Lohle María Teresa Inés c/ANSeS s/reajustes varios

Expediente
L. 577. XLIX. REX
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 3
Fecha del fallo
15/10/2015
Juez firmante
Ricardo Luis Lorenzetti - Carlos S. Fayt - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda

www.diarioprevisional.com.ar CSJ 577/2013 (49-L)/CS1 y CSJ 460/2013 (49-L)/CS1 RECURSO DE HECHO LOHLE MARIA TERESA VARIOS.INES e/ ANSES S/ REAJUSTES Buenos Aires, /Y~ ~.,.. ~ tH.f~ ek.. 20 /~.vistos los autos: "CSJ 577/2013 (49-L)/CS1 Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeS s/ reajustes varios y CSJ 460/2013 (49-L)/ CS1 Lohle, María Teresa Inés c/ ANSeSs/ reajustes varios".Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cá- mara Federal de la Seguridad Social que ordenó un nuevo cálculo del nivel inicial de la pensión de la actora y confirmó las pautas de movilidad fijadas en el fallo de la instancia ante- rior, ambas partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, de los cuales fue concedido el de la demandada y denegado el de la actora, que interpuso un recurso de queja.2°) Que la alzada hizo lugar al reclamo de la pen- sionada dirigido a que en el cálculo del haber inicial se com- puten -debidamente actualizadas~ las remuneraciones que el cau- sante percibió y por las que efectuó los correspondientes apor- tes, además de las rentas derivadas de su actividad autónoma, sin que se aplique a tales componentes el límite a que se re- fieren los arts. 9, 24 Y 25 de la ley 24.241 y el decreto re- glamentario 679/95.3°) Que para resolver en el sentido indicado, el a quo tuvo en cuenta que el causante, Eduardo Gustavo Virasoro, -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar .....". ";~ ... : ....""'"._"tiw- ...."!I.había fallecido encontrándose en actividad, y que se habían acreditado servicios prestados en relación de dependencia para la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF) desde el año 1980 hasta el año 2002, simultáneamente con los cumplidos para el Sindicato de la Flota Petrolera entre 1983 Y 1992, Y para la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros e Hidrocarburíferos (SUPE), por el lapso comprendido entre 1992 hasta su deceso. Señaló además que se habían reconocido los aportes efectuados desde 1992 hasta 1997 en la categoría "E" del régimen para tra- bajadores autónomos.4°) Que la cámara también consideró que de las dis- tintas líneas de servicios comprobadas sólo en una -la corres- pondiente al SUPE- se habían reducido las cotizaciones como re- sultado de la entrada en vigencia de la ley 24.241 (art. 9), pero que por aplicación de las regulaciones contenidas en el decreto 679/95, ese fue el máximo aplicado para la obtención del promedio de remuneraciones. Por esta razón, declaró la in- validez del decreto reglamentario citado.que los diversos 5°) Que la demandada se agravia de dicha decisión por entender límites establecidos por los arts. 9, 24, 25 Y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la fina- que lidad de lograr una mejor distribución de los recursos con -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 577/2013 (49-L)/CS1 y CSJ 460/2013 (49-L)/CS1 RECURSO DE HECHO LOHLE MARIA TERESA VARIOS .INES e/ ANSES S/ REAJUSTES ...1~ ~~ c;;?~ efe rJ~ efe k Q/ÍÍaotOn cuenta el sistema previsional. Sostiene que a diferencia de lo acontecido en regímenes anteriores, en la ley 24.241 se insti- tuyó un tope intrínseco, por encima del cual no se aporta y, por ende, tampoco se tiene derecho a percibir prestaciones. En tal sentido, imputa al fallo una decisiva carencia de sustento, porque no se basa en un perjuicio real sufrido por la accionan- te en virtud de las normas descalificadas.6°) Que el recurso extraordinario es formalmente ad- misible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Sin perjuicio de ello, los agravios de- ducidos con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad de senten- cias y la consideración de los extremos fácticos de la causa, serán tratados en forma conjunta con los concernientes a la in- terpretación de las aludidas disposiciones pues tales aspectos guardan (Fallos: 308:1076; 314:1460; 321:2764; 323:1625; 329:4206 y 330:1195).conexidad estrecha entre sí 7°) Que la defensa que el organismo previsional hace de la imposición de un límite al cómputo de remuneraciones (art. 25, ley 24.241 y reglamentación del arto 24 de dicha nor- ma) se basa en la correlativa existencia de un tope en los aportes realizados (art. 9, ley citada). Dicha situación no se -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar configura en el caso de autos, ya que las cotizaciones fueron estimadas -y efectivamente abonadas- sobre un ingreso o conjun- to de ingresos superiores a dicho máximo (ver fs. 41/52 del ex- pediente principal y fs. 25/108 de las actuaciones administra- tivas 024-27-052923102-299-1 agregadas por cuerda) .8°) Que ello es así porque las normas de aplicación llevaron a considerar separadamente cada retribución para veri- ficar que no se excediera el límite de aportes, en tanto que el tope de cómputo se aplicó sobre la suma de ellas. Tal diferen- cia de trato determinó que dos líneas de servicios fueran ex- cluidas de la cuenta y no incidieran sobre el monto de la pen- sión de la actora. De tal modo, en la práctica se han confisca- do las cotizaciones por el desempeño del causante en YPF y las realizadas por su actividad autónoma.9°) Que, en tales circunstancias, los argumentos desarrollados por la apelante no logran desvirtuar las razones de índole constitucional expresadas por la alzada para fundar su decisión, concernientes al perjuicio patrimonial sufrido al despojar a aportes -que fueron efectuados obligadamente- de to- da contraprestación previsional, pues de ese modo se los con- virtió en un impuesto, en abierta oposición a los mandatos con- tenidos en la Ley Suprema sobre protección al trabajo y la fa- -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 577/2013 (49-L)/CS1 y CSJ 460/2013 RECURSO DE HECHO LOHLE MARIA TERESA VARIOS.(49-L)/CS1 INES e/ ANSES s/ REAJUSTES '.milia y al deber del Estado de otorgar los beneficios de la se- guridad social.10) Que los restantes agravios de la demandada son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .11) Que la pensionada se agravia de que en la sen- tencia apelada se haya soslayado su planteo de inconstituciona- lidad del arto 26 de la ley 24.241 y señala que tal proceder se debe a que la alzada interpretó erróneamente el fallo de prime- ra instancia, al que atribuyó haberlo rechazado, como lo de- muestra el auto denegatorio de su remedio federal. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal revierta esa negativa y ponga a salvo sus derechos.12) Que le asiste razón en tales críticas, pues se observa que el juez de grado no trató la aludida tacha de inva- lidez y que la cámara consideró innecesario expedirse sobre la impugnación de la actora (fs. 96/98 y 123/125, punto VI, 3er y 4° párrafos), lo cual configura una omisión en el pronuncia- miento que lleva a dejarlo sin efecto sobre el punto (Fallos: 330:2234, 2564 y 4706). También es cierto que no se ha produci- do aún en la causa una liquidación que permita comprobar .el da- ño que la demandante imputa a la citada norma. Por tal razón -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar corresponde acceder a su petición y ordenar que se analice la cuestión en la etapa de cumplimiento.Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido por la actora a fs. 150/152 bis, declarar parcialmente admisible el interpuesto por la de- mandada, confirmar la sentencia apelada en lo relacionado con el límite al cómputo de remuneraciones y ordenar que se resuel- va el planteo de la pensionada referente al arto 26 de la ley 24.241 una vez practicada la liquidación de la sentencia. Noti- fíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, de- vuélvase./ -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSJ 577/2013 (49-L}/CS1 y CSJ 460/2013 Ics1 RECURSO DE HECHO LOHLE MARIA TERESA INES VARIOS.(49-L) el ANSES si REAJUSTES Recurso extraordinario en autos, repre- sentada por la Dra. María Victoria Hering, en calidad de apoderada y con el patrocinio letrado de la Dra. Natalia Carolina Parisi.interpuesto por la ANSeS, demandada Recurso de hecho interpuesto por María Teresa Inés Lohle, representada por la Dra. María Inés Barberón.Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Tribunales Instancia de la Seguridad Social N° l.que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera -7- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar " '¡.' :,..~,' ;,.; !¡.: " '.'.,~ -8- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Inadmisibilidad del límite al cómputo de las remuneraciones simultáneas por las que se efectuaron cotizaciones

Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de la pensionada dirigido a que en el cálculo del haber inicial se computen –debidamente actualizadas- las remuneraciones que el causante percibió y por las que efectuó los correspondientes aportes, además de las rentas derivadas de su actividad autónoma sin que se aplique a tales componentes el límite al cómputo de las remuneraciones (art. 25, ley 24.241 y reglamentación del art. 24 de dicha norma), basado en la correlativa existencia de un tope en los aportes realizados (art. 9 de la citada norma), ya que las cotizaciones fueron estimadas –y efectivamente abonadas- sobre un conjunto de ingresos superiores a dicho máximo. Ello es así porque las normas de aplicación llevaron a considerar separadamente cada retribución para verificar que no se excediera el límite de aportes, en tanto que el tope del cómputo se aplicó sobre la suma de ellas, produciendo un perjuicio patrimonial al despojar de aportes –que fueron efectuados obligadamente- de toda contraprestación previsional, y convirtiéndolos en un impuesto, en abierta oposición a los mandatos contenidos en la Ley Suprema sobre protección del trabajo y la familia y al deber del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza recursos extraordinarios interpuestos por las partes en una causa de reajustes previsionales. La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la validez del cálculo del nivel inicial de la pensión de la actora, en línea con las pautas de movilidad fijadas en fallos anteriores y en virtud del artículo 24 de la Ley 24.241 y su reglamentación (Decreto 679/95). La actora cuestionó la exclusión de ciertos servicios y aportes del cálculo, alegando que la normativa no permite limitar las prestaciones por los límites en los aportes, argumentando que ello implicaba una inconstitucionalidad por privación de derechos previsionales. La Sala consideró que las normas aplicadas, en particular los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241, establecen límites en el cómputo de remuneraciones basados en aportes efectivamente realizados y abonados, y que dichas restricciones responden a principios de solidaridad y equidad en la distribución de recursos del sistema previsional, conforme a la jurisprudencia consolidada (Fallos: 308:1076; 314:1460). La Sala también rechazó la impugnación por supuesta inconstitucionalidad, sosteniendo que las normas no vulneran derechos constitucionales, y que la omisión de pronunciamiento sobre ciertos agravios no afectó la validez del fallo. Finalmente, se resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación de la actora, confirmando la validez del cálculo y ordenando la liquidación del punto cuestionado, en línea con la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la pensión de la actora debe calcularse considerando solo los aportes y salarios que efectivamente se pagaron y que están dentro de los límites establecidos por la ley. Esto significa que, aunque la actora pensaba que sus derechos estaban siendo vulnerados por no incluir ciertos servicios o aportes, el tribunal sostuvo que las reglas del sistema de seguridad social limitan el cálculo a los aportes realizados y abonados, para garantizar la solidaridad y la distribución justa de los recursos. En términos sencillos, el fallo dice que no se puede exigir más de lo que la ley permite en los cálculos de las pensiones, y que esas reglas son constitucionales porque buscan mantener el equilibrio del sistema y evitar abusos. La decisión también aclara que no se vulneran derechos constitucionales al limitar el cálculo de la pensión en base a los aportes efectivamente realizados y pagados.

Autor: I.A.

Voces

  • pensiones
  • tope de aportes
  • reajustes previsionales
  • movilidad jubilatoria
  • cálculo de pensiones
  • artículos 24 y 26 de la ley 24.241
  • límites en aportes
  • inconstitucionalidad
  • solidaridad social
  • jurisprudencia
  • decreto 679/95
  • recursos extraordinarios

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