BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS
- Expediente
- 46073/2006
- Tribunal
- Cámara Federal de Seguridad Social
- Fecha del fallo
- 14/08/2009
- Juez firmante
- NORA CARMEN DORADO LUIS RENE HERRERO
Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación AUTOS: "BERON ANGEL NATAL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS " Buenos Aires, 14/8/2009 Expediente N(cid:176) 46073/2006 J.F.S.S n° 9 www.diarioprevisional.com.ar C.F.S.S. Sala II Sentencia Definitiva N(cid:176) 131000 VISTO Y CONSIDERANDO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs.58/63. La accionante cuestiona el mecanismo de movilidad implementado, la defensa de limitación de recursos y la modalidad de cumplimiento de sentencia. En cuanto a la movilidad con posterioridad a marzo de 1995, es de aplicación lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso el juez de grado. Con respecto a la movilidad determinada para regir a partir del mes de enero de 2007. El análisis de la cuestión, debe circunscribirse al período comprendido entre enero de 2007 hasta el mes de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, que establece pautas de movilidad específicas.En el precedente "Badaro" la Corte Suprema, como es sabido, dispuso ajustar el beneficio previsional, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Para el lapso posterior, precisó que las objeciones formuladas referentes a la insuficiencia del aumento del 13% previsto en la ley 26.198 debían ser desestimadas, pues su adecuación sólo podría ser examinada eventualmente, en forma conjunta con el incremento dispuesto por el decreto 1346/07, recién cuando se conozca la evolución definitiva del estándar de vida del jubilado durante el corriente ejercicio.En dicho fallo, se sostuvo que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional es :"? acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad?".Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro" ( ver en similar sentido, CSJN R. 400. XLIII; RHE Rey, Juan c/Administración Nacional de la Seguridad Social 28/05/2008).La justeza y equidad que emana del precedente Badaro, ha sido reconocida por la propia ANSES, como se evidencia en la Resolución 955/2008, por la cual se la autoriza a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en dicho fallo.Ello así, siguiendo con los parámetros que aquel fija, no debe perderse de vista que la evolución del nivel de salarios es trascendental para determinar su incidencia en los haberes previsionales, pues sólo un incremento efectivo que absorba o supere esos porcentuales será suficiente para considerar cumplida la garantía del art.14 de la Constitución Nacional.En consecuencia, resulta insoslayable examinar la evolución de los salarios, por el período "ut supra" Durante este lapso, amén del ajuste reconocido por la ley 26.198 y el decreto 1346/07 sólo se agregó el indicado.porcentaje otorgado por el decreto 279/08 que importó dos aumentos del 7,5% para todo el año 2008.Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal-el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores.Atento ello, y de acuerdo con la doctrina judicial que surge del precedente Badaro, corresponde reconocer a la actora el derecho a reajustar su haber previsional hasta alcanzar la evolución registrada por el referido índice, salvo que, a su respecto, los incrementos dispuestos por los sucesivos decretos del Poder Ejecutivo y demás disposiciones, arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (según crit. V. 108. XLIII; RHE Velázquez, José María c/Administración Nacional de la Seguridad Social 22/07/2008T. 331, P. 1672). En virtud de lo anterior corresponde: Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Respecto del art. 16 de la ley 24463, ya ha sido derogado por la ley 26153, por lo que resulta abstracto expedirse al respecto. Por último, en cuanto al agravio que gira en torno a las pautas de cumplimiento de sentencia, en virtud de lo establecido en el art.2 de la ley 26153 modificatorio del art. 22 de la ley 24463, las sentencias condenatorias contra la ANSeS se deberán cumplir dentro del plazo de 120 días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente, por lo que corresponde confirmar lo decidido.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Reajustar del haber de la parte actora, desde enero de 2007 y hasta la entrada en vigencia del mecanismo de ajuste previsto por la ley 26.417, modificatoria de su igual, ley 24.241(art. 32), según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse liquidación deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período.En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales, arrojasen respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Confirmarla en lo demás que decide. Imponer las costas de alzada por su orden (cfr.art.21 ley 24463). Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. El Dr. Emilio L. Fernández no firma por hallarse en uso de licencia (ART. 109 RJN).NORA CARMEN DORADO LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Sumario generado por IA
El fallo analiza la reclamación de un jubilado contra la ANSES por la actualización de su haber previsional, específicamente en relación con la movilidad prevista por la ley 26.417 y el precedente 'Badaro' de la Corte Suprema. El tribunal ratifica que la movilidad debe ajustarse según el índice de salarios elaborado por el INDEC, desde enero de 2007 hasta la entrada en vigencia del mecanismo de la ley 26.417 en marzo de 2009. Se fundamenta en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la movilidad de las prestaciones sociales, y en la doctrina del precedente 'Badaro' (Fallos 329:3089 y 330:4866), que establece que los haberes jubilatorios deben ajustarse para mantener su carácter sustitutorio y acorde con la evolución salarial. La sentencia también señala que, si los incrementos posteriores al período analizado resultan en una prestación superior, se deberá considerar ese resultado. Además, confirma la obligación de la ANSES de cumplir con las sentencias en un plazo de 120 días hábiles, conforme a la ley 26.153, modificatoria de la ley 24.463. La resolución concluye con la orden de reajustar el haber del actor desde enero de 2007 hasta la entrada en vigencia del mecanismo de la ley 26.417, y confirma en lo demás la decisión de primera instancia, imponiendo las costas a la parte demandada.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que un jubilado tiene derecho a que su jubilación se ajuste según la evolución de los salarios, usando un índice oficial, desde 2007 hasta que entró en vigencia una nueva ley en 2009. El tribunal explica que la ley y los fallos anteriores buscan que las jubilaciones mantengan su valor en el tiempo, como si fuera una especie de ajuste automático. Si los aumentos que se dieron después de ese período hacen que la jubilación sea mayor que el ajuste, entonces se toma esa cantidad. Además, la sentencia confirma que la ANSES debe pagar lo que corresponda en un plazo de 120 días, y que debe hacer los ajustes necesarios para que la jubilación refleje la realidad salarial, protegiendo así los derechos del jubilado y asegurando que no pierda poder adquisitivo con el tiempo.
Autor: I.A.
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