Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25882759#231918438#20190412123245439"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 IV) Respecto a la apelación de los honorarios regulados a la dirección letrada de la actora, teniendo en cuenta la totalidad y mérito de la labor profesional desarrollada, la naturaleza y complejidad del asunto y el resultado obtenido (conf. arts. 6, 7, 9, y 40 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), corresponde confirmarlos.www.diarioprevisional.com.ar Asimismo en atención a las tareas desarrolladas en esta instancia, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 25% de lo fijado en la instancia anterior (art. 14 Ley 21.839 modif. por ley 24.432).Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar parcialmente la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en el considerando II); 2°) Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios; 3º) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 del CPCCN.); 4º) Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 25% de lo fijado en la instancia anterior (art. 14 Ley 21.839 modif. por ley 24.432).Regístrese, notifíquese y remítase.ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Ante mi: VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25882759#231918438#20190412123245439"

Sumarios

Cabe determinar si le corresponde al actor –que ha sido declarado exento del impuesto a las ganancias- aportar dicho tributo teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de las retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. La ley 20.628 establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc), disponiendo la Resolución ANSeS 213/2000 a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieran sido devengadas, y respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción. Es por ello que la demandada como agente pagador y de retención en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008 debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción del art. 18 inc. b) de la ley 20.628, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital conforme la Resolución 213/2000. Con respecto a los intereses, el art. 20 inc. i) de la citada ley 20.628 establece que “… están exentos del gravamen … los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales …”, en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutivos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad. Por lo tanto, el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada período superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción y, siempre y cuando el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b) de la ley de impuesto a las ganancias. Lo expuesto resulta ser la aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa conforme lo dispuesto por la CSJN en autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y Otros c/Afip s/Amparo” y, más recientemente en la causa “García María Isabel c/Afip s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Autor: Susana Sánchez

Jubilaciones - Retención Impuesto a las Ganancias en etapa de Ejecución

Cabe determinar si le corresponde al actor –que ha sido declarado exento del impuesto a las ganancias- aportar dicho tributo teniendo en cuenta los mínimos no imponibles, respecto de las retroactividades emergentes de la sentencia en ejecución. La ley 20.628 establece que deberá retenerse el impuesto a las ganancias a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (cfr. art. 18, 20, 79 y cc), disponiendo la Resolución ANSeS 213/2000 a los fines del cálculo del Impuesto a las Ganancias la imputación de las sumas resultantes de liquidación de sentencias judiciales en concepto de capital, según las fechas en que hubieran sido devengadas, y respecto de los intereses reconocidos en sede judicial, la afectación según el ejercicio fiscal de su percepción. Es por ello que la demandada como agente pagador y de retención en los términos del art. 9 de la Resolución Gral. 2437/2008 debe realizar la liquidación respectiva y, en consecuencia, de no ejercer el titular la opción del art. 18 inc. b) de la ley 20.628, imputar las sumas resultantes de la liquidación de la sentencia judicial en concepto de capital conforme la Resolución 213/2000. Con respecto a los intereses, el art. 20 inc. i) de la citada ley 20.628 establece que “… están exentos del gravamen … los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales …”, en consecuencia, y toda vez que los beneficios previsionales tienen como principal característica la de ser sustitutivos de los haberes de actividad, correspondería que dicha exención se haga extensiva a los créditos previsionales, ya que si la norma beneficia al sector activo de la sociedad, con más razón debe aplicarse al sector pasivo de la misma, atento que estos beneficios se encuentran destinados a cubrir los gastos de subsistencia y ancianidad. Por lo tanto, el organismo previsional sólo podrá efectuar retenciones sobre el capital, en caso de corresponder, si las sumas devengadas de cada período superan el monto mínimo imponible, en su debida proporción y, siempre y cuando el titular no hubiese hecho uso de la opción prevista en el art. 18 inc. b) de la ley de impuesto a las ganancias. Lo expuesto resulta ser la aplicación del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa conforme lo dispuesto por la CSJN en autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y Otros c/Afip s/Amparo” y, más recientemente en la causa “García María Isabel c/Afip s/Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la controversia sobre la obligación del organismo previsional de practicar retenciones del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas derivadas de una sentencia judicial en un expediente de reajustes previsionales. La Cámara confirma que, conforme a la ley 20.628 y la resolución 213/2000, las sumas devengadas en concepto de capital deben ser imputadas según la fecha de devengamiento, no en función de lo percibido, y que los intereses reconocidos en sede judicial están exentos del gravamen. Además, se establece que el organismo previsional debe realizar la liquidación correspondiente y practicar retenciones si corresponde, respetando los mínimos no imponibles y la opción del beneficiario de imputar en ejercicio fiscal, según el art. 18 inc. b de la ley 20.628. La sentencia también confirma la imposición de costas por su orden, en línea con precedentes de la Corte Suprema, y regula los honorarios de la parte actora en un 25% de lo previamente fijado, en atención a la complejidad del caso y los resultados obtenidos.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que el organismo previsional debe pagar las sumas retroactivas que le corresponden al jubilado, pero solo puede retener impuestos si esas cantidades superan ciertos límites y si la persona no eligió imputar esas sumas en el ejercicio fiscal correspondiente. Además, los intereses que se reconocen en las sentencias están exentos de impuestos, porque son parte de la protección social y no de una ganancia. La decisión busca que el jubilado reciba lo que le corresponde sin que se le descuenten impuestos indebidos, y que el Estado cumpla con sus obligaciones de forma clara y justa.

Autor: I.A.

Voces

  • impuesto a las ganancias
  • retenciones
  • sumas retroactivas
  • imputación de sumas
  • exención de intereses
  • ley 20.628
  • resolución 213/2000
  • costas
  • honorarios
  • sentencia judicial
  • reajustes previsionales

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