Rúa, Angel H. c/ Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Serv. Públicos

Tribunal
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social
Tribunal inferior
Sala N° 1
Fecha del fallo
06/12/1993
Juez firmante
Roberto Díaz. - Lilia M. Maffei de Borghi. - Bernabé L. Chirinos.

19931206 AR/JUR/207/1993 Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, sala I Nacional Segunda Nacional Rua, Angel H. Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Serv. Públicos Rua, Angel H. c. Caja Nac. de Prev. para el Personal del Estado y Serv. Públicos COMPUTO.DE.AÑOS.DE.SERVICIOS Buenos Aires, diciembre 6 de 1993.Considerando: I. El titular de las presentes actuaciones recurre ante esta Excma. Cámara y de sus términos se desprende el planteo de inconstitucionalidad de la ley 18.037 -t. o. 1976- (art. 53 y 55) y la ley 21.864 (DT, 1976-544; 1974-880).Analizando el memorial recursivo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9º y 11 de la ley 23.473 (DT, 1987-A, 757), con la amplitud que emerge de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Méndez Casariego, Dora M. G. de s/ jubilación" (sent. del 6/5/86), corresponde la apertura de la instancia.II. Este tribunal, en sucesivos pronunciamientos sobre la temática aquí propuesta, ha precisado que sus criterios decisorios se hallaban condicionados al mantenimiento del sistema normativo vigente al momento de emitirse los mismos.La sanción de la ley 24.241, unida a los concretos resultados de la ley de convertibilidad 23.928 luego de casi 3 años de vigencia, impone revisar a la luz de esta nueva realidad, los agravios en orden a la inconstitucionalidad -reiteradamente reconocida por el tribunal- de los sistemas establecidos en los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, a los fines de la determinación del haber inicial y de la posterior movilidad de las prestaciones (DT, 1993-B, 1482; 1991-B, 1769).Se decía en los autos "Beck, Paulina c. Caja de Industria" (expte. 5115/90, sent. 2576 del 31/7/90): "El sistema de reajuste del haber de las prestaciones precedentemente reseñado (el consagrado por el art. 53 de la ley), no resulta objetable técnicamente en un marco de estabilidad monetaria. Sí lo es, en la aplicación práctica que de él hacen los entes previsionales -seguramente como efecto de la aceleración del proceso inflacionario-, resultando inadecuado a los fines previstos por la ley, tanto para la determinación del haber inicial -que debe guardar una razonable proporcionalidad con el de actividad-, como en la movilidad posterior que no refleja, oportunamente, la variación del nivel general de las remuneraciones".Como se puede apreciar, de la doctrina sentada en el caso citado, la razón de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos arts. 49 y 53 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquél en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado en el art. 17 de la Constitución Nacional.Por todo ello, habida cuenta del efecto estabilizador de la ley 23.928, se considera oportuno, para resolver los reclamos pendientes, y hasta tanto cobre operatividad el sistema previsto en la ley 24.241, volver al método ordenado en la ley 18.037, que durante anteriores períodos de estabilidad monetaria no mereciera reparos, que se compadece adecuadamente con el imperativo constitucional consagrado en el art. 14 bis de movilidad de las prestaciones, y que no se ve afectado por lo establecido en los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, destacándose sobre este último aspecto, que también el nuevo Régimen www.diarioprevisional.com.ar "Integrado de Jubilaciones y Pensiones establece la movilidad de los beneficios (ver ley 24.241, arts. 32, 160 y concs.).Por otra parte, ha sido reiteradamente reconocido por la autoridad de aplicación el incumplimiento a las directivas emergentes del dispositivo previsto en el art. 53 de la ley 18.037, lo que originó periódicos intentos correctivos (en tal sentido dec. 648/87, res. 4/91 D.E. - S.U.S.S., res. 28/92 y 33/92 de la Secretaria de Seguridad Social, etcétera) (DT, 1987-A, 952; 1992-B, 1964; 2376).Para reparar, entonces, los efectos derivados de tales incumplimientos, que habrían afectado tanto la determinación del haber inicial del reclamante como su posterior movilidad, se hace necesario ordenar el recálculo del monto de la prestación en base a la aplicación estricta del índice del nivel general de remuneraciones, el que refleja las variaciones de las mismas en los términos del primer párrafo del art. 53 de la ley 18.037, y lo elabora -por mandato legal- y hace público la Secretaría de Seguridad Social (ver Previsión Social, revista del S.U.S.S. Nº 9 - enero-marzo 1993, ps. 82/85; Jubilaciones y pensiones, Año 2, Nº 11, ps. 410/415).Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 sólo en la medida en que su aplicación importe una disminución en el haber previsional recalculado conforme lo aquí ordenado que, por su magnitud sea confiscatoria de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en conocida jurisprudencia (Fallos 303:245; 304:1069; 312:451).Por último, cabe señalar que lo aquí resuelto no se contrapone con la doctrina emergente del plenario Nº 11 del 30/8/91 (expte. 31.109/89, "Bordó, Segundo V. c. Caja de Estado"), en cuanto no hay sustitución de índices (DT, 1991-B, 1907).III. Las sumas que pudieran resultar en favor del reclamante, corresponde actualizarlas por desvalorización monetaria, desde que cada una fue debida hasta el 1/4/91, de acuerdo al índice previsto por el art. 2º de la ley 21.864 y doctrina de la C.S.J.N. (Fallos 303:645, "Grassi, Fernando"; 304:1064, "Pepe, Juana L." y caso "Orallo Claudio", sent. 24/12/83), como asimismo de este tribunal en autos "Navarro, Luis M. R. c. CNPPE y SP" (CNSeg. Social, sala I, sent. 131 del 15/9/89). A partir de dicha fecha serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 23.928.En cuanto a los intereses se liquidarán desde que cada suma fue debida hasta el 1/4/91 a la tasa del 8 % anual (conf. última ley citada; art. 622, Cód. Civil y doctrina de Fallos 303:645 y "Buezas, Tomás c. IMPS", sent. del 18/2/88). En lo sucesivo, se aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, dec. 941/91 -DT, 1991-B, 1287-; C.S.J.N., L. 44.XXIV, "López, Antonio M. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S. A.", sent. del 10/6/92 - DT, 1992-B, 1215- y Fallos 303:1769; 311:1644, entre otros). Esto, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 (DT, 1991-B, 1769) y 24.130, según sea la situación del crédito.Por todo ello, el tribunal resuelve (art. 125, párr. 2º, ley 18.345 -DT, 1969-625-): 1. Hacer lugar a la excepción de prescripción de los créditos de fecha anterior a los 2 años previos al reclamo administrativo (art. 82, ley 18.037, t. o. 1976). 2. Ordenar a la caja de origen que, dentro del plazo de 60 días, realice las siguientes operaciones: a) Determine el haber inicial del jubilado o del causante de acuerdo con el promedio mensual de remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18.037, para lo que las remuneraciones se computarán a valores constantes. Para este fin los salarios serán actualizados desde cada uno de los meses a que correspondan hasta el mes de cesación en el servicio, según la variación experimentada por el índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. Si el organismo no contase con las www.diarioprevisional.com.ar "remuneraciones mensuales sino con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que reflejaron en el año respectivo los índices mensuales referidos. Obtenidas de este modo las remuneraciones mensuales nominales estimativas, se las actualizará en la forma indicada precedentemente. b) Así recalculado el haber inicial -en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y la mayor de ambas será la base sobre la que se determinará la posterior movilidad- se deberá confeccionar una planilla con 3 columnas. En la primera de ellas, se indicarán los haberes mensuales resultantes para el período inmediatamente anterior en 2 años al reclamo administrativo. Tales haberes resultarán de la actualización mensual del haber inicial según la variación del índice del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social operada entre el primer mes del beneficio y cada uno de los meses comprendidos en el período. En la segunda columna se indicarán los haberes liquidados, mes a mes, y en la tercera se señalará si existen diferencias entre las dos primeras columnas en perjuicio del interesado. En caso afirmativo se anotará dicha diferencia. Para el caso de incumplimiento de lo precedentemente ordenado, a partir del día 1/6/94, se impone una multa diaria de $ 10, en beneficio del titular de autos y en tanto se prolongue la actitud renuente del organismo recurrido en efectuar las determinaciones dispuestas (conf. art. 11, ley 23.473 y 37, Cód. Procesal). c) Ordenar pagar en favor del reclamante los importes de las diferencias resultantes entre las dos primeras columnas de la planilla, en lo que excedan del 10 %. En cuanto a la solicitud de actualización monetaria e intereses resulta procedente en los términos establecidos en el considerando tercero de esta sentencia. d) Ordenar que a partir de la fecha de este pronunciamiento y mientras rija el sistema normativo de la ley 18.037, los haberes del titular deberán reajustarse en la forma señalada, cada vez que la diferencia entre el haber actualizado en la forma aquí establecida y el abonado al beneficiario sea superior al 10 %, todo ello de acuerdo a las pautas señaladas en los puntos que anteceden.VI. Regular los honorarios de la dirección letrada del recurrente en el % del importe de crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6º, 7º y concs., ley 21.839), con el tope máximo previsto en el art. 5º de la ley 17.040 (DT, 1978- 689; 1967-90).VII. Eximir de las costas al organismo actuante.- Roberto Díaz. - Lilia M. Maffei de Borghi. - Bernabé L. Chirinos.www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

La razón de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 era un hecho práctico y concreto que, de seguir la vigencia de la ley tal como se venía aplicando en un proceso de notable inflación, hacía perder al haber jubilatorio el carácter de sustitutivo del de actividad, puesto que la determinación de aquel en base a las pautas pergeñadas por el ente de aplicación, producía confiscatoriedad y atentaba contra el principio de proporcionalidad, requisitos ambos indispensables para garantizar el derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la C.N. La sanción de la ley 24.241, unida a los concretos resultados de la ley de convertibilidad 23.928 luego de casi tres años de vigencia, impone revisar a la luz de esta nueva realidad los agravios en orden a la inconstitucionalidad -reiteradamente reconocida por el Tribunal- de los sistemas establecidos en los artículos referidos, a los fines de la determinación del haber inicial y de la posterior movilidad de las prestaciones.

Autor: Desconocido

Sumario generado por IA

El fallo analiza la constitucionalidad de las leyes 18.037 y 21.864 en el contexto de reformas previsionales, y ordena el recálculo de las prestaciones jubilatorias del recurrente. Se fundamenta en que los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, aplicados en un contexto de alta inflación, resultaban inconstitucionales por generar confiscatoriedad y vulnerar el principio de proporcionalidad, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 303:245, 304:1069). La decisión también considera la ley 24.241 y la ley 23.928, que estabilizaron la economía, y la necesidad de aplicar un método de cálculo que respete la movilidad prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Además, se declara la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 en la medida que disminuya el haber recalculado, por ser confiscatorio, y se ordena el recálculo del haber inicial y su movilidad, ajustándose a la normativa vigente y a la doctrina del tribunal. Finalmente, se ordena actualizar las sumas en favor del reclamante por desvalorización monetaria hasta el 1/4/91, y se establecen pautas para el pago de diferencias y el cumplimiento de las órdenes en un plazo de 60 días, bajo multa por incumplimiento, en línea con los principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de derechos adquiridos y protección del derecho de propiedad.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que, debido a la inflación y a las leyes que estabilizaron la economía, las reglas antiguas para calcular las jubilaciones ya no eran justas ni constitucionales porque hacían que las jubilaciones perdieran valor en comparación con los salarios activos. Por eso, el tribunal ordenó revisar y recalcular la jubilación del beneficiario usando un método más justo y acorde con la realidad económica, y también que se actualicen las sumas en dinero que le deben, ajustándolas por inflación. Además, si la caja de jubilaciones no cumple con estas instrucciones en el plazo establecido, se le impondrá una multa diaria. En términos simples, el tribunal busca que la jubilación del afectado refleje mejor su salario y la inflación, protegiendo su derecho de propiedad y asegurando que no se le prive de un ingreso justo por decisiones que, en la práctica, resultaban confiscatorias.

Autor: I.A.

Voces

  • caja nacional de previsión
  • personal del estado
  • servicios públicos
  • inconstitucionalidad
  • confiscatoriedad
  • movilidad de prestaciones
  • recálculo de jubilaciones
  • inflación
  • ley 18.037
  • ley 24.241
  • ley 21.864
  • principio de proporcionalidad
  • jurisprudencia corte suprema

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)