AVILA HORTENSIA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expediente
25239/2013
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 6
Fecha del fallo
08/07/2015
Juez firmante
JUAN FANTINI

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Sentencia Definitiva 25239/2013 www.diarioprevisional.com.ar AVILA HORTENSIA c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, 08 de julio de 2015.- AUTOS Y VISTOS: La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener redeterminación y movilidad de su haber previsional.La demandada no se ha presentado en autos pese a encontrarse debidamente notificada, por lo cual fue declarada rebelde en los términos del art. 59 del CPCCN (ver fs. 36 y 39).Sustanciadas las actuaciones, quedan las mismas en estado de dictar sentencia.CONSIDERANDO: I.- De las actuaciones administrativas Nº 02427094889001159000001, se desprende que el/a actor/a obtuvo su jubilación Nº 150117161404, bajo las disposiciones de la ley 24.241.- Del acto administrativo otorgante se advierte que dicho beneficio previsional se encuentra integrado por PBU y PC y que se fijó como fecha de adquisición del derecho el 07/09/2005.- El cálculo del haber inicial se realizó teniendo en cuenta el aporte efectuado como trabajador autónomo y las tareas desarrolladas en relación de dependencia.- II.- En relación con el planteo de redeterminación del haber inicial, es de señalar, que en cuanto a los servicios autónomos efectuados hasta el 15 de julio de 1994, se da la circunstancia de haber aportado durante la vigencia de una norma (v.gr. ley 18.038) y luego adquirir el derecho al beneficio en vigencia de otra (v.gr. ley 24241).- En ese sentido, la Excma. CSJN en su precedente "Barrios Idilio Anelio c/Anses" del 21/08/2013, ha brindado un parámetro de justicia que aquí debe ser tenido en cuenta (ver considerandos nº 9 y 10 del citado fallo).- En virtud de ello, habré de disponer la aplicación de la doctrina resultante de los fallos "Volonté, Luis Mario", sent. del 28.03.85 y "Rodríguez, Emilio s/jubilación" del 31/10/89. El cómputo habrá de practicarse de acuerdo a las disposiciones establecidas jurisprudencialmente en "Pimentel, Socorro c/ANSeS s/reajustes varios", pero teniendo en cuenta la totalidad de los años en los que se aportó durante la actividad laboral, conforme la doctrina establecida por el Alto Tribunal en la causa "Makler, Simón c/Anses s/inconstitucionalidad ley 24.463" (M. 427. XXXVI del 20/5/03). Asimismo, cabe destacar que dichas pautas han sido reiteradas en"Badaracco Zulema c/Anses s/Reajustes Varios", sent. del 06/07/2004, CSJN, y "Arregui, Aldo José c/ANSeS s/amparos y sumarísimos" del 6/06/2006, CSJN.- Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #26322360#135608861#20150708125131011"Lo señalado precedentemente lleva a que las disposiciones del decreto 1361/80 devengan inoponibles al caso de autos.- www.diarioprevisional.com.ar Toda vez que las consideraciones que anteceden tienen como finalidad la búsqueda de un reconocimiento hacia aquellos sujetos de preferente protección constitucional que trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social con anterioridad al 15/7/1994 (conf. el precedente "Barrios" antes citado), lo aquí decido no habrá de practicarse respecto de los servicios que hayan sido ingresados al sistema a través de planes de facilidades de pago y/o moratoria.- Por ello, respecto de los servicios ingresados a través de dichas facilidades de pago, deberán ser considerados tal como lo hizo el organismo previsional.- En cuanto al promedio de las rentas computadas desde la vigencia del sistema de la ley 24.241, es decir las posteriores al 15 de julio de 1994, no encontrándose demostrado el agravio que irroga la consideración de las categorías actualizadas, corresponde su rechazo.III.- En relación con la redeterminación del haber inicial por los aportes efectuados por las tareas desarrolladas en relación de dependencia, habida cuenta que el caso del/de la accionante encuadra dentro de los términos y la doctrina resultante del caso "Elliff, Alberto José c/Anses s/reajustes varios", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11 de agosto de 2009, cabe admitir la demanda respecto de la Prestación Compensatoria.- En consonancia con dicho criterio, deberá emplearse el mismo índice que utilizó la demandada para las remuneraciones anteriores al 01/04/1991 (conf. resoluciones A.N.Se.S. 63/94, 918/94 y 140/95), hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio, ya que no hay razones para discontinuar ese método de actualización. En igual sentido ver lo resuelto en "Montoro, Margarita c/Anses s/Reajustes varios", Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 22/10/2013 y "Vizzo, Angela María Ines", CSJN del 20/5/14.- IV.- En lo que respecta a la Prestación Básica Universal y en concepto de redeterminación de haber inicial, no habré de ordenar aquí y ahora mecanismo alguno, concediéndole a la parte actora la facultad de replantear la cuestión en etapa de ejecución, conforme lo resulto por la Excma. C.S.J.N. en la causa "Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/reajustes varios", del 11 de noviembre de 2014.- V.- En cuanto a la pauta de movilidad, toda vez que por la fecha de adquisición del haber mixto es aplicable la doctrina resultante del fallo "Badaro, Adolfo Valentín" (conf. C.S.J.N., sentencias del 08/08/06 y 26.11.07), cabe remitirse a sus términos en la medida que el incremento en la prestación por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #26322360#135608861#20150708125131011"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 decidido por el Alto Tribunal en autos "Padilla, María Teresa Méndez de" (sent. del 29.04.08).- www.diarioprevisional.com.ar A partir del ejercicio 2007, deberá estarse a las previsiones del art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07, dec. 279/08, ley 26.417 y normas reglamentarias, ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su desfasaje con aquella evolución ("Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" CSJN del 27/5/09 y "Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios" CSJN del 3/05/11).- La movilidad de la P.B.U. deberá aplicarse hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, dado que la doctrina aplicada no puede en modo alguno implicar una redeterminación del haber inicial (conf. fallo 327:751). Por lo tanto, en caso de corresponder, deberá darse cumplimiento con los lineamientos fijados por la Res. 6/09 (arts. 10 y cctes. de la resolución citada). A tales fines la parte demandada deberá proceder conforme lo hiciera en la audiencia celebrada el 17 de julio de 2.014 en autos: "Figueroa Eugenio c/ANSES s/reajustes varios" Expte. Nº 1465/2011 (del cual obran copias certificadas y protocolizadas en la Secretaria del Juzgado a disposición de parte interesada).- VI.- En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, cabe destacar que no corresponde su tratamiento en esta etapa, en la que resultaría prematuro emitir pronunciamiento alguno dado que el haber a abonar al/a la actor/a resultará de la respectiva liquidación a efectuarse con motivo de lo aquí decidido. Consecuentemente habré de diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (en sentido similar ver "Vázquez, Angel Dimas c/ANSeS s/reajustes varios" del 6 de octubre de 2009).- El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (cfr. C.S.J.N. in re "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17.12.91 y "Mantegazza, Ángel Alfredo", sent. del 14.11.06).- VII.- En consecuencia, en el presente caso se deberá efectuar la liquidación de las diferencias existentes entre lo efectivamente percibido por el titular y lo que resulte de aplicar estas pautas. En este sentido, y toda vez que de las constancias de autos se desprende, que el escrito de contestación ha sido desglosado por extemporáneo, corresponde liquidar las mismas desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio en virtud de lo resuelto por la Exma C.S.J.N, que estableció expresamente que el Suscripto se encuentra vedada de introducir oficiosamente consideración alguna en torno a la prescripción (ver fallo "Dominguez, Amparo Carmen c/Anses s/reajustes por movilidad" del 24/04/03 D. 37 XXXVII R.O.). Es de señalar, que a dicha cantidad se le deberá adicionar en concepto de interés, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..- Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #26322360#135608861#20150708125131011"VIII.- Las costas serán por su orden, en atención a lo resuelto en: "Flagello Vicente c/Anses s/Interrupción de Prescripción" (CSJN. Sent. 20-08-2008).- www.diarioprevisional.com.ar IX.- El plazo de cumplimiento se fija de conformidad con las previsiones del art.22 de la ley de Solidaridad Previsional, reformado por la 26.153, en 120 días.- X.- Sobre las demás inconstitucionalidades planteadas, el/a actor/a no ha demostrado el perjuicio real que las normas le ocasionan, por lo que deviene abstracto su análisis.- Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, en los términos que se desprenden de los considerandos que anteceden; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2) de la ley 24.463; 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de ciento veinte días, los que se computarán desde que quede firme el pronunciamiento, practique liquidación y abone las acreencias correspondientes, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago; 4) Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la ley 24.463); 5) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 15,4% de las sumas efectivamente percibidas por el/a actor/a al que deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos de los profesionales intervinientes por la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2º de la ley 21.839.Regístrese, notifíquese y, previa citación fiscal, archívense.- MMS JUAN FANTINI JUEZ FEDERAL Dí cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia que antecede. Conste.LILIANA C. SAINO Prosecretaria Administrativa Fecha de firma: 08/07/2015 Firmado por: JUAN FANTINI, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #26322360#135608861#20150708125131011"

Sumarios

Pautas para la redeterminación del haber inicial de la PBU

1) En lo que respecta a la Prestación Básica Universal y en concepto de redeterminación del haber inicial, no habrá de ordenarse aquí y ahora mecanismo alguno, concediéndole a la parte actora la facultad de replantear la cuestión en etapa de ejecución conforme lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” del 11/11/2014. 2) Respecto de la pauta de movilidad, toda vez que por la fecha de adquisición del haber es aplicable la doctrina resultante del fallo “Badaro Adolfo Valentín” (conf. C.S.J.N., sentencias del 08/08/2006 y 26/11/2007), cabe remitirse a sus términos en la medida que el incremento en la prestación por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Padilla, María Teresa Méndez de" (sent. del 29.04.08). A partir del ejercicio 2007, deberá estarse a las previsiones del art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07, dec. 279/08, ley 26.417 y normas reglamentarias, ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su desfasaje con aquella evolución. La movilidad de la P.B.U. deberá aplicarse hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, dado que la doctrina aplicada no puede en modo alguno implicar una redeterminación del haber inicial (conf. fallo 327:751). Por lo tanto, en caso de corresponder, deberá darse cumplimiento con los lineamientos fijados por la Res. 6/09 (arts. 10 y cctes. de la resolución citada).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la demanda de una jubilada que busca la redeterminación y movilidad de su haber previsional, tras alegar incumplimiento en la actualización de sus beneficios. El tribunal declara la rebeldía de la demandada por no comparecer y fundamenta su decisión en la interpretación de la ley 24.241, la jurisprudencia de la CSJN, y doctrinas como las de los casos 'Elliff' y 'Makler'. Se ordena la aplicación de la doctrina de la CSJN en cuanto a la actualización del haber, rechazando la inoponibilidad del decreto 1361/80, y estableciendo que la redeterminación del haber inicial debe hacerse considerando los aportes realizados hasta la fecha de adquisición del derecho, en línea con el precedente 'Barrios Idilio Anelio'. Asimismo, se dispone la liquidación de diferencias, la aplicación de la movilidad según el fallo 'Badaro', y la reserva del análisis de inconstitucionalidades para la etapa de ejecución, todo en cumplimiento de la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada. La sentencia también establece costas por su orden y fija un plazo de 120 días para la liquidación y pago de las acreencias.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que la jubilada tiene derecho a que se actualice su jubilación de acuerdo con las reglas y sentencias vigentes, ya que la justicia reconoce que su beneficio no fue actualizado correctamente. El tribunal ordena a la ANSES que calcule cuánto le debe pagar, incluyendo los intereses, y que realice el pago en un plazo de 120 días. La decisión también aclara que no se deben aplicar ciertos decretos que limitaban estos ajustes, y que las diferencias deben calcularse considerando todos los aportes realizados hasta que adquirió su derecho a la jubilación. En términos simples, la jubilada recibirá la diferencia que le corresponde por la actualización de su beneficio, con respaldo en la jurisprudencia y la ley, evitando que la administración se quede con pagos pendientes.

Autor: I.A.

Voces

  • determinación de la pbu
  • redeterminación del haber
  • movilidad previsional
  • rebelde
  • jurisprudencia csjn
  • inconstitucionalidad
  • ley 24.241
  • doctrina elliff
  • doctrina makler
  • actualización de beneficios
  • liquidación de diferencias

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