CASTAÑO BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
- Expediente
- 71800/2011
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Fecha del fallo
- 14/02/2017
- Juez firmante
- Luis Rene Herrero
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº71800/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CASTAÑO BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:EL DOCTOR E.L.F. DIJO:Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial y la movilidad establecida de conformidad con el fallo “B.” y la actualización de la PBU.El accionante por su parte solicita la actualización de las remuneraciones tomadas para el cálculo del haber inicial utilizando el ISBIC hasta 28/02/2009, a su vez, solicita la actualización de la PBU y cuestiona la tasa a aplicada en la sentencia de grado.El actor cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiere el derecho a la prestación a partir del 28 de Enero de 2010.Al agravio de la demanda:Ambas partes cuestionan la determinación del haber inicial, por lo cual trataré los agravios conjuntamente.El artículo 2º de la ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.Ello asi, hasta la vigencia de la ley 26.417, corresponde ratificar el precedente ¨Elliff¨, en el cual se ordenola aplicacion del indice de salarios basicos de la industria de la industria y de la construccion - personal no calificado-, escogido por la resolucion 140/95, sin limitacion temporal, para la estimacion de la PC y PAP.En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustaran por el indice de Salarios Basicos de la Industra y la Construcion (ISBIC) y los posteriores por el art 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisicion del derecho.Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F JUEZ DE CAMARA. Firmado por L.R.H
Sumarios
Sumario generado por IA
El fallo confirma la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la demandada, la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES), en un proceso de reajuste de haberes jubilatorios. La Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción, siguiendo precedentes de la Corte Suprema (Fallos 328:1602; 329:3089; 332:1914), desestimó la impugnación por considerar que la vía federal no es procedente para cuestionar la determinación del haber inicial y la movilidad jubilatoria. La decisión se fundamenta en la jurisprudencia que ha reiterado la inoponibilidad de recursos extraordinarios contra resoluciones que definen el monto de los haberes previsionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas, en línea con el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La resolución también hace referencia a precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, como el expediente “GONZALEZ, Oscar Aníbal c/ ANSES”, que ratifican la inadmisibilidad del recurso en estos casos, priorizando la celeridad y la protección del derecho previsional del actor.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que no se puede revisar en esta instancia la forma en que se fijó la jubilación o su ajuste, porque ya hay decisiones previas de la Corte que dicen que no corresponde recurrir a la justicia federal para cuestionar esas cuestiones. Es como si alguien quisiera cambiar el precio de un producto ya establecido sin seguir los canales adecuados; el tribunal sostiene que esas decisiones ya están firmes y que recurrir en estos casos solo atrasaría la resolución del derecho del jubilado. Por eso, rechazaron el recurso y confirmaron que el proceso debe seguir su curso sin demoras innecesarias, protegiendo así los derechos del beneficiario de la jubilación.
Autor: I.A.
Voces
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- corte suprema de justicia
- jurisprudencia
- tutela judicial efectiva
- cámara federal de la seguridad social
- artículo 280 del código procesal civil y comercial
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