MILANI NORBERTO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expediente
5511/2018
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 2
Fecha del fallo
31/05/2019
Juez firmante
FERNANDO STRASSER

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 5511/2018 MILANI NORBERTO LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva Buenos Aires, .- VISTO: I.-Que interpone demanda la parte actora contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a fin de que se deje sin efecto la resolución que dictara oportunamente, mediante la cual procedió a rechazar el pedido efectuado de recálculo y ajuste de su haber. Solicita a dichos efectos que se realice un nuevo cómputo del mismo y se ordene la actualización de su beneficio previsional nro. 15-0-0637819-0. Cuestiona la forma en que fue determinado el haber inicial y las normas que reglaron el mismo y que omiten practicar la actualización de las remuneraciones y la aplicación del sistema de movilidad contemplado en el art 14 bis de la Constitución Nacional. Por dicha circunstancia requiere que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de las leyes 24.241 y 24.463.II.-Corrido que fuera el traslado de la demanda, se presenta ANSeS y contesta la misma. Niega los hechos expuestos y el derecho que la actora invoca. Efectúa un resumen referente a las tres prestaciones que integran el beneficio previsional. Argumenta en torno a la constitucionalidad de las leyes 24.241, 24.463 y demás leyes citadas por la accionante en su demanda. Asimismo opone la defensa de prescripción prevista en el art 82 de la ley 18037.III.- Recibidas y reservadas que fueran las actuaciones administrativas pertenecientes a la parte actora, quedan las presentes en estado de dictar sentencia.Y CONSIDERANDO: I.-Que la cuestión a dirimir en los presentes estriba en determinar si resulta procedente el reajuste del haber correspondiente al beneficio de titularidad del demandante, quien alega un perjuicio en el monto del mismo, derivado de la incorrecta aplicación de las normas relativas a la determinación del haber inicial y la aplicación de movilidad.A dichos fines habrá de evaluarse en primer lugar lo atinente al reclamo referente al cálculo del haber inicial para luego realizar el pertinente análisis de la correspondencia de la movilidad requerida en el escrito de inicio.En este primer aspecto establece de manera taxativa el art 17 de la ley 24.241 que las prestaciones del régimen previsional que han de otorgarse son: a) Prestación básica universal. b) Prestación compensatoria. c) Retiro por invalidez. d) Pensión por fallecimiento. e) Prestación adicional por permanencia. f) Prestación por edad avanzada.Fecha de firma: 31/05/2019 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31211502#235726498#20190528134135387"II.- Que la Prestación Básica Universal (P.B.U.) en la redacción original del art. 20 de la ley 24241 era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional (AMPO). Dicho mecanismo fue derogado por decreto 833/97, creándose el Módulo Previsional (MOPRE). Este último fue considerado como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos y su valor debía ser fijado anualmente por la autoridad de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio, correspondiendo por dicha normativa a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía dicha obligación.www.diarioprevisional.com.ar Por su parte, el art. 5 de la ley 24.463 (que introdujo modificaciones en el art. 32 de la ley 24.241) estableció que la movilidad de las prestaciones sería determinada de conformidad con lo que anualmente determinara la Ley de Presupuesto (en sentido similar el art. 7 apartado 2 de la ley 24.463). Sin embargo el Congreso de la Nación no procedió a pronunciarse sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE en ninguna de las leyes de presupuesto posteriores al año 1996 y hasta el año 2006, de lo que se verifica a todas luces que el valor del MOPRE permaneció sin alteración alguna en $ 80 desde el año 1997.Planteada la cuestión relativa al reajuste de la P.B.U., la que deberá considerarse al valor vigente actual y sin perjuicio del criterio adoptado en pronunciamientos anteriores, considerando lo señalado por la parte actora, debe hacerse lugar a su reclamo y aplicarse el criterio considerado por la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedente "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007 y en un todo conforme sentencia dictada en autos "Pérez, José c/Anses s/reajustes varios", de fecha 10/3/09 de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Por lo que la actora tendrá derecho al cálculo de la Prestación Básica Universal según la pautas establecidas en el primer fallo citado, deviniendo inconstitucional el art 20 de la ley 24241 (modif por art 4 de la ley 26417), debiendo sí considerarse, al momento de efectuarse el cálculo respectivo y los aumentos previstos en la mencionada ley 26.417 y posteriores ajustes, que el valor que en definitiva resulte de aplicar aquella pauta deberá absorber los mencionados incrementos, ello siempre que para el caso aquí indicado, el valor obtenido fuere superior al de la PBU dispuesta de manera expresa por la normativa vigente, debiendo estarse, caso contrario, al mismo.III.- En torno al reajuste de la prestación compensatoria y adicional por permanencia, dado que la fecha de otorgamiento del beneficio resulta posterior al 01/8/2016, deberá estarse a las disposiciones del decreto 807/2016.Asimismo, en relación al planteo de inconstitucionalidad requerido en torno al límite temporal de años de aportes computados a julio de 1994 a los fines del cálculo de la PC, siendo que los años de servicios acreditados no superan los 35 años impuestos como tope en el artículo 24 de la ley 24.241, deviene abstracto su tratamiento.IV.- La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del sistema de movilidad jubilatoria vigente y que se sustituya el mismo por otro que refleje la garantía constitucional del art. 14 bis de la Constitución Nacional, señalando que dicha norma establece el carácter integral e irrenunciable y garantiza jubilaciones y pensiones móviles.En virtud de la fecha de adquisición del derecho al beneficio, se aplicará la movilidad del haber conforme lo establece la ley 26.417.Fecha de firma: 31/05/2019 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31211502#235726498#20190528134135387"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 V.- Habiendo, asimismo, sido solicitada la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241 y Resolución S.S.S. 6/09, art. 14, cabe destacar que si el descuento para la jubilación se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debe topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24.241, por lo que es arbitraria la fijación de un tope máximo. Para el caso que se diera dicha situación corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos mencionados supra.www.diarioprevisional.com.ar Sin perjuicio de ello, la diferencia que resulte de haberes reajustados y haberes percibidos, se abonará en su totalidad sin quita alguna, de conformidad con el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Pellegrini, Américo c/ Anses s/ Reajustes Varios", del 28/11/06.VI.- Cuestionada que ha sido la inconstitucionalidad de los topes limitativos de los haberes derivados de los artículos 9° de la ley 24.463 (artículo 25, ley 25.239) y 26 de la ley 24.241, dicho planteo será aceptado únicamente en la medida en que de su aplicación derive una merma superior al 15% del excedente que surja de la comparación entre los haberes reajustados conforme lo dispuesto precedentemente y los resultantes de la aplicación de dichas normas por cada período mensual (conf. C.S.J.N. Fallos: 323:4216).VII.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada conforme art 82 de la ley 18037, habré de hacer lugar a la misma, deviniendo prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años a contar desde de la interposición del reclamo administrativo que dio origen a la resolución que en autos se impugna por medio de la demanda aquí interpuesta.Ahora bien, si la fecha de adquisición del derecho al beneficio se encuentra dentro del límite de los dos años anteriores a la fecha de interposición del mentado reclamo, deberá contemplarse el cálculo de las sumas retroactivas desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio.VIII.- En relación a las restantes normas atacadas, no corresponde considerar su tratamiento puesto que las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio en torno a las mismas constituyen una mera exposición de carácter general, no habiéndose demostrado el perjuicio concreto que le irroga la efectiva aplicación de aquellas.IX.- Corresponde ordenar que se confeccione la liquidación en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y las sumas retroactivas eventualmente resultantes (art 22 de la ley 24.463 modif. por art 2 de la ley 26.153).X.- En cuanto a los intereses de las sumas que se deban si surgen de la liquidación a confeccionarse deberá considerarse, a dichos fines, la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. "Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa", Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06).Fecha de firma: 31/05/2019 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31211502#235726498#20190528134135387"XI.- En cuanto a las costas habré de fijar las mismas por su orden en los términos del art. 21 de la ley 24.463 y conforme el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Flagello" (Fallos: 331:1873), al que corresponde remitir en honor a la brevedad.www.diarioprevisional.com.ar Por todo lo expuesto, constancias de autos y disposiciones legales vigentes, FALLO: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por MILANI NORBERTO LUIS contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Dejar sin efecto, por lo señalado, la resolución impugnada; II) Con respecto a la excepción de prescripción (art. 82 de la ley 18.037) estese a lo resuelto en el considerando respectivo; III) En cuanto a la solicitud de reajuste de la PBU, deberá estarse a lo resuelto, expresamente, en el considerando pertinente; IV) En relación a los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados estése a lo expresado en los considerandos que anteceden; V) Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia cuando el mismo se encontrara en su sede (para el caso de haber enviado el expediente administrativo en formato digital), practique la liquidación que por la presente se ordena y ponga al pago el haber inicial recalculado y las sumas retroactivas eventualmente resultantes, con más los intereses fijados en el considerando respectivo; VI) Declarar las costas por su orden (art. 21 ley 24.463); VII) Siendo que la presente acción es susceptible de apreciación pecuniaria, a efectos de proceder a regular los honorarios de las partes, no existiendo a la fecha monto determinado a dichos efectos, en los términos del artículo 23 inc. c de la ley 27.423, difiérase su regulación hasta el momento de existir suma líquida aprobada.Regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes y al Ministerio Público y oportunamente, archívese.FERNANDO STRASSER Juez Federal Subrogante Fecha de firma: 31/05/2019 Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #31211502#235726498#20190528134135387"

Sumarios

Pautas para el reajuste de la PBU

En la cuestión relativa al reajuste de la PBU, debe hacerse lugar al reclamo de la actora y aplicarse el criterio considerado por la Corte en el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/Reajustes Varios” del 26/11/2007 y en un todo conforme sentencia dictada en autos “Pérez José c/ANSeS s/Reajustes Varios” de fecha 10/03/2009 de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. La actora tendrá derecho al cálculo de la Prestación Básica Universal según las pautas establecidas en el primer fallo citado, debiendo sí considerarse al momento de efectuarse el cálculo respectivo y los aumentos previstos en la ley 26.417 y posteriores ajustes, que el valor que en definitiva resulte de aplicar aquella pauta deberá absorber los mencionados incrementos, ello siempre que para el caso aquí indicado, el valor obtenido fuere superior al de la PBU dispuesta de manera expresa por la normativa vigente, debiendo estarse, caso contrario, al mismo.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la demanda de Norberto Milani contra la ANSeS, en la que solicita la revisión y actualización de su beneficio previsional, alegando errores en el cálculo del haber inicial y en la aplicación del sistema de movilidad. El tribunal determina que la Prestación Básica Universal (PBU) debe reajustarse conforme a los precedentes de la Corte Suprema, considerando la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 y la normativa que regula la movilidad, en particular la ley 26.417. Además, declara la inconstitucionalidad de los topes en los haberes y la arbitrariedad en la fijación de límites máximos, en línea con fallos de la CSJN (Fallos: 323:4216). La sentencia también resuelve la prescripción de créditos anteriores a dos años y ordena la liquidación del beneficio en 120 días, con intereses según la tasa pasiva del Banco Central. Se rechazan otros planteos por falta de prueba concreta y se establecen costas por su orden, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la ley 24.463.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que la jubilación de Milani debe ser recalculada y actualizada porque la forma en que se determinó inicialmente su monto y los aumentos no respetaron la Constitución ni la ley. La justicia encontró que las reglas anteriores, que limitaban los aumentos y establecían topes en los haberes, eran inconstitucionales y que la ANSeS debe pagarle la diferencia, incluyendo los intereses. Además, el tribunal ordenó que en 120 días se realice la liquidación correcta de su beneficio, y que los créditos anteriores a dos años de la demanda ya prescribieron, por lo que no corresponden reclamos retroactivos por esos períodos. En resumen, la sentencia busca garantizar que la jubilación de Milani sea justa, conforme a los derechos constitucionales y la jurisprudencia vigente.

Autor: I.A.

Voces

  • jubilacion
  • determinación de la pbu
  • reajuste de haberes
  • inconstitucionalidad
  • movilidad jubilatoria
  • prestación básica universal (pbu)
  • topes en haberes
  • prescripción
  • liquidación de beneficios
  • jurisprudencia corte suprema
  • normativa ley 24.241 y ley 26.417
  • intereses

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