RAJTMAN MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS - Sentencia Interlocutoria
- Expediente
- 116096/2010
- Tribunal
- Sala N° 2
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 4
- Fecha del fallo
- 29/10/2018
- Juez firmante
- Nora Carmen Dorado - Luis Rene Herrero
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº116096/2010 Sentencia Interlocutoria AUTOS: RAJTMAN MARTA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Ciudad Autónoma de Buenos Aires, www.diarioprevisional.com.ar VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte la actora contra la resolución de fs. 225 donde la Sra. jueza a-quo aplica las pautas sentadas por la CSJN in re: "Badaro" sent. del 26/11/2007 a los efectos de actualizar la prestación básica universal.La recurrente se agravia, a tenor del escrito obrante a fs. 226/227, sostiene que el ISBIC es el índice natural de la ley 24241 ya que así lo dispuso su reglamentación entre el año 1994 y 2016, por ende solicita su utilizado.En oportunidad de expedirse en relación a la actualización de la Prestación Básica Universal. El Alto Tribunal de la Nación en la causa "Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios" (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): "aspecto del que es parte esencial ?aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos" (Considerando N° 9).Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, "qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ ?pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la "situación de los activos"] resultaba confiscatorio." (Considerando N° 10).Es oportuno señalar en este lugar que la Corte Suprema no ha desatendido jamás la razonable proporción que debe existir entre el beneficio jubilatorio y los salarios de los trabajadores activos. En la causa "Elliff, Alberto José" (citada en el considerando Nº 12 de "Quiroga, Carlos A."), entre muchas otras, ha puntualizado que "el indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzó", en Fallos 328: 1602, 2833 y 329: 3211) (v. considerando N° 6).Y en el considerando N° 11 reiteró su inveterada doctrina en torno a la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, con estas palabras: "La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA (cont) www.diarioprevisional.com.ar #24787406#217728604#20181019083804603"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 como consecuencia de su labor (Fallos 289:430; 292: 447; 293: 26; 294: 83 entre otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio ?concluye con énfasis- el de que la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279: 389; 300: 84; 305: 21: 26; 328: 1602) www.diarioprevisional.com.ar En relación al caso particular de la actora, de las constancias de autos se desprende que la falta de actualización de cualquiera de los componentes de la prestación a la vejez que percibe (PBU, PC y PAP) tendrá una incidencia confiscatoria respecto de su haber total.En lo relativo a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, el perjuicio que la falta de actualización de las remuneraciones utilizadas para su cálculo producía, fue subsanado mediante lo dispuesto en la sentencia definitiva, que ordenó la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 conforme la doctrina dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios" (Fallo 332:1914), Respecto de la Prestación Básica Universal, cuestión que quedó pendiente de resolver para esta etapa de ejecución de sentencia, no se vislumbra causal alguna para que esta Alzada adopte un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en el fallo anteriormente citado. Ello sumado a que, la propia actora en su memorial de expresión de agravios solicita que sea el ISBIC el índice elegido, por ser el que mejor resguarda la sustitutividad y proporcionalidad de su haber, principios fundamentales en los que se sustenta la Corte Suprema para diferir el pronunciamiento relativo a la actualización de la PBU (Fallo 337: 1277).En consecuencia, para obtener un monto actualizado de la Prestación Básica Universal deberá actualizarse el valor del MOPRE (Decreto 833/97) determinado en las Resoluciones Conjuntas 661/97 y 1114/97, B.O 14/10/97, desde su creación y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación de la actora conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar lo resuelto por el a quo de conformidad con lo señalado precedentemente; 2) Ordenar, a los fines de la determinación del haber inicial de la PBU, se actualice el MOPRE determinado conforme el decreto 833/1997 mediante el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho; 3) Sin costas de Alzada por no haber mediado contradicción. 4) Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA (cont) www.diarioprevisional.com.ar #24787406#217728604#20181019083804603"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 La vocalía Nº3 se encuentra vacante (art. 109 RJN) NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar LUIS RENÉ HERRERO ANTE MÍ: MARINA D´ONOFRIO Secretaria de Cámara (CONT) JSM Fecha de firma: 29/10/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA (cont) www.diarioprevisional.com.ar #24787406#217728604#20181019083804603"
Sumarios
Pautas para la redeterminación de la PBU - Etapa de Ejecución
En relación al caso particular de la actora, de las constancias de autos se desprende que la falta de actualización de cualquiera de los componentes de la prestación a la vejez que percibe (PBU, PC y PAP) tendrá una incidencia confiscatoria respecto de su haber total. Respecto de la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, cuestión que quedó pendiente de resolver para esta etapa de ejecución de sentencia, no se vislumbra causal alguna para que esta Alzada adopte un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en el fallo “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (Fallo 332:1914). En consecuencia, corresponde revocar lo resuelto por el a quo, y ordenar, a los fines de la determinación del haber inicial de la PBU, se actualice el MOPRE (Decreto 833/97) determinado en las Resoluciones Conjuntas 661/97 y 1114/97, B.O 14/10/97, desde su creación y hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación de la actora conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la actualización del monto de la Prestación Básica Universal (PBU) en el marco de la seguridad social, en virtud del recurso de apelación de la actora contra una resolución que aplicaba pautas de la CSJN en la causa 'Badaro'. La recurrente argumenta que el índice correcto para actualizar la prestación es el ISBIC, por ser el natural de la ley 24.241 y su reglamentación. El tribunal remite a la jurisprudencia de la Corte Suprema, en particular los precedentes 'Quiroga' y 'Elliff', que enfatizan la protección constitucional del artículo 14 bis y la proporcionalidad entre haberes activos y pasivos. La sentencia revoca la resolución de primera instancia y ordena que la actualización del monto de la PBU se realice mediante el índice ISBIC, desde la creación del MOPRE (Decreto 833/97) hasta la fecha del derecho de la actora, en línea con la doctrina del Alto Tribunal. La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional y la doctrina sobre la proporcionalidad y la no confiscatoriedad de los haberes previsionales.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que la jubilada tiene derecho a que su prestación básica universal se actualice usando el índice ISBIC, que es considerado más adecuado y justo según la ley y los tribunales. La actualización es importante porque garantiza que el monto de su jubilación refleje mejor la inflación y las variaciones en los salarios, evitando que pierda poder adquisitivo. En términos sencillos, si alguien recibe una pensión, el tribunal dice que esa pensión debe ajustarse con un índice que represente mejor los cambios en los salarios, para que no quede con menos dinero del que le corresponde por ley. Esto ayuda a que la jubilada mantenga un nivel de vida digno y proporcional a sus años de trabajo y aportes.
Autor: I.A.
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