COCCE ANGEL JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expediente
26522/2011
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 8
Fecha del fallo
13/09/2017
Juez firmante
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Poder Judicial de la Nación Expte nº: 26522/2011 Autos: "COCCE ANGEL JULIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" J.F.S.S. Nº 8 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva del Expte. Nº 26522/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 65) y por la demandada (fs. 64) contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 8. La parte actora, se agravia en primer término de la omisión en la que incurre la Sra. Juez de grado sobre el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2 de la Res.S.S.S N° 6/09, por considerar que la norma cuestionada es un tope al valor actualizado de las remuneraciones nominales computadas. En este mismo orden de ideas, manifiesta que el artículo citado ut supra constituye un exceso reglamentario de la Secretaria de la Seguridad Social, violatorio del Principio de Razonabilidad previsto en el art. 28 de la C.N. A mayor abundamiento, sostiene la confiscatoriedad a la que conduce la aplicación de este artículo, a tal efecto presenta liquidación obrante a fs. 85/86. En segundo término, cuestiona la omisión en la que incurre la resolución recurrida sobre el pedido de declaración de inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463. Por otra parte, considera improcedente la omisión sobre el tratamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, apartado 5, inc. "c" de la Res. 6/09, a tal efecto manifiesta que la reglamentación excede el marco legislativo impuesto por la ley 24.241 conduciendo a una incausada confiscación. Asimismo, es materia de agravio lo resuelto en la sentencia en crisis al ordenar que las pautas para el recalculo del haber y su movilidad, no podrán superar el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir al actor de continuar en actividad en idéntico cargo y función. Posteriormente, considera improcedente la obligación impuesta en el fallo de iniciar proceso judicial de ejecución. Finalmente, la accionante manifiesta que le causa agravio la ausencia de plazo en la resolución apelada para el pago de las sumas retroactivas que le son debidas. Por su parte, la demandada se agravia de la movilidad ordenada al haber jubilatorio para el periodo posterior al año 2002, a tal efecto manifiesta la improcedencia de la aplicación de la doctrina emergente del precedente de la C.S.J.N "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007. Por otra parte, cuestiona las pautas de actualización de la Prestación Compensatoria. A mayor abundamiento, considera improcedente la movilidad ordenada a la Prestación Básica Universal. Finalmente, es materia de agravio la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 de la ley 24.463, 24, 25 y Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"26 de la ley 24.241.www.diarioprevisional.com.ar II. Surge de las constancias de fs. 10/14 de los presentes actuados que el actor obtuvo el beneficio de jubilación el 11 de Septiembre de 2009 al amparo de la ley 24.241, habiendo obtenido la Prestación Básica Universal, Prestación Adicional por Permanencia y Prestación Compensatoria, previo reconocimiento de los servicios prestados en forma autónoma y dependiente. III. En primer término, corresponde resolver el agravio introducido por la parte actora referido a la omisión en la que incurre el Sr. Juez a ?quo sobre el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 (segundo párrafo) y el apartado 5 inc. c) de la Res. 6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social, en virtud de la facultad concedida a esta alzada por el art. 278 CPCC. En este sentido, el accionante en su escrito recursivo de fs. 88/100 persigue que se declare la inconstitucionalidad de la norma citada precedentemente con fundamento en lo expuesto en los agravios. Ahora bien, un correcto análisis de la cuestión a resolver nos conduce en primer término a analizar el origen normativo del precepto tachado de inconstitucionalidad. Desde esta perspectiva, en primer orden cabe recordar que el art. 24 inc. a) de la ley 24241 establece el cálculo de la Prestación Compensatoria para quienes han prestado servicios en relación de dependencia, a tal efecto ordena que: "Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1.5 % por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los periodos en que el afiliado hubiera estado inactivo, y consecuentemente no hubiera percibido remuneraciones. Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio". Este precepto dio lugar en un primer momento al dictado del Decreto Reglamentario 679/95 (B.O 22/05/94) y con posterioridad, a la Resolución de la S.S.S 6/09 reglamentaria de la ley 26.417. En orden a lo señalado, el art. 14 inc. 2 de la Res 6/09 determina en lo que aquí interesa que "Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24241, texto sustituido por el art. 1 de la ley 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de Febrero de 1994". Como consecuencia de este precepto, si el valor de las remuneraciones actualizadas para el cálculo de la Prestación Compensatoria son de fecha posterior al 1.02.94 y superan el valor máximo del art. 9 de la ley 24241 a la fecha de cese del beneficiario, el excedente resultante no será computado.Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Poder Judicial de la Nación www.diarioprevisional.com.ar Como puede advertirse de los preceptos analizados el organismo administrativo actuó por delegación expresa del legislador en el marco de la ley 24.241, es decir que la naturaleza jurídica de la norma cuestionada es esencialmente reglamentaria. La C.S.J.N ha sostenido que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los por menores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Ahora bien, encontrar la línea divisoria entre una y otra constituye una cuestión problemática y al decir de la Corte Suprema, una cuestión de hecho ( Conf. C.S.J.N; "Delfino y Cia", Fallos 269:393, 1967). Es en esos términos que se ha de analizar la cuestión de hecho derivada de la reglamentación cuestionada. Así las cosas, es oportuno recordar la doctrina emergente del precedente de la C.S.J.N "Del Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil" sentencia del 25 de Septiembre de 1997, en donde se convalido la razonabilidad del sistema de topes máximos en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, resulte confiscatoria. En igual sentido, se expidió nuestro Máximo Tribunal en la causa Actis Caporale, Loredano Luis Alberto c/ LNPS"- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste por movilidad" del 19 de Agosto de 1999. En ese decisorio se confirmó el de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que había declarado la inconstitucionalidad del tope del art. 55 de la ley 18.037, sentándose los parámetros que debe seguir el juzgador a fin de ejercer el control de constitucionalidad sobre un tope previsional. Allí se consideró que cuando la aplicación del tope implicara una merma superior al 15 % respecto de los haberes calculados de acuerdo con el fallo que dispuso el reajuste del beneficio, la limitación devendría confiscatoria por lo que procedería su declaración de inconstitucionalidad. En el caso de marras, la actora presenta liquidación a fs. 85/86, con posterioridad del dictado de la sentencia de primera instancia y en la oportunidad de expresar agravios. En la misma se constata que se han computado 120 remuneraciones a fin del cálculo de la Prestación Compensatoria desde Julio de 1996 a Julio de 2009, cabe ponderar que ninguna remuneración nominal devengada con posterioridad al 1 de Febrero de 1994 supera el tope del art. 25 de la ley 24.241, por lo que los aportes realizados lo han sido por la totalidad de las remuneraciones computadas. Ahora bien, en virtud del art. 14 en su inc. 2 de Res. 6/09 de la S.S.S se aplica un segundo tope a las remuneraciones actualizadas, las cuales no deben superar el monto máximo de la base imponible previsto en el art. 9 de la ley 24241 vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos del art. 14 inc.1 de la citada resolución. Este tope en el caso de autos es de 9.351.35 pesos. Ello implica, como surge de la liquidación adjunta una merma confiscatoria muy superior al 15 % por aplicación de la norma en crisis en 114 de las 120 remuneraciones computadas.Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"www.diarioprevisional.com.ar Por otra parte, el art. 24 inc. c) resuelve el supuesto en que se computen sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, determinando que, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. A tal efecto, ordena que las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incs. b y c anteriores. En este marco, el art. 14 en su apartado 5, inc. c de la Res. 6/09 SSS reglamenta la norma citada ut. supra, ordenando que cuando se computaren simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos en algunos de los meses computados a fin del cálculo de la P.C, se sumaran las remuneración y rentas correspondientes. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del art. 9 de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación, el excedente resultante se descontara de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados. En la liquidación a fs. 87 se aplica el tope previsto por el art. 14 apartado 5 inc. c, a las remuneraciones actualizadas y a la renta promedio en el periodo en el cual el actor computo simultaneidad de aportes como trabajador dependiente y autónomo ( desde el 7/1996 al 2/1997). Del análisis de la misma, surge que en todos los casos la confiscatoriedad sobre la renta promedio y las remuneraciones en el periodo analizado supera ampliamente el 15% por aplicación del tope en cuestión. De esta manera, la comprobación fáctica exigida surge prima facie demostrada en las liquidaciones presentadas ante esta Alzada, no habiendo sido objetadas oportunamente por la accionada al conferirse traslado del memorial recursivo a fs. 101. La razonabilidad de una medida está dada por la proporcionalidad entre medios y fines. En tal orden de ideas la fijación de topes máximos es admitida en la medida que su aplicación no lleve aparejado confiscatoriedad, es decir, que no desnaturalice la prestación previsional desvirtuando la naturaleza del derecho constitucional respectivo. La cuantía de los topes aplicados y su falta de proporcionalidad respecto de los montos aportados y los arribados en virtud de la aplicación de índices y criterios de actualización, torna ilusoria aquella, alterando de modo esencial el beneficio en cuestión. En consecuencia, dentro de una interpretación armónica de las normas legales, en el caso la cuantía de los topes en análisis resultan contradictorios con su propia naturaleza y sobre la base de esa entidad merecen la calificación de desproporcionados y por tanto irrazonables. Por todas las argumentaciones de hecho y de derechos analizadas precedentemente, corresponde declarar en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 14 inc. 2 (segundo párrafo) y apartado 5 inc. c de la Res. 6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social.Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Poder Judicial de la Nación IV. Ahora bien, a efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la PAP y PC, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo "Elliff, Alberto c/ANSES s/Reajustes Varios", sentencia del 11 de agosto de 2009).www.diarioprevisional.com.ar A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder. V. En torno al agravio introducido por la parte actora sobre el tratamiento de la declaración de inaplicabilidad del art. 9 inc. 2 de la ley 24.463, cabe señalar que como surge de la misma ley solo será el cuestionado tope aplicable a los haberes previsionales correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241. Ahora bien, en atención a las constancias administrativas agregadas y tratándose en este caso particular de un beneficio previsional obtenido en el marco de la ley 24.241, corresponde declararlo inaplicable en autos. En igual sentido ha resuelto este Tribunal en la causa "Russo, María Aurora c/ Anses s/ reajustes varios" expte. 57539/2012 sent. del 21.03.2017. VI. Con relación al agravio respecto del plazo para efectuar el respectivo pago, es menester recordar que el art.2 de la ley 26.153, modificatorio del art. 22 de la ley 24.463, estableció que "las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente. Si durante la ejecución presupuestaria, se agotara la partida asignada para el cumplimiento de dichas sentencias, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones o reestructuraciones presupuestarias con el objeto de asegurar el pago en plazo indicado". La claridad de la norma aconseja remitirse a su texto a fin de ordenar el cumplimiento del decisorio en plazo de 120 días, revocando la prescripción relativa a que efectúe las reservas presupuestarias pertinentes, toda vez que ello excede la jurisdicción y resulta vinculado con las obligaciones del organismo demandado, quien por orden expresa del mandato legal debe cumplir en el plazo indicado y en su caso adoptar las soluciones pertinentes para el cumplimiento en término. Por lo cual corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Juez a-quo al respecto y estarse a lo establecido por la norma citada ut. supra. VII. En cuanto al agravio referente a lo ordenado por la Sra. Juez a-quo respecto a que la liquidación deberá efectuarse en el proceso de ejecución, siendo que la confección de aquella resulta una condición necesaria para el cumplimento por parte de la demandada del Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"www.diarioprevisional.com.ar pago dentro de los 120 días conforme el mandato legal citado precedentemente, corresponde dejar sin efecto dicha referencia. VIII. En cuanto a la movilidad de la Prestación Básica Universal, este Tribunal considera que resulta de aplicación, desde la fecha de adquisición del derecho, la ley 26.417. IX. Respecto del agravio referente a los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente "Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad" sent. del 19-08-99, deberá analizarse la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación del mencionado tope con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva, (cfr. "Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil" 25/9/1997) y (cfr. "Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", CSJN 7/4/1998). X. En orden al agravio expresado referido a lo resuelto por la Sra. Juez de grado en relación con la limitación impuesta al haber recalculado el cual no podrá superar el 70 % del haber que le hubiera correspondido percibir al actor de continuar en actividad en idéntico cargo y función, cabe realizar el análisis de la presente cuestión a la luz de la doctrina emergente del precedente de la C.S.J.N "Villanustre, Raúl Félix" del 17 de diciembre de 1991. A mayor abundamiento deberá tenerse en cuenta el criterio establecido por Alto Tribunal en las causas "Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES", sentencia del 14/11/2006 y "Rossi, Osvaldo Omar c/ANSES" sentencia del 7/11/2006, en donde se sostuvo que carece de todo respaldo fáctico la aplicación mecánica de la doctrina adoptada en la causa citada ut supra, por lo que corresponde revocar lo resuelto y posponer su tratamiento para la etapa de liquidación de sentencia. XI En respuesta, a los restantes agravios introducidos por la demandada los mismos no guardan relación con lo decidido por la Sra. Juez a-quo por lo que corresponde su desestimación. XII. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.La Vocalía nº 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N).Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MJM Poder Judicial de la Nación Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.II.III.IV.www.diarioprevisional.com.ar Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 14 inc. 2 (segundo párrafo) y apartado 5 inc. c de la Res. 6/09 de la Secretaria de la Seguridad Social. Revocar lo resuelto sobre el art. 9 inc. 2 de la ley 24463 y declarar su inaplicabilidad en virtud de lo dispuesto en el considerando V. Revocar lo resuelto en relación con el plazo para cumplimiento de la sentencia y ordenarlo conforme lo establecido en los considerandos VI y VII. Revocar lo resuelto en relación con los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 y diferir su tratamiento conforme lo dispuesto precedentemente.V. Revocar lo decidido respecto al límite del haber reajustado del 70 % de la remuneración que percibiría el actor de continuar en actividad en idéntico cargo y función, y estarse a lo dispuesto en el considerando X.VI. Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios. VII. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463). VIII. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25% sobre lo regulado en la etapa anterior.Regístrese, notifíquese y remítanse.ADRIANA LUCAS JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Ante mi: VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA MARIA MARTA LAVIGNE SECRETARIA Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: ADRIANA LUCAS, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.) Firmado(ante mi) por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #25834616#187379007#20170908130628377"

Sumarios

Demostración de la confiscatoriedad por la aplicaciónde topes mediante liquidación practicada en la oportunidad de expresar agravios

1) Cabe declarar en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 14 inc. 2 (segundo párrafo), y apartado 5 inc. c de la Resolución 6/09 de la Secretaría de la Seguridad Social pues, de la liquidación presentada por la actora en la oportunidad de expresar agravios, la comprobación fáctica de la confiscatoriedad sobre la renta promedio y las remuneraciones en el período analizado surge prima facie demostrada, ya que supera ampliamente el 15% por aplicación de los topes en cuestión. En consecuencia, dentro de una interpretación armónica de las normas legales, en el caso la cuantía de los topes en análisis resulta contradictoria con su propia naturaleza y sobre la base de esa entidad merecen la calificación de desproporcionados y por tanto irrazonables. 2) Corresponde dejar sin efecto lo ordenado por la Sra. Juez a-quo respecto a que la liquidación deberá efectuarse en el proceso de ejecución, siendo que la confección de aquella resulta una condición necesaria para el cumplimiento por parte de la demandada del pago dentro de los 120 días conforme el mandato legal del art. 2 de la ley 26.153, modificatorio del art. 22 de la ley 24.463. La claridad de la norma aconseja remitirse a su texto a fin de ordenar el cumplimiento del decisorio en el plazo de 120 días, revocando la prescripción relativa a que efectúe las reservas presupuestarias pertinentes, toda vez que ello excede la jurisdicción y resulta vinculado con las obligaciones del organismo demandado, quien por orden expresa de la ley debe cumplir en el plazo indicado y en su caso adoptar las soluciones pertinentes para el cumplimiento en término.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El tribunal analizó recursos de apelación contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 14 inc. 2 y apartado 5 inc. c de la Res. 6/09 de la Secretaría de Seguridad Social, por considerarlos confiscatorios y desproporcionados, en relación con la ley 24.241 y su reglamentación. La actora cuestionó la aplicación de topes en las remuneraciones actualizadas y la limitación del 70% del haber en caso de continuar en actividad. La Corte sostuvo que los topes deben ser razonables y no confiscatorios, y que la reglamentación administrativa actúa por delegación del legislador, por lo que su razonabilidad debe ser controlada judicialmente. Se fundamentó en precedentes de la CSJN y la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de topes previsionales, concluyendo que los topes aplicados en el caso resultan irrazonables y confiscatorios, por lo que se declararon inconstitucionales. Además, se revocaron decisiones sobre plazos de pago, límites de movilidad y tratamiento de ciertos artículos normativos, ordenando la aplicación de las normas legales y constitucionales pertinentes.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que las reglas que limitaban cuánto podía recibir la jubilada en su pensión, especialmente los límites en las remuneraciones y en el porcentaje del haber que podía seguir ganando si seguía trabajando, eran demasiado estrictas y parecían quitarle más dinero del que le corresponde por ley. La ley dice que los beneficios previsionales no deben ser confiscatorios, es decir, que no pueden quitarle una parte excesiva de lo que le corresponde. Como esas reglas estaban causando una pérdida mayor al 15% del monto que le correspondería, el tribunal las declaró inconstitucionales y ordenó que se apliquen las leyes y principios constitucionales para calcular su jubilación de forma justa y razonable. Además, se corrigieron los plazos para pagarle las sumas retroactivas y se ordenó que la liquidación de su beneficio se haga en forma adecuada, sin restricciones que impidan su cobro en el plazo legal.

Autor: I.A.

Voces

  • topes máximos.
  • inconstitucionalidad
  • plazo de cumplimiento
  • inconstitucionalidad
  • topes previsionales
  • confiscatoriedad
  • ley 24.241
  • resolución 6/09
  • movilidad jubilatoria
  • delegaicón reglamentaria
  • razonabilidad
  • jurisprudencia csjn
  • liquidación de beneficios

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