Zitarosa Albina c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos
- Expediente
- 451/2020
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 13/02/2020
- Juez firmante
- Adriana C. Cammarata
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 ZITAROSA ALBINA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS 451/2020 Sentencia Interlocutoria www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, 13 de febrero de 2020.- Y VISTOS: I. Las presentes actuaciones por las que la Sra. Albina Zitarosa deduce acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 por resultar violatoria de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que cita. Alega sobre su legitimación para actuar por la vía especial intentada y sobre los derechos constitucionales conculcados al no aplicarse la fórmula de movilidad de la ley 27.426, solicitando la suspensión, a su respecto, de la aplicación del art. 55 de la ley 27.541 y la aplicación de la ley 27.426 hasta que se resuelva la cuestión de fondo. Cuestiona que el mensaje del Poder Ejecutivo no brindara razones serias y fundadas que justifiquen la suspensión de la movilidad del art. 32 de la ley 24.241, señalando que no se encuentra en la ley ninguna disposición que mejore la situación de los jubilados, considerando la naturaleza sustitutiva del beneficio conforme jurisprudencia que cita. Cuestiona la norma por regresiva y afirma que los aumentos de los meses de marzo y junio de 2020 ya integran su patrimonio, considerando que la norma se aplica retroactivamente. Efectúa el cálculo que le correspondería en el mes de marzo de 2020 conforme la ley 27.426, que no percibiría de no aplicarse la norma impugnada. Alega sobre los derechos constitucionales vulnerados, el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad, el principio de seguridad jurídica, la progresividad de los derechos sociales y la prohibición de retroceso, la garantía a la movilidad jubilatoria, la proporcionalidad en relación al salario en actividad, el principio de no confiscatoriedad, la regresividad de la ley. Funda jurídicamente su acción y la reunión de los requisitos que la tornan procedente. Solicita el dictado de una medida cautelar. Ofrece prueba. Funda en derecho. Formula reserva del caso federal.II. A fs. 44/53 obra el dictamen de la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal.III. A fs. 55 obra informe de la Actuaria sobre las causas conexas detectadas por el sistema informático, habiéndose agregado copias de las sentencias dictadas en los autos caratulados "Zitarosa, Albina c/ANSeS s/reajustes por movilidad" (expte. nº 71.939/13 en trámite por ante este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8), que se encuentran firmes, y de los autos caratulados "Zitarosa, Albina c/ANSeS s/amparos y sumarísimos" (expte. nº 1628/18 también en trámite por ante este Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 8), dictada el día 05-02-20, que fue apelada por la parte actora el día 10-02-20, por lo que no se encuentra firme.Y CONSIDERANDO: Fecha de firma: 13/02/2020 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #34536631#255209958#20200213112010277"1. Que el art. 43 de la C.N. dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.www.diarioprevisional.com.ar Que de las constancias obrantes en autos se desprende que por la vía excepcional que prevé el art. 43 de la Constitución Nacional, la actora pretende, en definitiva, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de rango legal que, fundada en la emergencia, dispuso la suspensión, por el término de 180 días, de la aplicación del art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a que en el ese lapso temporal, fijara trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, incremento éste que a la fecha no ha sido aún dispuesto, hallándose legislativamente contemplado para hipótesis como la presente, el proceso ordinario establecido en el C.P.C.C.N., sin que los argumentos expuestos sobre su eventual falta de idoneidad para la realización del derecho pretendido resulten atendibles, ya que la cuestión planteada que se basa entre otros fundamentos, en la inobservancia de la garantía de movilidad de los haberes, amerita un mayor debate y prueba que el admitido en la acción expedita y rápida de amparo, máxime considerando que el planteo actualmente realizado por la demandante con tal fundamento podría considerarse en la actualidad conjetural, ya que a la fecha no se ha establecido la movilidad a otorgar conforme facultadas otorgadas por la norma cuestionada al Poder Ejecutivo Nacional.Que sobre el particular cabe recordar que la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N. es un procedimiento excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura, circunstancias de excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonablidad o ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo reparable con esta acción (Conf. C.S.J.N., sent. del 19-03-87, "Vila, Juan Diego" y Fallos 302:535; 308:2641; 311:1974; 313:413, entre otros).Nuestro más alto Tribunal ha sostenido que "para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzcan un gravamen insusceptible de reparación ulterior (Conf. C.S.J.N., "Villar, Carlos A. c/B.C.R.A. s/amparo", sent. del 23.02.95).Asimismo se ha indicado que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las jurisdicciones vigentes (Fallos 310:1927), de modo que su admisibilidad está condicionada a la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y a la demostración fehaciente, a cargo de quien demanda, de que no existen recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección que se pretende (Conf. C.F.S.S., Fecha de firma: 13/02/2020 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #34536631#255209958#20200213112010277"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 Sala III, "Asociación Civil Compromiso con la Argentina c/Superintendencia de AFJP y Otro", sent. del 27-02-04).www.diarioprevisional.com.ar Asimismo y en relación a la posibilidad de rechazar "in limine" la acción de amparo a partir de la reforma constitucional de 1994, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "el art. 43 de la C.N. mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por tanto no se da el requisito de ?arbitrariedad o ilegalidad manifiesta? en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla" (Conf. "T.S.R. Time Sharing Resorts S.A. c/Neuquén, Provincia s/ amparo", sent. del 18-09-07, pub. en Fallos: 330:4144).2. Que por tales consideraciones y de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso citado precedentemente en el que ejerciendo su competencia originaria rechazó "in limine" la acción de amparo intentada, es que habré de rechazar la acción de amparo aquí intentada. (Conf. C.S.J.N., Fallos: 330:4144) en tanto que los planteos realizados, en la actualidad, ameritan un mayor debate y prueba que los admitidos en la acción especial intentada, resultando conjetural cualquier pronunciamiento que en la actualidad se adopte al no haberse determinado, a la fecha, la movilidad a aplicar conforme facultadas conferidas al Poder Ejecutivo Nacional. Por lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público, RESUELVO: 1) Rechazar la acción de amparo deducida por ALBINA ZITAROSA en razón de existir vía legal apta para obtener la protección del derecho que invoca y requerir la cuestión planteada mayor debate y prueba que el admisible en la acción de amparo (Conf. C.S.J.N. Fallos: 330:4144. 2) Regístrese y notifíquese a la parte actora por Secretaría y a la Sra. Representante del Ministerio Público en su despacho.Adriana C. Cammarata JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 13/02/2020 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #34536631#255209958#20200213112010277"
Sumarios
Suspensión de la aplicación de la fórmula de Movilidad - Rechazo vía del amparo
Corresponde disponer el rechazo in limine de la acción de amparo deducida a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541, norma que, fundada en la emergencia, suspende por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241. La cuestión planteada, que se basa entre otros fundamentos, en la inobservancia de la garantía de movilidad de los haberes, amerita un mayor debate y prueba que el admitido en la acción expedita y rápida de amparo. Máxime considerando que el planteo realizado por la demandante podría considerarse en la actualidad conjetural, ya que a la fecha no se ha establecido la movilidad a otorgar conforme facultadas conferidas por la norma cuestionada al Poder Ejecutivo Nacional.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El caso analiza la acción de amparo interpuesta por Albina Zitarosa contra la ANSES, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541, por considerar que viola derechos constitucionales y tratados internacionales, específicamente en relación con la movilidad de las jubilaciones. La actora argumenta que la suspensión de la fórmula de movilidad prevista en la ley 27.541, que dispuso el Poder Ejecutivo en emergencia, vulnera derechos como la propiedad, la seguridad jurídica, la progresividad de los derechos sociales y la prohibición de retroceso. El tribunal, tras evaluar la existencia de vías legales ordinarias y la necesidad de mayor debate y prueba, concluye que la acción de amparo debe ser rechazada por no cumplirse los requisitos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, remitiendo a la vía ordinaria prevista en la ley 24.241 y citando jurisprudencia de la Corte Suprema que limita la procedencia del amparo en casos donde la cuestión requiere mayor debate y prueba, especialmente en materia de movilidad previsional, conforme a los artículos 43 de la Constitución Nacional y fallos relevantes (Fallos 330:4144). La resolución fundamenta que la cuestión planteada no presenta arbitrariedad manifiesta, sino que requiere mayor análisis y prueba, por lo que la vía del amparo resulta inadmisible en este contexto.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el tribunal decidió que la jubilada no puede usar rápidamente el amparo para que le restablezcan la fórmula de movilidad de sus haberes, porque esa norma fue suspendida por una ley en emergencia y hay otros caminos legales para resolverlo. La justicia explicó que el amparo es para casos en los que no hay otras opciones y la situación es grave y clara, pero en este caso, todavía se necesita más debate y pruebas, ya que la cuestión de cómo se ajustan las jubilaciones requiere un análisis más profundo y no puede resolverse de inmediato con un trámite rápido. Por eso, rechazaron el pedido y enviaron el asunto a los canales legales habituales, que son más adecuados para este tipo de reclamos.
Autor: I.A.
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