Rinaldi Francesco c/Administración Nacional de la Seguridad Social

Expediente
26831/2014
Tribunal
Sala N° 3
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 9
Fecha del fallo
21/05/2019
Juez firmante
Dr. Martín Laclau - Dr. Néstor A. Fasciolo - Dr. Rodolfo Mario Milano

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26831/2014 AUTOS: "RINALDI FRANCESCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" www.diarioprevisional.com.ar EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Buenos Aires, En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber del accionante.En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante, estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30, inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res. 140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. Adviértase, por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561 no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones, conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios". Cabe destacar que este criterio ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 18/12/18, en autos "Blanco, Luis Orlando c/ ANSES s/reajuste varios".Asimismo y, toda vez que la actora adquirió el derecho al beneficio el 9/7/2013, a partir del 01/03/09, las remuneraciones se actualizarán de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.417.En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Badaro, Adolfo Valentín" de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso "Badaro" (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.Respecto al agravio deducido en torno al art. 25 de la ley 24241, estimo que corresponde revocar lo decido por la sentenciante, habida cuenta que no es procedente la inclusión en la determinación del haber inicial de la actora el excedente de remuneración mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo.En lo que respecta al agravio deducido en torno del art. 9 de la ley 24241, entiendo que la citada norma no ha sido prevista para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, sino que en la misma se establece una base imponible que fue pergeñada exclusivamente a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP. En consecuencia, correspondería revocar el punto en cuestión.En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos "VARANI DE ARIZZI, Bonafine c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y Serv. Públicos s/ reajustes varios", donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..En lo referente a la validez del art. 22 de la Ley 24.463 (modif. por el art.2 de la Ley 26.153), estimo que el mismo, lejos de ser inconstitucional, ha sido dictado para I I L A C F O O S U Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO, JUEZ DE CAMARA -Subrogante- Firmado(ante mi) por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26311663#234277901#20190514090323153"Poder Judicial de la Nación salvalguardar el patrimonio común de los beneficiarios del sistema previsional, asegurando, al mismo tiempo, un reparto equitativo de los recursos existentes.En cuanto a las costas, el art. 21 de la Ley 24.463 prescribe que "en todos los casos las costas serán por su orden". La claridad del texto legal no deja lugar a dudas de que, merced al mismo, se introduce una reforma en la normativa que regía la materia, toda vez que el citado artículo no reconoce excepción alguna al principio de que las costas sean por su orden. Resulta evidente que el Legislador ha privilegiado, sobre el interés del particular afectado por la demora, el interés de la masa de beneficiarios del sistema previsional en su conjunto, puesto que para el pago de las costas se sustrae una cantidad dinero del fondo común utilizado para pagar los diversos beneficios que el sistema acuerda. La solución adoptada podrá ser materia de objeciones; pero la misma es propia de una valoración política a la que ha de sujetarse el Magistrado, puesto que ella, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, es privativa del Legislador.www.diarioprevisional.com.ar Entiendo que la doctrina fijada por el voto mayoritario de mis colegas al votar, el 19/10/2010, en autos "Betancur, José c/ ANSeS s/ reajustes varios" excede el ámbito que la Constitución Nacional acuerda al desempeño del Poder Judicial, puesto que aplica a las prestaciones acordadas en base al sistema de seguridad social implementado por la ley 24241 pautas ajenas al mismo, introduciendo principios que eran propios de la ley 18037. Ello lleva a que en ese precedente se ordene al organismo administrativo el incremento del haber inicial, adicionando a su cálculo un "suplemento por sustitutividad" que asegure llegar al 70% de la base remunerativa del cálculo. De esta suerte, se otorga a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 11/08/2009, en la causa "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios" un alcance mayor que el considerado por el Máximo Tribunal en aquella oportunidad. La complejidad del punto tratado y su incidencia en la factibilidad financiera del sistema hacen necesario el manejo de variables económicas que exceden esta función judicial y que, en mi opinión, sólo podrán ser tratado con solvencia en el seno del Congreso Nacional, a través de la actividad desplegada por sus diversas comisiones asesoras, con el fin de lograr una ineludible reforma legislativa.Con relación al descuento por impuesto a las ganancias, tratándose de una materia impositiva, estimo que la procedencia o no de ese descuento excede el ámbito de la seguridad social y pasa a ser competencia, a nivel judicial, del Fuero Contencioso Administrativo Federal. En estos casos, la ANSES actúa como agente de retención, por lo cual tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de un procedimiento específico normado por la ley 11.683 y sus posteriores modificaciones.Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 15 de mayo de 2014, en autos "Alcaraz Gonzalez, Virginia y otros c/EN- Ministerio de Economía ? AFIP y otro s/amparo ley 16.986", sostuvo un criterio similar al arriba consignado, el que fue ratificado, posteriormente, al fallar, el 25 de marzo de 2015 en autos "De Nicolo, Cayetano Roberto c/Poder Ejecutivo Nacional y otros s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", oportunidad en la que consideró que "si bien el art. 2º, inc. c), de la ley 24.655, establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en el sub examine lo relevante para la solución del caso-en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias que se practica sobre aquéllos vulnera los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional- es que : a) se encuentran en juego normas de naturaleza tributaria reguladas en la ley nacional 20.628, y b) de lo que se trata es de determinar si existe una violación al derecho de propiedad del actor sobre la base de la confiscatoriedad del gravamen en el caso concreto". En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el caso a estudio "es una de las causas que versan sobre contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45, inc. b), de la ley 13.998".En lo que hace al planteo vinculado con los intereses dela obra social, considero que el mismo no fue objeto de expresa petición en estos obrados, conforme se desprende de los términos del escrito de inicio motivo por el cual el mismo debe ser desestimado.En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos "Cionco, Horacio Higinio c/ Caja Nac. de Prev. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad", la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr. "Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág. 750, n(cid:176) 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería: 1) Declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos. 2) Revocar el pronunciamiento judicial recurrido en cuanto se aparta de la doctrina reseñada precedentemente. .3) Costas por su orden (art. 68 del CPCCN y art. 21 de la Ley 24.463). V2 EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO: I. De las constancias de autos surge que el Sr. Juez Subrogante a cargo del Juzgado Nro. 9 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 09.07.13) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.I I L A C F O O S U Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO, JUEZ DE CAMARA -Subrogante- Firmado(ante mi) por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26311663#234277901#20190514090323153"Poder Judicial de la Nación Párrafo aparte merece el tratamiento dado en la instancia de grado al planteo formulado por la parte actora en el punto IX de su demanda en relación al impuesto a las ganancias (fs. 41/vta). Por una parte, en el auto ordenatorio del trámite de fs. 52, de conformidad con lo dictaminado, se declaró la incompetencia. Por el otro, al tener por contestado el traslado de la demanda, se diririó su tratamiento para la etapa de ejecución (fs. 72).Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 88/104 (actora) y fs. 105/108 (demandada).www.diarioprevisional.com.ar En su presentación quien demanda se agravia de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24241, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1 y 22 la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, "solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo Betancur", formula "oposición a la deducción del impuesto a las ganancias" y se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social.Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido sobre la cuestión de fondo, según el siguiente enunciado de puntos: a) determinación del haber inicial; b) recálculo de la Prestación Compensatoria; c) perjuicio de la aplicación de actualización a la Prestación Complementaria; d) aplicación de "Badaro" para la movilidad; y e) "regulación de honorarios del perito, por altos" (SIC).Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente "Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios" (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, setencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 "Geuna Alberto Alfredo c/ANSeS s/reajuste varios" y 30272/2016 "Romero Juan Carlos c/ ANSeS s/reajustes varios", respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 "Blanco, Lucio Orlando c/ANSeS s/Reajustes varios".Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de "Elliff", tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26417, en cuanto dispone que: "a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley".En tanto lo resuelto se compadece con este lineamiento, se confirma lo decidido.III. En materia de movilidad de las prestaciones previsionales, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente "Badaro, Adolfo Valentín (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 "Martínez, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios",95365/09 "Taboada Enrique A. c/ANSeS s/reajustes varios", 86029/09 "Tocchi Erminio Gustavo c/ANSeS s/reajustes varios" y 39165/08 "Matiacich Simón Albino Roberto c/ANSeS s/reajustes varios", entre otras, respectivamente).De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó estar: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. "Badaro"); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido el 09.07.13, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re "Badaro Adolfo Valentín" en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.Por lo demás, a partir del alta de la prestación, devienen aplicables las pautas del párrafo precedente, en cuanto resultan pertinentes.IV.I I L A C F O O S U Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO, JUEZ DE CAMARA -Subrogante- Firmado(ante mi) por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26311663#234277901#20190514090323153"Poder Judicial de la Nación El diferimiento del tratamiento del art. 25 de la ley 24241 que remite a su art.9 ha de ser dejado sin efecto si, como acontece en el sub examine, el actor cotizó solo por una parte de su salario de actividad en virtud del tope establecido en las mentadas disposiciones. Pues es de todo punto de vista razonable que, tratándose de un sistema contributivo, la cuantía del derecho a la prestación guarde relación con la cuantía del esfuerzo de aportación realizado, de manera que resulta insostenible pretender que el afiliado perciba una prestación integrada por las sumas por las que no contribuyó.El criterio expuesto concuerda, por lo demás, con lo resuelto por la I I L A C F O O S U C.S.J.N. in re "Gualtieri, Alberto c/ ANSeS s/reajustes varios", del 11.04.17. www.diarioprevisional.com.ar Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art. 9 de la ley 24241 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista "a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP" y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores idénticos a ese tope (tal como puede verse en el detalle del beneficio de fs. 9/12), bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 "Raffaeta Carlos Enrique c/ANSEs s/reajustes por movilidad" por sentencia 126959 del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa "Chazarreta Antonio y otros c/ANSeS s/reajustes varios".V. El reclamo por un "suplemento por sutitutividad" fundado en la cita del caso "Betancur" de esta Sala no ha de prosperar. A diferencia de lo ocurrido en ese caso, no se produjo prueba alguna al respecto pues, luego de contestada la demanda, la parte actora solicitó conclusa para definitiva (fs. 71) y pasaron los autos a sentencia (fs. 72).VI. El planteo referido al impuesto a las ganancias eventualmente aplicable a las diferencias retroactivas que corresponda percibir como consecuencia de la resolución de esta causa no constituye una pretensión autónoma articulada ante el fuero federal de la seguridad social, sino un ítem accesorio íntimamente vinculado al objeto principal de la acción entablada, constituido por el reclamo de reajuste del haber jubilatorio, introducido para el caso que ANSeS pretenda aplicarlo sobre la retroactividad que arroje una eventual sentencia favorable a la parte actora sobre la cuestión de fondo.Así planteado el tema, la competencia del Tribunal para su resolución es innegable atento la calidad de beneficiario previsional de quien demanda y la doctrina fijada por el Máximo Tribunal in re "Castro Fox, Rodolfo Alberto y otros c/ Estado Nacional ?Mº de Defensa" ? Recurso de Hecho, C. 790. XXXVII, del 03/05/2005, donde estableciera que "no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos demandas similares ante distintos fueros a fin de lograr idéntico reconocimiento (?) sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de la economía y concentración procesal".Ello sentado, habiendose dispuesto el pase a sentencia a fs. 72 sin que exista en esta etapa liquidación alguna sobre la retroactividad a percibir por la actora, habré de diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias (ley 20628) para la etapa de ejecucion. VII. No corresponde dar tratamiento alguno al agravio de la parte actora en punto al descuento sobre los intereses por obra social, pues excede los límites de la competencia revisora de esta alzada (arts. 266, 271 y 277 del CPCCN), visto que no fue introducido en forma expresa y fundada en su demanda. VIII. Que, en otro orden de cosas, lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "Varani de Arizzi, Bonafine", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O. "Aguilar, Froilán contra Anses s/ Reajustes por Movilidad", del 14.9.04 in re "Spitale", Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O. "Cahais, Rubén Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios"), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.IX. Por último, considero que no asiste razón a la actora en cuanto a la argüida invalidez del art. 21 de la ley 24463, disposición que compatibiliza la exención de que goza el organismo, que fuera establecida por el art. 1 de la ley 18477 y 11 de la ley 23473, por un lado, con la Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO, JUEZ DE CAMARA -Subrogante- Firmado(ante mi) por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26311663#234277901#20190514090323153"Poder Judicial de la Nación gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes, por el otro.Sin perjuicio de ello he de agregar que, conforme reiterada jurisprudencia en la materia, la constitucionalidad de la exención apuntada ha sido invariablemente admitida. (Véase, entre otros, sentencia 15169 del 21.11.91 de la Sala II, en autos 13537/90 "Colotto Victorio c/CNPICyAC." y C.S.J.N., 20.8.08, in re F.444 XXXVIII. "Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción").Por ello, en concordancia con la opinión vertida por el Ministerio Público sobre el punto, (ver, entre otros, dictamen nro. 7773 del 24.4.97 de Fiscalía General Nro. 1, causa 6694/97 "Martínez Anita c/ANSeS s/dependientes: otras prestaciones"), me pronuncio por desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido y confirmar la imposición de costas por su orden.www.diarioprevisional.com.ar X. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", (cfr. "Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).Entre estas cuestiones cabe incluir los planteos vinculados a la movilidad jubilatoria (arts. 2 y 5 de la ley 24.463), a la (imaginaria) postergación indefinida del cumplimiento del fallo (arts. 1.4 y 22 de la ley 24.463) visto que aquel habrá de ser cumplido dentro del plazo de 120 días, según lo dispuesto en la sentencia de grado con sustento en el art. 22 de la ley 24.463 modificado por la ley 26.153 y a la (supuesta) regulación de honorarios del perito.Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y, por ello: a) dejar sin efecto el diferimiento del tratamiento de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241; b) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia; y c) diferir para la ejecución el tratamiento del planteo referido al impuesto a las ganancias; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en "Badaro" para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación otorgada con posterioridad, debiendo estarse desde el otorgamiento -a ese fin- a la ley de movilidad 26417; y 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463). Naf. EL DR. RODOLFO MARIO MILANO DIJO: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Fasciolo. Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE : 1) Declarar formalmente admisibles los recursos deducidos por ambas partes; 2) hacer lugar parcialmente al de la actora y, por ello: a) dejar sin efecto el diferimiento del tratamiento de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24241; b) declarar no aplicable el tope del art. 9 de la ley 24241 para limitar el valor de las remuneraciones actualizadas computadas para el cálculo del haber reajustado con arreglo a esta sentencia; y c) diferir para la ejecución el tratamiento del planteo referido al impuesto a las ganancias; 3) hacer lugar parcialmente al de la demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto para este caso la aplicación de la doctrina de movilidad previsional sentada por el Superior Tribunal en "Badaro" para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 por tratarse de una prestación otorgada con posterioridad, debiendo estarse desde el otorgamiento -a ese fin- a la ley de movilidad 26417; y 4) confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados en el voto del Dr. Fasciolo. Costas de alzada por su orden (arts. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 21 de la ley 24.463).dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación I I L A C F O O S U RODOLFO MARIO MILANO JUEZ DE CAMARA -SUBROGANTE- NESTOR A. FASCIOLO JUEZ DE CAMARA MARTIN LACLAU JUEZ DE CAMARA ANTE MI: ELOY A. NILSSON SECRETARIO DE CAMARA JAVIER B. PICONE SECRETARIO DE CAMARA Fecha de firma: 21/05/2019 Alta en sistema: 24/05/2019 Firmado por: NESTOR ALBERTO FASCIOLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN LACLAU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO, JUEZ DE CAMARA -Subrogante- Firmado(ante mi) por: ELOY ANIBAL NILSSON, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26311663#234277901#20190514090323153"

Sumarios

Jubilaciones - Retención de Impuesto a las Ganancias - Competencia

1) La procedencia o no del descuento por impuesto a las ganancias, tratándose de una materia impositiva, excede el ámbito de la seguridad social y pasa a ser competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal ya que la ANSeS actúa en estos casos como agente de retención, por lo cual tales reclamos han de iniciarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un procedimiento normado por la ley 11.683 y sus posteriores modificaciones. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo un criterio similar al fallar en autos “Alcaraz González Virginia y otros c/EN – Ministerio de Economía – AFIP y otro s/Amparo ley 16.986”, oportunidad en la que consideró que “si bien el; art. 2°, inc. c) de la ley 24.655 establece que los jueces del fuero federal de la seguridad social resultan competentes para conocer en las demandas que versen sobre la aplicación de los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, lo relevante para la solución del caso –en el que se alega que la retención del impuesto a las ganancias que se practica sobre aquellos vulnera los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional- es que: a) se encuentran en juego normas de naturaleza tributaria reguladas en la ley nacional 20.628, y b) de lo que se trata es determinar si existe una violación al derecho de propiedad del actor sobre la base de la confiscatoriedad del gravamen en el caso concreto”. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que el caso a estudio “es una de las causas que versan sobre contribuciones nacionales a las que se refiere el art. 45 inc. b) de la ley 13.998”. (Voto del Dr. Martín Laclau). 2) El planteo referido al impuesto a las ganancias eventualmente aplicable a las diferencias retroactivas que corresponda percibir al actor como consecuencia de la resolución de la causa no constituye una pretensión autónoma articulada ante el fuero de la seguridad social, sino un ítem accesorio íntimamente vinculado al objeto principal de la acción entablada, constituido por el reclamo de reajuste del haber jubilatorio, introducido para el caso que ANSeS pretenda aplicarlo sobre la retroactividad que arroje unas eventual sentencia favorable a la actora sobre la cuestión de fondo. Así planteado el tema, la competencia del Tribunal es innegable, atento la calidad de beneficiario previsional de quien demanda y la doctrina fijada por el Máximo Tribunal in re “Castro Fox, Rodolfo Alberto y otros c/Estado Nacional –M° de Defensa”- Recurso de Hecho, C. 790. XXXVII, del 03/05/2005, donde estableciera que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos demandas similares ante distintos fueros a fin de lograr idéntico reconocimiento (…) sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal”. Ello sentado, y habiéndose dispuesto el pase a sentencia sin que exista en esta etapa liquidación alguna sobre la retroactividad a percibir por la actora, corresponde diferir el tratamiento de la cuestión relativa a la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias (ley 20.628) para la etapa de ejecución. (Voto del Dr. Néstor A. Fasciolo al que adhiere el Dr. Rodolfo Mario Milano).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la actualización del haber previsional del actor conforme a las disposiciones de la Ley 24.241, destacando que la facultad de escoger el índice recae en la ANSES, y que la limitación temporal establecida por el reglamento, que restringe la actualización hasta marzo de 1991, es inconstitucional y excede la facultad reglamentaria. El tribunal ratifica que la jurisprudencia de la Corte Suprema, en autos como 'Elliff' y 'Blanco', respalda la actualización del haber hasta la fecha de adquisición del beneficio, en este caso, 9/7/2013. Además, se revisan aspectos relacionados con la relación entre el haber y las remuneraciones, la aplicación del art. 26 y 25 de la Ley 24.241, y la inconstitucionalidad del art. 22 de la Ley 24.463. Se confirma que las diferencias retroactivas deben devengar intereses según la doctrina del 'Varani de Arizzi', y que el impuesto a las ganancias debe ser tratado en la etapa de ejecución, fuera del control del tribunal. La decisión también aborda la constitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 y la competencia del fuero para resolver cuestiones impositivas, concluyendo en la admisibilidad de los recursos y en la modificación parcial de la sentencia de grado, dejando sin efecto el diferimiento del análisis de la inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241 y la aplicación del tope del art. 9 de la misma ley, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema y las leyes de movilidad vigentes. La resolución reafirma la necesidad de una reforma legislativa para aspectos económicos y financieros del sistema previsional, y ratifica la validez de la exención del impuesto a las ganancias en estos casos.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que la persona que recibe una jubilación tiene derecho a que su monto se actualice usando ciertos índices oficiales, y que las reglas que limitaban esa actualización hasta 1991 son inválidas. El tribunal confirma que la actualización debe hacerse hasta que la persona adquirió su beneficio, en 2013, siguiendo las decisiones de la Corte Suprema. También explica que las diferencias en el pago, por ejemplo, si se ajustan o no, deben devengar intereses según una jurisprudencia específica, y que los impuestos sobre esas diferencias deben tratarse en otra instancia, no en este juicio. En resumen, el fallo protege el derecho del jubilado a recibir una prestación actualizada y sin límites ilegales, y deja en manos del Congreso la solución a problemas económicos del sistema previsional. Además, aclara que no corresponde al juez decidir sobre ciertos impuestos o descuentos, porque esas cuestiones son de competencia de otros órganos del Estado.

Autor: I.A.

Voces

  • actualización de haberes
  • ley 24.241
  • jurisprudencia corte suprema
  • intereses por diferencias retroactivas
  • impuesto a las ganancias
  • movilidad previsional
  • inconstitucionalidad
  • artículo 26 y 25 de la ley 24.241
  • artículo 22 de la ley 24.463
  • reajuste jubilatorio

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