Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios
- Expediente
- E.131.XLIV
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha del fallo
- 11/08/2009
- Juez firmante
- Luis René Herrero
"ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" S.C. E. 131; L. XLIV.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : www.diarioprevisional.com.ar -I- La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, parcialmente, la sentencia de la anterior ins- tancia y ordenó, por un lado, que se recalcule tanto la Pres- tación Complementaria como la Prestación Adicional por Perma- nencia del haber jubilatorio del actor, actualizando sus sa- larios (base del cálculo de los ítems mencionados) con arreglo al índice de la Resolución A.N.Se.S 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; por otro, declaró la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 7° de la ley 24.463 y dispuso el reajuste de su haber jubilatorio, desde la fecha de adquisi- ción del beneficio (15/01/04) hasta el 31 de diciembre de 2006 de acuerdo al índice de Salarios, Nivel General del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa S.C. B.675; L. XLI "Badaro Adolfo Valentín c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios" (v. Fallos: 330:4866) quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho período (v. fs. 71/73).Contra lo así resuelto, la A.N.Se.S interpuso re- curso extraordinario que contestado, fue concedido (79/89, 91/92 y 93).-II- Se agravia la recurrente, en cuanto a la actualiza- ción de los salarios de actividad del actor, por entender que sólo se puede aplicar dicho mecanismo hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928, que introdujo la estabilidad del salario activo y la eliminación de toda indexación y aplica- -1- www.diarioprevisional.com.ar "ción de índices, incluidos los elaborados por la Secretaría de Seguridad Social. Por tal motivo -continúa- los montos de los www.diarioprevisional.com.ar sueldos deben mantenerse a valores históricos hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Asevera, además, que nada justifica que se indexe un salario devengado durante el período que va desde el año 1992 al año 1995 pues durante ese lapso no se registró inflación.Por otro lado, sostiene que el a-quo, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 7°, inciso 2° de la men- cionada norma, otorgó vigencia a regímenes derogados, como los que dispuso el artículo 32 de la ley 24.241 (versión original) y el artículo 53 de la ley 18.037.Asevera que, a partir de la vigencia de la ley 24.241, la relación cuantitativa entre la evolución del sala- rio y la prestación previsional es remota y que, con la san- ción de la ley 24.463 se consolidó, en cabeza del Poder Le- gislativo Nacional, la facultad exclusiva y excluyente de prever, toda vez que hubiere lugar para ello, la movilidad de los haberes previsionales en la ley de presupuesto nacional.Por último, pone de resalto que el juzgador no tuvo en cuenta, que la doctrina sentada por V.E. en la causa "Ba- daro" referida no puede aplicarse en forma sistemática en los litigios como el que nos ocupa, pues -asevera- su utilización no es obligatoria; máxime -sostiene- cuando las circunstancias fácticas del precedente y del sub-lite son diferentes.-III- Estimo que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas fede- rales, y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 1 y 3, Ley N1 48 y -2- www.diarioprevisional.com.ar ""ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" S.C. E. 131; L. XLIV.- Procuración General de la Nación doctrina de fallos 322:1318; 323:1866; 324:4389, entre otros).www.diarioprevisional.com.ar Cabe precisar antes de estudiar el fondo de las cuestiones en debate que centralmente el organismo previsional cuestionó, por una parte, las pautas temporales de actua- lización de los salarios en actividad del actor con fundamento en las previsiones de las leyes 23928 y 25561 -que vedan dice- cualquier tipo de indexación, pero no expuso agravio alguno sobre los índices utilizados por los jueces para hacerla efectiva. Por otra, impugnó la sentencia de la anterior instancia pues interpretó que el mecanismo de movilidad adop- tado importó una alteración del sistema dispuesto por el ar- tículo 7, inciso 2, de la ley 24463.Cabe señalar, en ese contexto, primero que la Corte Suprema de la Nación ha sostenido que el régimen normativo en materia de convertibilidad, no ha tenido, ni expresa ni im- plícitamente, en miras modificar la reglamentación del ar- tículo 14 bis de la Constitución Nacional. Asimismo, el Tri- bunal ha propiciado una interpretación sistemática del orde- namiento jurídico aplicable en materia previsional puntuali- zando que no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes de los haberes de los jubilados (v. Fallos 328:1602 considerando séptimo).En dicho marco jurisprudencial, de por sí relevante, no resulta irrazonable la decisión de los jueces de la causa que ordenaron al organismo previsional realizar el cálculo del haber de inicio sin las limitaciones temporales en cuestión, desde que el apelante no ha aportado argumentos idóneos que permitan descalificar lo resuelto en el marco de los referidos principios constitucionales. Y si bien en la citada causa "Sánchez" el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18037 -anterior a la ley 23928- es claro que tal -3- www.diarioprevisional.com.ar "principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia www.diarioprevisional.com.ar jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24241, 24463, entre otras- y el organismo previsional no ha logrado demostrar -mas allá de su insistencia genérica en la prohibición de actualización- la inadmisibilidad de la exten- sión de tales criterios al cálculo de las prestaciones básicas ni eventuales desproporciones que dogmáticamente invoca entre los haberes del personal en actividad y el haber jubilatorio.En cuanto a la movilidad dispuesta, debo decir que, más allá que los argumentos esbozados por la A.N.Se.S no con- mueven la conclusión arribada en la sentencia atacada, el juzgador fundó su fallo -como se expuso- en la doctrina sen- tada por V.E. en el caso "Badaro" cuyas conclusiones entiendo plenamente aplicables a la causa. Cabe agregar, que la Cámara subsumió, en el incremento otorgado, los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en el período correspondiente, solución que ese Alto Tribunal dispuso en casos análogos como en el expediente S.C. R. 1179; L. XXXIX "Rataus Mario c/ A.N- .Se.S s/ reajustes varios", sentencia de fecha 8 de julio de 2008.Finalmente carecen de virtualidad los planteos de la apelante vinculados a lapsos en los que el actor percibió su haber jubilatorio sin objeción alguna, desde que dicha cuestión ya fue objeto de estudio con motivo de la excepción de prescripción opuesta por la A.N.Se.S. y admitida en segunda instancia.Por lo expuesto, opino que se debe declarar formal- mente procedente el recurso interpuesto y confirmar la sen- tencia.Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.-4- www.diarioprevisional.com.ar ""ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" S.C. E. 131; L. XLIV.- Procuración General de la Nación Es copia. www.diarioprevisional.com.ar -5- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.Buenos Aires, 11 de agosto de 2009 www.diarioprevisional.com.ar Vistos los autos: AElliff, Alberto José c/ ANSeS s/ rea- justes varios@.Considerando: 11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.21) Que el a quo ordenó que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las pres- taciones compensatoria y adicional por permanencia se practi- cara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la li- mitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS nú- mero 140/95, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006.31) Que el organismo previsional se agravia de lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial ya que entiende que la actualización no puede efectuarse sino hasta el 31 de marzo de 1991, toda vez que la ley 23.928, además de prohibir toda indexación desde esa fecha, dio estabilidad a los precios y salarios de modo que no registraron variaciones durante el período en cuestión.41) Que dichos planteos no pueden prosperar. Ello es así por cuanto el art. 24, inc. a, de la ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio", sin efectuar distinción alguna sobre ingresos -1- www.diarioprevisional.com.ar "computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, aspecto que tampoco se observa en su reglamen- www.diarioprevisional.com.ar tación dada por decreto 679/95.51) Que tal circunstancia adquiere particular rele- vancia para la solución de la controversia, por tratarse de una norma específica de la seguridad social y posterior a la ley 23.928 invocada por la ANSeS, lo que lleva a concluir que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la gené- rica derogación de normas que establecían o autorizaban cláu- sulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad (véase voto de la Dra. Argibay en la causa "López", publicada en Fallos: 331:2538).61) Que tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razo- nable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remunera- ciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).71) Que ello lleva a considerar que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del ín- dice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo, debiendo señalarse además que los argumentos desa- rrollados por la demandada sobre el punto resultan contradic- torios ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca -conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó las resoluciones 298/08 y 135/09 que introdujeron modi- ficaciones en los coeficientes de actualización a partir del -2- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.mes de octubre de 2004.www.diarioprevisional.com.ar 81) Que respecto de la movilidad ordenada por la alzada, la recurrente sostiene que al declarar la invalidez constitucional del art. 71, inc. 2, de la ley 24.463 el a quo ha procurado restablecer regímenes derogados, particularmente las disposiciones del art. 53 de la ley 18.037 y 32 de la ley 24.241 en su texto original. Dicho agravio no guarda relación alguna con la sentencia apelada, por lo cual el recurso debe ser parcialmente rechazado por falta de fundamento.91) Que la demandada afirma también que la determi- nación del nivel de las prestaciones es competencia exclusiva del Congreso Nacional, que la ley 24.241 difiere de los regí- menes anteriores por la menor incidencia que tienen en el haber inicial las retribuciones de los últimos años, y que a partir de la ley 24.463 es remota la vinculación del beneficio con el salario percibido al cese.10) Que, al respecto, cabe señalar que la Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de lími- tes razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Na- cional (Fallos: 311:1937; 329:3089).11) Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha des- tacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubila- ción debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pa- -3- www.diarioprevisional.com.ar "sividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602).www.diarioprevisional.com.ar 12) Que dichas consideraciones llevan a descartar los planteos que pretenden, esgrimiendo diferencias en las técnicas de cálculo de los haberes y genéricas alegaciones sobre la solidaridad propia del sistema, desvincular total- mente el monto de la jubilación de lo acontecido con las re- tribuciones de los activos y tener como única referencia las asignaciones presupuestarias, aspecto este último que ha sido examinado por el Tribunal en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), que resulta aplicable en autos en virtud de las disposiciones del art. 5 de la ley 24.463, de contenido análogo al art. 71, inc. 2, de dicha norma.Por ello, y de conformidad -en lo pertinente- con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).ES COPIA VO-//- -4- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando: www.diarioprevisional.com.ar 11) El señor Elliff se jubiló en el año 2004 según las disposiciones de la ley 24.241. Para la obtención del beneficio acreditó 35 años de servicios en el ámbito público, 2 años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP. Cesó en mayo del año 2000 por acogimiento a un retiro voluntario (ley 25.237), tuvo un período de espera de tres años impuesto por el ar- tículo 21, inciso f, de la decisión administrativa 5/2000, y cumplió con la edad requerida en enero de 2004.En la presente causa, inicia demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actuali- dad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo.Afirma, que para calcularle la prestación compensa- toria y la prestación anual por permanencia teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años de actividad laboral, se actualizaron parcialmente las devengadas hasta el 31 de marzo de 1991, no así las ulteriores. Ello, aún cuando se produjo la crisis del año 2002, el quiebre de la convertibilidad y el deterioro de la moneda.Sostiene, que los mismos fundamentos de la mayoría en el caso "Sánchez" sirven para sostener que la no actuali- zación de las remuneración por el período posterior al 31-3-91, a los efectos del cálculo que dispone el artículo 24 de la ley 24.241 importa una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad y a obtener una jubilación móvil (artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional).Asimismo dice que el hecho de que el último incre- mento haya sido otorgado el 11 de abril de 1994 implica un -5- www.diarioprevisional.com.ar "congelamiento y destaca que las leyes de presupuestos genera- les, a partir de 1995 se aprobaron sin otorgar movilidad a las www.diarioprevisional.com.ar jubilaciones (fojas 7/13).Respecto de la movilidad, invoca el caso "Badaro" en cuanto señaló la índole sustitutiva de la prestación jubi- latoria para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.En síntesis, lo que pretende el actor es el reajuste del haber inicial desde marzo de 1991 al 31/3/95 por el índice del nivel general de remuneraciones. Desde el 1/4/95 al 1/3/98 por la variación anual del AMPO (6,23%) y de ahí en adelante, hasta el 15 de enero de 2004 (fecha de asignación del beneficio) por el Promedio de las Remuneraciones declaradas al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.Desde el 14 de enero de 2004, ya fijado el haber jubilatorio, hasta la actualidad por dicho índice (ver fojas 11 vta.).21) La juez de primera instancia dicta sentencia a fojas 44/47. En lo atinente al haber inicial, la magistrada interviniente ponderó que conforme el artículo 24 de la ley 24.241 y su decreto 679/95 se establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la ANSeS (art. 24 inciso a tercer párrafo). Añadió, que a ese efecto el orga- nismo oficial dictó la Resolución N1 918/94 en la que dispuso en su artículo 11 que las remuneraciones Y serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución D.E.A.N.SeS.63/94.Expresó la juez también, que si bien en numerosas causas había aplicado la doctrina de los fallos "Chocobar" y -6- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios."Baudou", dada la jerarquía que se reconoce a los pronuncia- mientos de la Corte Suprema como máximo tribunal de alzada, www.diarioprevisional.com.ar adhería al nuevo precedente "Sánchez".En cuanto al cuestionamiento por la inamovilidad de la prestación, estuvo a lo dispuesto en "Badaro", sentencia del 8 de junio de 2006, por lo que entendió que no corres- pondía emitir un pronunciamiento en relación con este aspecto.Respecto del planteo de la prestación Básica Uni- versal, afirmó que no se cuestionó en forma concreta el método utilizado por el organismo previsional para la determinación del haber y no se probó el perjuicio que dicho cómputo le ocasionó.31) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó corregir dos aspectos que afectaban el haber: en primer lugar consideró que la actualización de las remune- raciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación tem- poral contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, a la vez que ratificó la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 24.463 y dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general elaborado por el INDEC, desde la fecha de adquisición del beneficio (15/4/04) hasta el 31 de diciembre de 2006. ("Badaro" sentencias del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007) (fojas 71/73 vta.).En punto a la determinación del haber inicial, el a quo recordó que para establecer los importes de la presta- ción compensatoria y en su caso, la prestación adicional por permanencia, se deben considerar las remuneraciones sujetas a -7- www.diarioprevisional.com.ar "aportes y contribuciones correspondientes a los últimos diez años de servicios debidamente actualizadas. En ese orden, el www.diarioprevisional.com.ar art. 24 en el ap. a) último párrafo expresamente señala que "a los efectos de practicar la actualización Y ANSeS regla- mentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial".Destacó luego, que el procedimiento fue implementado en la Res. ANSeS 140/1995, según la cual la actualización de las remuneraciones anteriores al 31/3/1991 se practica mediante el índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción, de modo concordante con lo esta- blecido en la Res. ANSeS 63/1994 para la determinación de coeficientes de ajuste anual.Agregó, que el anexo I de la resolución contiene una tabla que permite tomar, mes a mes, las remuneraciones percibidas desde enero de 1945 hasta febrero de 1991, y obte- ner su valor al 31 de marzo de 1991, con fundamento en la Ley de Convertibilidad desde esa fecha. De tal modo, quedan sin ningún tipo de ajuste las remuneraciones posteriores y hasta el cese.A renglón seguido, recordó que luego del fallo "Sánchez" de esta Corte, reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remune- raciones que prevé el art. 53 de la ley 18.037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente del régimen de con- vertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la regla- mentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.El a quo dijo que en la práctica tal solución con- ducía a la existencia de un desajuste entre aquellos que, cesados con posterioridad al 1/4/91 con arreglo a la ley 18.037 obtenían un haber inicial computando salarios debida- mente ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de -8- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.la ley 24.241, sólo veían actualizadas sus remuneraciones hasta el 1/4/91.www.diarioprevisional.com.ar A su entender, la finalidad del artículo 24 de la ley 24.241 no albergaba duda alguna en cuanto a que los habe- res debían actualizarse, pues dice "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, deberán ser actualizadas". Concluye entonces, que el acotamiento del período de ajuste que realiza el ANSeS a través de sus resoluciones deja vacío de contenido ese impe- rativo legal y provoca una inequitativa desigualdad.En función de lo expuesto, ordenó al organismo pre- visional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y PAP en caso de corresponder, con arreglo al índice que señala la resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adqui- sición del beneficio (fojas 71/73).41) Contra esta decisión, el organismo previsional interpone un recurso extraordinario (fojas 79/89 vta.), fue contestado (fojas 91/92) y concedido a fojas 93, con sustento en que se encuentran en juego la interpretación y alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos expresamente protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14 y 17).En primer lugar, ANSeS objeta la actualización de los salarios de actividad del actor, por entender que sólo se puede aplicar dicho mecanismo hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928, que introdujo la estabilidad del salario activo y la eliminación de toda indexación y aplicación de índi- ces, incluidos los elaborados por la Secretaria de Seguridad Social.-9- www.diarioprevisional.com.ar "Por tal motivo, afirma que los montos de los sueldos deben mantenerse a valores históricos hasta el momento del www.diarioprevisional.com.ar otorgamiento del beneficio. Siguiendo ese orden de ideas, asevera que no se justifica la indexación de un salario de- vengado durante el período que va desde el año 1992 al año 1995 pues durante ese lapso no se registró inflación.En otro orden de cosas, sostiene que la relación cuantitativa entre evolución de salario y prestación previ- sional es remota y que con la sanción de la ley 24.463 se consolidó, en cabeza del Poder Legislativo Nacional, la fa- cultad exclusiva y excluyente de prever, toda vez que hubiere lugar para ello, la movilidad de los haberes previsionales en la ley de presupuesto nacional.Por último, entiende que la doctrina del precedente "Badaro" no puede aplicarse en forma automática en los liti- gios como el que nos ocupa aquí, pues su utilización no es obligatoria y difieren las circunstancias fácticas.51) Estimo que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales, y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas.61) Cabe recordar que en la causa "López" (voto de la Dra. Argibay en Fallos: 331:2540), se ha precisado cual era la interpretación que correspondía efectuar respecto del mecanismo del artículo 49 de ley 18.037 luego del dictado de la ley 23.928, oportunidad en la que también se hizo referen- cia al método que lo sustituyó (artículo 24 de la ley 24.241).A saber, que la decisión del legislador había sido -10- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.mantener la vigencia de la regla de que las operaciones para la determinación del haber mensual de la prestación compensa- www.diarioprevisional.com.ar toria no se realizara a valores históricos, lo que ponía en evidencia que se trataba de una cláusula de actualización que el Congreso había sustraído a la derogación general contenida en el artículo 10 de la ley 23.928.Ello así, primero porque la ley 24.241 no sólo era más específica que la ley 23.928, sino que además había sido dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto re- sultaba por sí fuente de precedencia en caso de conflicto.Segundo porque se trataba del mismo texto que anteriormente contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base tanto la administración como los tribunales admitían la ac- tualización hasta el momento del cese de actividad. Tercero, porque fue la misma ley 24.241 (artículo 168) y no la ley 23.928 la que expresamente derogó la ley 18.037, de lo cual se desprendía que hasta ese momento la segunda había estado vigente y hubo una continuidad normativa. Y cuarto, porque, aun si no se aceptasen estas razones, la indeterminación de una ley previsional no debía ser salvada por los tribunales mediante la interpretación que más perjudica a las personas que ese tipo de leyes busca proteger (doctrina de Fallos: 240:774; 273:297, entre otros).71) Respecto de la movilidad ordenada por la alzada, la recurrente sostiene que al declarar la invalidez cons- titucional del art. 71, inc. 2 de la ley 24.463 el a quo ha procurado restablecer regímenes derogados, particularmente las disposiciones del artículo 53 de la ley 18.037 y 32 de la ley 24.241 en su texto original. Dicho agravio no guarda re- lación alguna con la sentencia apelada, por lo cual el recurso debe ser parcialmente rechazado por falta de fundamento.81) La demandada afirma también que la determinación -11- www.diarioprevisional.com.ar "del nivel de las prestaciones es competencia exclusiva del Congreso Nacional, que la ley 24.241 difiere de los regímenes www.diarioprevisional.com.ar anteriores por la menor incidencia que tienen en el haber inicial las retribuciones de los últimos años, y que a partir de la ley 24.463 es remota la vinculación del beneficio con el salario percibido al cese.91) Al respecto, cabe señalar que la Corte ha reco- nocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de los límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional. Asimismo, que el artículo 71, inciso 2 de la ley 24.463 únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el conte- nido concreto de la garantía en juego Y mandato que no había sido cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:3089 y 330:4866).10) Las consideraciones efectuadas en el fallo "Ba- daro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.Por ello, y de conformidad en lo pertinente, con lo dic- -12- www.diarioprevisional.com.ar "E. 131. XLIV. R.O. Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios.taminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal re- suelve: declarar parcialmente procedente el recurso extraor- www.diarioprevisional.com.ar dinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apela- da. Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por el Dr. Diego Hernán Ruiz González, en calidad de apoderado. Traslado contestado por Alberto José Elliff, actor en autos, por derecho propio. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de la Seguridad Social N1 6.-13- www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Sumario generado por IA
El fallo analiza la constitucionalidad y la interpretación de las normas previsionales, específicamente los artículos 7° de la ley 24.463, 24.241 y 23.928, respecto a la movilidad de las jubilaciones y la actualización de los haberes. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente una sentencia anterior, ordenando recalcular y actualizar los haberes jubilatorios del actor, aplicando índices de salarios elaborados por el INDEC y la normativa vigente, incluyendo la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 7° de la ley 24.463. La Corte Suprema confirmó la procedencia del recurso extraordinario, sosteniendo que la interpretación de las normas debe respetar la constitucionalidad y la facultad legislativa en materia previsional, sin afectar derechos adquiridos ni principios constitucionales de igualdad y propiedad. La decisión se fundamenta en la jurisprudencia sobre la movilidad previsional, la constitucionalidad de las leyes de convertibilidad y la autonomía del Congreso para regular el sistema previsional, siempre que no vulneren derechos constitucionales. Se destaca que la actualización de los haberes debe realizarse con base en índices oficiales y en los períodos que la ley permite, sin retrotraer derechos adquiridos ni aplicar normativas derogadas.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo confirma que las jubilaciones deben actualizarse usando índices oficiales y dentro de los límites que la ley permite. La Cámara ordenó recalcular los haberes del actor desde la fecha en que se le otorgó la jubilación, aplicando los índices de salarios del INDEC y sin limitarse a la normativa anterior a la ley 23.928. La Corte aclaró que el Estado y los organismos previsionales tienen la facultad de regular el sistema previsional, siempre que respeten principios constitucionales como la igualdad y la propiedad. En términos sencillos, el tribunal dice que las jubilaciones no deben quedar congeladas ni sin actualización, y que las leyes que regulan estos derechos deben aplicarse de manera coherente y respetando los derechos adquiridos, siempre usando los índices oficiales y en los períodos que corresponden.
Autor: I.A.
Voces
- reajustes varios
- anses
- seguridad social
- movilidad previsional
- actualización de haberes
- normas previsionales
- constitucionalidad
- ley 24.463
- ley 24.241
- ley 23.928
- derechos adquiridos
- índices oficiales
- jubilación
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)