González Elisa Lucinda c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 4748/2005
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal N° 2 de Cordoba
- Fecha del fallo
- 16/06/2005
- Juez firmante
- Lilia Maffei de Borghi - Bernabé Chirinos - Roberto Díaz
Carátula:GONZALEZ ELISA LUCINDA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS Ultima Actualización : 21/07/2005 Juzgado:0 Sec.:0 Fisc. 1º Instancia:Expte. Conexo:0 / 0 ..Expte. Administrativo:DNI - 7309016 ..Expte. Principal:/ Sala :1 Fisc. 2 Instancia :1 Orden de votación:3- 2- 1 Dependencia Origen:JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA Nø 2 Ultimo Giro:21/06/2005 SALA I - SEGURIDAD SOCIAL Ultimo Estado Procesal:17/06/2005 NOTIFICACION AL FISCAL abogada: Susana Beatriz Chacón --------------------------------------------------------------------------------------- "González Elisa Lucinda c/ Anses s/ reajustes varios", Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala I, 16/6/2005. BUENOS AIRES, 16 junio 2005 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el organismo administrativo y por la actora contra f decisorio del Sr. Juez a cargo de Juzgado Federal n°2 de Córdoba de fs. 81/83 vta.Se agravia la actora de la aplicación del caso "Chocobar" para el período 1/4/91 al 31/3/95, solicita que desde entonces se determine la movilidad del haber conforme lc aumentos del ampo y a partir del ano. 2002 la variaci6n del costo de vida. Denuncia la inconstitucionalidad manifiesta del art.7 apartado 2 de la ley 24.463 . Reitera su pedido d recalculo del haber inicial.Puestos los autos en Secretaria a los fines del art. 259 del CPCCN, ha transcurrido el plazo de ley sin que la parte demandada haya presentado el memorial, por lo que ha operado la deserción del recurso por ella interpuesto (Art. 266 del C.P.C.C.N.).II En orden a la cuestión a resolver, cabe aplicar la doctrina sustentada por esta Sala en autos "Rúa, Ángel Héctor c/Caja Nacional de Previsión para el Personal di Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad" sent. 51621 del 6/12/93 (D. del 1994, Pág.1231), debiendo el órgano administrativo recalcular el haber inicial del titular cc los parámetros establecidos en el citado pronunciamiento.III. El criterio de esta sala en cuanto a que la movilidad de h prestaciones en el marco de la ley 18.037 no se había visto afectada por la sanción de la le 23.928 (arts. 7 y 10) ("Echenique J.A c/ Caja de industria" S.N° 35.446 del 6.IX.92) receptada por el voto de la minoría en "Chocobar", aparece ahora consagrado por el Máximo Tribunal, en autos "Sánchez, Maria del Carmen c/ Anses" (S. 2758. XXXVIII del 15N/05) y en consecuencia el reajuste de haberes por movilidad durante el periodo 1/4/91 al 31/3/95, deberá ajustar a lo dispuesto en el referido pronunciamiento.En cuanto al planteo referido a lo dispuesto en el art. 19 de la ley 24.463 toda vez que dicha www.diarioprevisional.com.ar "norma fue derogada por la ley 26.025 (B.O. n°30638 del 22/4/05), r corresponde su tratamiento por resultar abstracto.IV. EI pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez; obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "... toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones moviles..." ;un el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y a ponderar los concretos efectos de la aplicación del art. 7 punto 2 de la ley 24.463, en atenci6n a los agravios que sobre el punto presa la actora.A partir de la sanción de la ley 24.463, excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante mas de diez anos el Congreso de la Naci6n no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema publico nacional. Por el contrario, esa misma ley y la ley 25.239 (art. 25), establecieron escalas progresivas de reducción de haberes a partir de ciertos importes mínimos.En relación a la movilidad a partir del 1/4/95,oportunamente este Tribunal entendió que "... hasta tanto el Parlamento cumpla con el mandato autoasignado en el art. 7 punto 2 de la ley 24.463..." correspondía mantener un sistema de movilidad (Pighin, Mario Héctor c/ Arises S.79195 del 1/IV/97); no obstante lo cual la Corte Suprema, en la causa "Heitt Rupp" (H. 74 XXXIV) del 16/IX/99, reafirmo "... las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto..." y en consecuencia rechaz6 el planteo de invalidez del art. 7 punto 2 en cuanto lo consideró "... basado en agravios conjeturales...".Pretende la reclamante que por el periodo posterior a marzo de 1995, sus haberes le sean reajustados en función del Ampo. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (Ampo) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts. 21 y 32, diferencia entre Ampos) para calcular la movilidad del haber previsional, Si bien el art.32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió -hasta su "derogación" por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997- el art.21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente dispuesta, alcanzo, en el periodo fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi al 27% (Res. 171/94 de la Sec.de Seguridad Social del 16/9/94 -Ampo $63- hasta Res.27/97 del 4/4/97- Ampo $80.). La circunstancia apuntada aparece como suficiente como para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (coma se señalara en su momento en "Heitt Rup"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificaci6n del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgo la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías -constitucionales (arts.14 bis. y 17 de la C.N.) . Así las cosas, corresponde acoger, en to que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido.www.diarioprevisional.com.ar "V. Peticiona la demandante que a partir del cese de la convertibilidad, enero del 2002, sus haberes sean reajustados por costo de vida.Si bien durante el periodo abril de 1997 a diciembre del 2001, la estabilidad de las variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero del ano 2002.En efecto, según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones (ver INDEC Información de prensa del 7 de junio del 2005. Índice de salarios. Base 4° trimestre 2001 igua1 100. Nivel general - Abri12005 = 144,22.).Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema "... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles..." (Fallo "Sánchez", considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.Como se ha señalado en los votos disidentes de los jueces Petracchi, Belluscio, Bossert y Fayt en el precedente "Chocobar" (Fallos 319:3241) vincular la movilidad de los haberes previsionales a un índice oficial que mide las variaciones salariales no constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por la ley 23.928 (considerando 31 voto disidente minoría "Chocobar").Por lo tanto, en cuanto surge del referido índice que los haberes de los activos se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el hacer de los pasivos, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios -Nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuanto trimestre del ano 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1 ° de enero del ano 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice, y todo ello sin perjuicio de que los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos "Villanustre, Raúl Felix" C.S.J.N (V 3C XXII), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar.VI- En orden a la solución propiciada cabe señalar que es facultad de los jueces valorar la realidad fáctica y subsumirla en el derecho vigente que interpreta y aplica esa realidad, por cuanto la función de hacer justicia no es otra cosa que la recta determinación de to justo "in concreto", o sea, la solución justa del caso, porque de lo contrario, la aplicación de la ley se convertirá en una tarea mecánica reñida con la naturaleza misma del derecho (Bidart Campos Germán J., "La Corte Suprema", Ed. 1982, pag. 44). El respeto a la voluntad del legislador no requiere admitir soluciones notoriamente injustas y la verdad jurídica objetiva debe prevalecer sobre el exceso ritual manifiesto (Fallos: 238: 550; 268:556; www.diarioprevisional.com.ar "V.443.XXXVIII. "Vargas, Ester c/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones", 15/3/05, entre muchos otros).Toda solución justa ha de estar presidida por el espíritu de la Constitución que fluye de los fines y valores que la articulan. De allí la relevancia hermenéutica del Preámbulo, a cuya frase "afianzar la justicia" ha remitido la Corte Suprema con frecuencia, para apoyar sus decisiones (Bidart Campos, German J., ob. cit. pag. 45), como así también ha dicho que nadie puede sustraer a los jueces la atribución y obligac16n inalienable de haber respetar la Constitución y, en particular las garantías personales que reconoce (Fallos: 267:215, 1967).En lo que hace al caso de autos ha de puntualizarse que el principio de movilidad consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional es una institución supralegal, que sencillamente, ha tenido por objeto mantener en igual grado de dignidad a la persona a to largo de toda su vida y la ponderación de ello, en el tema previsional, es respetar la capacidad adquisitiva que se traduce con la consagración de la proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber de pasividad.Por otra parte las leyes no pueden ser interpretaras solo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, esta predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción, de suerte que una vez promulgada cobran vida propia y autónoma (CSJN R.667. XXXV. "Refinerias Metales Uboldi y Cia. SACIFI c/Estado Nacional- Subsecretaria de Industria y Comercio s/ Juicios de Conocimientos" Sent. del 2/11/04).Estos argumentos y principios generales tales como la salvaguarda de la justicia en la soluc16n del caso judicial, la inviolabilidad de la propiedad, la naturaleza alimentaria de los beneficios previsionales, la movilidad de las jubilaciones, su carácter integral, permiten sustentar la decisión a la cual se arriba en los precedentes considerandos, tornando innecesario expedirse sobre la inconstitucionalidad del art. 7 inc.2 de la ley 24.463, planteada en el recurso de la parte actora.Esto así toda vez que la inconsecuencia no se supone en el legislador y por eso se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 310:195).Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I . Confirmar la sentencia recurrida en cuanto dispone el-recalculo del haber inicial en los términos de "Rua".II. Revocar lo resuelto respecto a la movilidad de haberes por el periodo 1/4/91 al 31/3/95, la que será procedente conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en "Sánchez Maria del Carmen c/Anses s/Reajustes Varios (sent del 17/5/2005) ".www.diarioprevisional.com.ar "III. Desde abril de 1995 la movilidad del haber deberá ajustar; conforme lo dispuesto en el punto cuarto de esta sentencia.IV. Desde enero del ano 2002 la movilidad de la prestación de recurrente se practicara en la forma prevista en el punto quinto en función del incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. Este mecanismo de movilidad subsistirá en tanto, por quien corresponda, se haga operativo un sistema que adecue a la manda constitucional emergente del art. 14 bis.V. Se ordena pagar en favor del reclamante las diferencias entre lc haberes percibidos y los recalculados conforme las pautas precedentes, en lo que excedan di 15% (conf. CSJN A.403.XXXII. "Actis Caporale, L. L. A. c/ I.N.P.S. s/ Reajustes p( Movilidad", sent. del 19/8/99). Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa V.30.XXII "Villanustre, Raul Fe1ix" (17/XII/91), circunstancia esta que será a cargo de la ANSES acreditar.VI. Ante la falta de expresión de agravios, declarase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 86.V. Costas por su orden (conf. art. 21, ley 24463) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.LILIANA MAFFEI DE BORGHI BERNABE CHIRINOS ROBERTO DIAZ ANTE MI: CARLOS PROTA ALICIA BRAGHINI Secretario Prosecretaria www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Redeterminación del haber segun "Sánchez" - AMPO a partir de Marzo 1995 - Índice de salarios desde Enero 2002
1) La movilidad de las prestaciones en el marco de la ley 18.037 no se ha visto afectada por la sanción de la ley 23.928 (arts. 7 y 10). Dicho criterio aparece consagrado por el Máximo tribunal en autos “Sánchez María del Carmen c/Anses (S. 2758. XXXVIII del 17/05/2005) y en consecuencia el reajuste de haberes por movilidad durante el período 01/04/1991 al 31/03/1995, se deberá ajustar conforme lo dispuesto en el referido pronunciamiento. 2) A partir del 01/04/1995 corresponde mantener el sistema de movilidad adoptado por la ley 24.241 (arts. 21 y 32, diferencia entre Ampo), ya que, si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió –hasta su “derogación” por el Dto. 833 del 25 de agosto de 1997- el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar que el incremento de las remuneraciones de los activos alcanzó en el período fin de marzo de 1991 hasta abril de 1997, casi al 27% (Res. 171/94 de la Secretaría de Seguridad Social del 16/09/1994 –Ampo $ 63- hasta la Res. 27/97 del 04/04/1997 –Ampo $ 80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios al respecto, dejan de ser conjeturales (como se señalara en su momento en “Heit Rupp”), ya que el referido incremento de los haberes de los activos, sin que se refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna confiscatorio, en violación de garantías constitucionales (arts. 14 bis y 17 de la C.N.). Así las cosas, corresponde acoger, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad, el reclamo deducido. 3) A partir del mes de enero de 2002 y según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, las variables económicas registraron movimientos apreciables que incluyen el índice general de las remuneraciones, por lo que, ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema “… la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles…” (Fallo “Sánchez”, considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la ley 24.463 y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional. Por lo tanto, a partir de enero del año 2002 los haberes del reclamante deberán ser objeto de ajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (índice de salarios –nivel general- confeccionado por el INDEC tomando como base 100 el cuarto trimestre del año 2001) exceda el 15% a partir de lo cual se considera confiscatorio, desde el 1° de enero del año 2003, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice, sin perjuicio de que los haberes reajustados no excedan las limitaciones consignadas en autos “Villanustre, Raúl Félix” C.S.J.N. (V. 30. XXII) circunstancia que será a cargo de ANSES acreditar
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la demanda de Elisa Lucinda González contra la ANSES por reajustes en sus haberes previsionales, específicamente por la aplicación del caso 'Chocobar' y la inconstitucionalidad del art. 7, apartado 2, de la ley 24.463. La Cámara confirma el recálculo del haber inicial según la doctrina en 'Rúa' y revoca la movilidad de haberes entre 1/4/91 y 31/3/95, ajustando la movilidad a partir de abril de 1995 y estableciendo que, desde enero de 2002, la movilidad se ajuste por el incremento del índice general de remuneraciones del INDEC. La Corte Suprema ha reafirmado que las prestaciones previsionales deben ser móviles conforme al art. 14 bis de la Constitución, y que la ley 24.463, en su esquema, no garantiza la movilidad automática, por lo que corresponde ajustar los haberes en función de los índices económicos. La sentencia también ordena pagar las diferencias retroactivas en caso de exceder el 15% del haber recalculado, en línea con la jurisprudencia de la CSJN, y declara desierto el recurso de la demandada por falta de agravios.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo judicial dice que la jubilada, Elisa, tiene derecho a que le revisen y actualicen sus haberes según la inflación y los aumentos de salarios, en lugar de seguir un sistema que no refleja la realidad económica. El tribunal confirmó que, desde 2002, sus pagos deben ajustarse con un índice oficial que mide cuánto subieron los salarios, y que entre 1991 y 1995, los aumentos no fueron adecuados. Además, ordenó pagarle las diferencias que le corresponden por esos ajustes, siempre que no superen un 15% del monto recalculado. En términos sencillos, la justicia busca que las jubilaciones mantengan su valor y no pierdan poder adquisitivo con el tiempo, como debería ser según la Constitución y las leyes.
Autor: I.A.
Voces
- reajustes previsionales
- movilidad de haberes
- artículo 14 bis de la constitución nacional
- ley 24.463
- costo de vida
- indexación
- diferencias retroactivas
- inconstitucionalidad
- doctrina 'rúa'
- jurisprudencia csjn
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- reajustes varios
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