GONZALEZ MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
- Expediente
- 115047/2010
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social
- Tribunal inferior
- Sala N° 2
- Fecha del fallo
- 16/07/2015
- Juez firmante
- EMILIO L. FERNÁNDEZ - LUIS RENÉ HERRERO- NORA CARMEN DORADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº115047/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos GONZALEZ MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: www.diarioprevisional.com.ar EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.El organismo administrativo cuestiona el mecanismo de determinación del haber y lo decidido en relación al art. 26 de la Ley 24.241.Por su parte, la actora solicita la actualización de la Prestación Básica Universal. En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, conforme se desprende de las constancias y documentación obrantes en autos, el titular obtuvo su beneficio previsional a partir del 12 de noviembre de 2009 en los términos de la Ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia.El artículo 2º de la Ley 26417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art.32 de la mencionada Ley.Ello así, hasta la vigencia de la Ley 26.417, corresponde ordenar la aplicación del precedente "Elliff", el cual dispone la utilización del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción ?personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP.En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción ( ISBIC ) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.Las manifestaciones vertidas en relación al art. 26 de la Ley 24.241, no se condicen con lo decidido por la sentenciante, por lo que deviene abstracto pronunciarse sobre ello.En relación al planteo de la Prestación Básica Universal, introducido por la actora, cabe señalar que el Alto Tribunal se pronunció en la causa "Quiroga Carlos Alberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios", sentencia del 11 de noviembre de 2014.En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social," aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos" ( Considerando 9).Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar "qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio" ( Considerando 10).En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor", publicado en Fallos 327:3251, considerandos 8,9, y 10) (Considerando 11).En consecuencia, acorde con la doctrina judicial de dicho precedente, corresponde diferir a la Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 etapa de liquidación la demostración por quien pretende el ajuste de la PBU, de la quita o merma confiscatoria que resulte en relación con los salarios de actividad.www.diarioprevisional.com.ar Por todo lo expuesto, propongo: 1º) Revocar parcialmente la sentencia de grado; 2º) Ordenar la reliquidación del haber inicial de carácter dependiente de acuerdo a lo señalado precedentemente; 3º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance indicado ut-supra; 4º) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios; 5º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y 6º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. LOS DOCTORES EMILIO LISANDRO FERNANDEZ Y NORA CARMEN DORADO DIJERON: Adherimos a la solución del voto del Dr. Luis R. Herrero.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar parcialmente la sentencia de grado; 2º) Ordenar la reliquidación del haber inicial de carácter dependiente de acuerdo a lo señalado precedentemente; 3º) Diferir a la etapa de liquidación la determinación de la PBU, con el alcance indicado ut-supra; 4º) Confirmar la sentencia en lo demás que decide y es materia de agravios; 5º) Imponer las costas de Alzada en el orden causado y 6º) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.EMILIO L. FERNÁNDEZ JUEZ DE CÁMARA LUIS RENÉ HERRERO JUEZ DE CÁMARA NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ: AMANDA L. PAWLOWSKI Secretaria de Cámara Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EMILIO LISANDRO FERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
SUMARIO El art. 2º de la Ley 26.417 establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24, inc. a) de la Ley 24.241 y sus mod., para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada Ley. Por lo tanto, hasta la vigencia de la Ley 26.417, corresponde ordenar la aplicación del precedente "Elliff", el cual dispone la utilización del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, para la estimación de la PC y PAP. Fuente del sumario: OFICIAL
Autor: Desconocido
Sumario generado por IA
El fallo revisa recursos de apelación contra una sentencia que ordenó reliquidar el haber inicial de una jubilación y diferir la determinación de la Prestación Básica Universal (PBU). La Cámara analiza la aplicación de los índices de actualización salarial previstos en las leyes 24.241, 26.417 y la jurisprudencia del precedente 'Elliff', estableciendo que las remuneraciones hasta febrero de 2009 deben ajustarse por el ISBIC y posteriores por la ley 26.417. Además, el tribunal remite a la doctrina del caso 'Quiroga' y 'Tudor', enfatizando la protección del monto inicial de la jubilación y la necesidad de evitar efectos confiscatorios. La resolución revoca parcialmente la sentencia de grado, ordena la reliquidación del haber inicial y difiere la etapa de liquidación para la determinación de la PBU, dejando abierta la posibilidad de reclamar en ese momento si se acreditan merma confiscatoria, en línea con la protección constitucional del haber jubilatorio (art. 14 bis Constitución Nacional). La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 2º de la Ley 26.417, la jurisprudencia consolidada y la doctrina del control de constitucionalidad de las normas de seguridad social.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que las personas que reciben jubilaciones tienen derecho a que sus haberes se actualicen según los índices establecidos por la ley y la jurisprudencia. En este caso, se ordenó corregir el monto inicial de la jubilación, que es la base de todo el beneficio, y dejar para más adelante la revisión de si esa cantidad fue afectada por una reducción excesiva o confiscatoria. Es como si alguien recibiera una pensión y el tribunal le dice: 'Vamos a ajustar ese monto y revisaremos si, en el futuro, esa cantidad fue demasiado baja, para proteger tu derecho a una jubilación justa y digna'. Esto garantiza que los jubilados no sufran reducciones injustas en sus haberes, respetando la protección constitucional del ingreso jubilatorio.
Autor: I.A.
Voces
- anses
- reajustes varios
- reliquidación del haber inicial
- prestación básica universal (pbu)
- índices de actualización salarial
- ley 24.241
- ley 26.417
- precedente 'elliff'
- confiscatoriedad
- doctrina 'quiroga'
- doctrina 'tudor'
- protección constitucional del haber jubilatorio
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