Zagarí José María c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 2532/2003
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 10
- Fecha del fallo
- 22/03/2006
- Juez firmante
- Lilia Maffei de Borghi - Bernabé L. Chirinos - Roberto Díaz
AUTOS: "ZAGARÍ JOSÉ MARÍA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10 Expediente N° 2532/2003 www.diarioprevisional.com.ar SENTENCIA DEFINITIVA N° 117168 SALA I C.F.S.S.Buenos Aires, 22 de Marzo de 2006 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 10 de fs. 59/67.El actor, jubilado en el marco de la ley 24.241, sostiene que se ha agudizado, luego de obtenida la prestación, la notable desproporción entre el haber de pasividad que percibe y el del activo. Sostiene que ello ha sido posible en virtud de la aplicación que efectúa el ANSeS de las normas que denuncia como confiscatorias, todo ello agravado ante la falta de movilidad de su haber con afectación a lo dispuesto en el art. 14 bis de la C.N.El magistrado de grado acoge parcialmente los planteos del reclamante y ordena recalcular el haber "... aplicando los coeficientes de la Res. 918/94" (que se remite a la Res. D.E. 63/94- D. del T. 1994 p. 273) hasta el 31/3/91 y a partir del 1º de abril y hasta el 15 de julio de 1994, "... aplicará el 3,28 % por cada año y fracción en el marco de la prestación compensatoria (art. 24, inc. a) ley 24.241)..." No acoge la movilidad posterior sobre la base de lo resuelto por el superior tribunal en el fallo "Heitt Rupp" (H. 76.XXXIV).Los agravios de la demandada deben declararse desiertos en cuanto no se refieren a lo resuelto en la sentencia.La actora se agravia de que, en el fondo, se aplica el criterio emergente de "Chocobar", "Baudou" por el alcance dado a la ley 23.928, con agravio a lo dispuesto en cuanto a movilidad por el art. 14 bis de la C.N. Denuncia las www.diarioprevisional.com.ar "nuevas circunstancias económicas derivadas de la pesificación que hacen que los Tribunales deban apartarse de los precedentes citados.II. Hallo razón al planteo recursivo. La ley 24.241 estableció que para la www.diarioprevisional.com.ar determinación de la prestación compensatoria los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24, inc. a), también aplicable a la P.A.P. (art. 30, inc. b), lo que debía ser reglamentado por la ANSeS.ANSeS, en cumplimiento de tal cometido, por considerarlo el más apropiado al fin propuesto, seleccionó como índice a aplicar el de "... salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-" (Res. 140/95 conf. Res. S.S.S. 413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94). Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 -no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización sólo se practica hasta marzo de 1991 (En igual sentido Dto. 526/95).El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.En efecto, cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser " actualizados" , ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art.14 bis de la C.N.El tema ha sido objeto de exhaustivo análisis y tratamiento en el voto de la minoría en la causa "Chocobar" -hoy criterio mayoritario a partir de "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", (sent. del 17/5/05) considerandos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 35, 38, 39 y 40 entre otros (Voto del Dr. Fayt, punto 22) y nada puede agregarse sobre el punto.www.diarioprevisional.com.ar "En suma, las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 -que en lo sustancial lo reproduce- no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la www.diarioprevisional.com.ar ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la "actualización" de marras.Arribado a tal conclusión, el haber inicial del reclamante deberá ser recalculado aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado.III. Corresponde adentrarse ahora al tratamiento de la movilidad del haber con posterioridad al logro de la prestación. El pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez" obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "... toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles..." según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en consecuencia a ponderar los concretos efectos, sobre los haberes del reclamante, de la aplicación de los arts. 5° (modificatorio del art. 32 de la ley 24.241) y 7°, punto 2 de la ley 24.463, en atención a los agravios que sobre el punto expresa la actora.A partir de la sanción de la ley 24.463, excepción hecha de reajustes por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones previsionales. Esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional.La Corte Suprema, en la causa "Heitt Rupp" (H. 74.XXXIV) del 16/09/99, reafirmó "... las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto..." y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7º, punto 2 en cuanto lo consideró "... basado en agravios conjeturales..." www.diarioprevisional.com.ar "Sin embargo dicho tribunal, ya en el caso "Postiglione, Roberto Severio c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparos y sumarísimos" del 18/12/02, advirtió que a partir de las regulaciones dictadas a comienzos del año 2002 "... han www.diarioprevisional.com.ar variado dramáticamente por efecto de la devaluación operada" (en ese año) las condiciones de estabilidad de la diversas variables económicas, acelerando el envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones, circunstancias éstas que no ameritaron -excepto en las prestaciones mínimas- ningún reconocimiento de movilidad en los haberes.En efecto, según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha las referidas variables registraron movimientos apreciables que se reflejan tanto en el índice general de las remuneraciones (ver INDEC, Índice de salarios. Base 4° trimestre 2001 igual 100. Nivel general, enero 2006 = 161,06) como en el costo de vida (ver igual fuente base 1999 igual 100, enero 2006 = 172,12).Ello así, y ante la pasividad del legislador, habida cuenta que en palabras de la Corte Suprema "... la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles..." (Fallo "Sánchez", considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional.Con relación a la movilidad del haber de la prestación del actor, si bien con posterioridad a la fecha que adquirió el derecho a su otorgamiento, 05/09/96, y hasta mediados del año 2003 el índice considerado apropiado por la ANSeS a efectos de la actualización de haberes (ISBIC) -no cuestionado por el recurrente- no tuvo movilidad alguna, no ocurrió lo mismo desde mediados del año 2003.Es que a partir de esa fecha, comenzó a reflejarse en el referido índice el resultado de los nuevos convenios colectivos de trabajo actualizados luego de las importantes transformaciones de la realidad económica tras las reformas de los comienzos del año 2002. Es entonces que dicho índice, aparece como el más apropiado -en cuanto seleccionado por la ANSeS- para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda www.diarioprevisional.com.ar "constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados del año 2003 sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor.www.diarioprevisional.com.ar Así las cosas, violándose de tal modo la naturaleza sustitutiva que deben tener las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión, y en tanto, se reitera, el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (ISBIC - confeccionado en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-. Base mayo 2003 - 226.742,3 = 100) exceda el 15% a partir de lo cual se considera que existe confiscación, desde el 1° de enero del año 2004, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice. Todo ello sin perjuicio de que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos "Villanustre, Raúl Félix" (CSJN, V 30 XXII), circunstancia ésta que estará a cargo de la ANSeS acreditar.Por ello este tribunal RESUELVE: 1°) Declarar desierto el recurso de la demandada (cfr. art. 265 y 266 del CPCCN). 2°) Revocar la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones precedentes. 3°) Hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo (cfr. art. 82, ley 18.037). 4°) Ordenar a la ANSeS que, dentro del plazo de 90 días, realice las siguientes operaciones: a) Recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24, inc.a) de la ley 24.241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-. b) Así recalculado el haber inicial, la movilidad de la remuneración total resultante, deberá efectuarse semestralmente, en cuanto el incremento de salarios, según el ISBIC (Base mayo 2003 - 226.742,3 = 100), en lo que exceda el 15%, y a partir del 1° de enero del año 2004. c) El nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina sentada por la CSJN in re "Villanustre, Raúl Félix" CSJN V.30.XXII, fallado el 17/12/91. d) Pagar al actor las diferencias existentes entre los haberes percibidos y los recalculados según las pautas precedentes, desde los de años anteriores al www.diarioprevisional.com.ar "reclamo administrativo, en lo que exceda el 15% (cfr. CSJN in re "Cretari, Artemio Luciano y otros" del 21/12/04). e) Las diferencias retroactivas adeudadas, devengarán intereses desde cada una fue debida y hasta su efectivo www.diarioprevisional.com.ar pago aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re "Spitale, Josefa Elida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa" del 14/9/04, Fallos: 325:1185 "Aguilar", causa L.1555.XXXVIII, "Prawdiuk, Rosa c/ ANSeS" sentencia del 11 de mayo de 2004, entre muchos otros). 5°) Costas por su orden (art. 21, ley 24.463).LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABÉ L. CHIRINOS JUEZ JUEZ ROBERTO DÍAZ JUEZ www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Cálculo del haber inicial. Actualización de remuneraciones y movilidad conforme ISBIC.
1) El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria de la determinación del haber inicial en la ley 24.241, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de dicha norma corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, por aplicación de la ley 23.928, resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso reglamentario por parte de la autoridad administrativa. 2) Cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 3) Las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b) y concordantes de la ley 24.241. Por lo tanto, el índice de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarlo el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de cese en base a los valores consignados en el índice señalado. 4) Respecto de la movilidad del haber con posterioridad al logro de la prestación, el pronunciamiento de la Corte Suprema en la causa “Sánchez” obliga por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones a rechazar “… toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles …” según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y en consecuencia a ponderar los concretos efectos sobre los haberes previsionales, de la aplicación de los arts. 5° (modificatorio del art. 32 de la ley 24.241) y 7°, punto 2 de la ley 24.463. 5) La Corte Suprema, en la causa “Heit Rupp” (H. 74. XXXIV) del 16/09/99, reafirmó “…las atribuciones que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto…” y en consecuencia rechazó el planteo de invalidez del art. 7°, punto 2 en cuanto lo consideró “…basado en agravios conjeturales…”. Sin embargo dicho tribunal, ya en el caso “Postiglione, Roberto Severio c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparos y Sumarísimos” del 18/12/02, advirtió que a partir de las regulaciones dictadas a comienzos del año 2002 “…han variado dramáticamente por efecto de la devaluación operada” (en ese año) las condiciones de estabilidad de las diversas variables económicas, acelerando el envilecimiento de los sueldos, jubilaciones y pensiones, circunstancias éstas que no ameritan –excepto en las prestaciones mínimas- ningún reconocimiento de movilidad en los haberes. 6) Ante la pasividad del legislador, habida cuenta que “… la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles…” (Fallo “Sánchez”, considerando 4°), es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional. 7) A mediados del año 2003, comenzó a reflejarse en el índice ISBIC –considerado apropiado por la ANSeS a efectos de la actualización de haberes- el resultado de los nuevos convenios colectivos de trabajo actualizados luego de las importantes transformaciones de la realidad económica tras las reformas del año 2002. Es entonces que dicho índice aparece como el más apropiado para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las remuneraciones ya que, los haberes de los activos se han incrementado significativamente desde la época referida, sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en los haberes previsionales. A fin de corregir tal distorsión, y en tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, dichos haberes deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice de Salarios Básicos de la industria y la Construcción (ISBIC – confeccionado en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Base mayo 2003 – 226.742,3=100) exceda el 15% a partir de lo cual se considera que existe confiscación, desde el 1° de enero del año 2004, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice. Todo ello sin perjuicio de que los haberes así reajustados no excedan las limitaciones consignadas en autos “Villanustre, Raúl Félix” (CSJN, V.30.XXII), circunstancia que estará a cargo de la ANSeS acreditar.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación presentado por un jubilado bajo la ley 24.241, quien denuncia la inconstitucionalidad de la limitación temporal en la actualización de su haber por parte de la ANSeS, basada en la normativa de la ley 23.928. El tribunal revoca la sentencia de primera instancia y ordena recalcular el haber inicial aplicando la actualización salarial hasta la fecha de cese, conforme al índice ISBIC, y establece la movilidad semestral del haber desde 2004, en función del incremento salarial que supere el 15%. Se fundamenta en la interpretación del art. 24, inc. a) de la ley 24.241, la jurisprudencia consolidada en “Chocobar” y “Sánchez”, y la doctrina constitucional del art. 14 bis de la Constitución Nacional, rechazando la limitación temporal impuesta por la normativa reglamentaria, que contraviene el mandato de movilidad de las jubilaciones y pensiones. Además, el fallo ordena a la ANSeS realizar los recalculos y pagos retroactivos, con intereses, por diferencias en haberes desde los años anteriores al reclamo, y establece la prescripción de créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo, conforme al art. 82 de la ley 18.037.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que las jubilaciones deben ajustarse y actualizarse continuamente, como lo manda la Constitución y la ley. La ANSeS había limitado esa actualización solo hasta 1991, pero el tribunal consideró que esa restricción era ilegal y que los haberes deben ajustarse con un índice salarial vigente, en este caso el ISBIC, sin límite de tiempo. Además, el fallo establece que los aumentos en los salarios de los activos deben reflejarse en los jubilados desde 2004, y si hay diferencias, la ANSeS debe pagar esas diferencias con intereses. En términos simples, si alguien recibe una jubilación y no le aumentan en años, el tribunal dice que tiene derecho a que le ajusten su pago según la inflación y los salarios, y si no lo hacen, deben pagar lo que corresponde, con intereses, desde hace años.
Autor: I.A.
Voces
- actualización de haberes
- movilidad jubilatoria
- ley 24.241
- artículo 24
- inc. a
- índice de salarios básicos de la industria y la construcción (isbic)
- confiscación
- prescripción
- recalculo de haberes
- diferencias retroactivas
- jurisprudencia "chocobar" y "sánchez"
- art. 14 bis de la constitución nacional
- normativa reglamentaria
- confiscación salarial
- reajustes varios
- anses
- seguridad social
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