Duant Cristobal Sebastian c/Administración Nacional de la Seguridad Social - Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite el fallo de la CSJN
- Expediente
- D. 1450. XLII.
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 1
- Fecha del fallo
- 18/06/2009
- Juez firmante
- Marta A. Beiró de Goncalvez
"DUANT CRISTOBAL SEBASTIAN C/ANSES" S.C. D.1.450; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : www.diarioprevisional.com.ar -I- Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social, que confirmó la de la instancia anterior e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada -ANSeS- el actor interpuso recurso extraor- dinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs.32/33, 46, 59/63 y 66 del principal y 33/34 del cuaderno respectivo).Explica el recurrente que en fecha 29 de noviembre de 1985, la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo dictó sentencia resolviendo que el monto de sus haberes jubilatorios no podrían ser inferiores al 70% del sueldo que le hubiere correspondido de haberse mantenido en actividad. Como que a partir de enero de 1995 lo ordenado fue incumplido por el organismo previsional, circunstancia que lo obligó a iniciar el presente proceso de ejecución de sentencia. Refiere , que el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, en la inteligencia que habían transcurridos los diez años estipula- dos por el artículo 4023 del Código Civil pues -adujo- el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la sentencia se encontraba firme.Apeló entonces dicha sentencia pero la Sala referida, confirmó lo dicho por el inferior, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3956, 3958 y 4020 del Código Civil.-II- Se agravia el quejoso por entender que la decisión en crisis es arbitraria, dado que no constituye una deriva- ción razonada del derecho vigente y de los hechos comprobados -1- www.diarioprevisional.com.ar "en la causa , violando las garantías del debido proceso esta- blecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el www.diarioprevisional.com.ar a-quo obvió tratar planteos llevados a su estrado y que eran determinantes para la correcta solución de la causa.Para fundar tal aserto señala que la sentencia que se pretende ejecutar condenó al organismo previsional a rea- justar su haber jubilatorio desde el momento del fallo y hacia el futuro según la variación que experimente el sueldo de actividad constituyendo una obligación cuyo cumplimiento se origina sucesivamente, haciendo que su exigencia dependa de hechos aleatorios, razón por la cual los términos de pres- cripción quedaban desvinculados del título de la obligación.Alega además que el juzgador confundió el título, base de la ejecución -la sentencia firme, con la obligación que en cali- dad de condena le fue impuesta a la demandada.-III- No puedo dejar de señalar que si bien los agravios propuestos en el recurso remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal, ajenas por su naturaleza a esta instancia, ello no impide su apertura cuando , como afirma el recurrente, el estudio del cumplimiento de los re- caudos legales atinentes a la fundamentación de las apelacio- nes se ha efectuado con injustificado rigor formal y, mediante afirmaciones, dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 324: 1917, entre otros).En el caso el tribunal ha omitido tratar agravios conducentes y centrales de la actora, planteados en forma reiterada (ver demanda y recursos de apelación y de revocato- -2- www.diarioprevisional.com.ar ""DUANT CRISTOBAL SEBASTIAN C/ANSES" S.C. D.1.450; L. XLII Procuración General de la Nación ria de fojas 10/12, 39/40 y 56/57 del expediente principal) www.diarioprevisional.com.ar cuales son los relativos a que se tuviera en cuenta a los fines de determinar el plazo de la prescripción, que la sen- tencia a ejecutar no sólo condenaba al organismo de seguridad social al pago de diferencias de haberes previsionales del actor anteriores a su dictado sino, también, a mantener en lo sucesivo (el subrayado me pertenece) la equivalencia del monto de su jubilación con el salario que le hubiera corres- pondido de haberse mantenido en actividad (v. fotocopia obrante a fojas 6 y vta. Punto V), argumento éste que fue obviado por el juzgador que en su pronunciamiento parece estudiar exclusivamente el problema relacionado con retroac- tivos anteriores a la sentencia que se ejecuta.En efecto el a quo , se limitó a reiterar jurispru- dencia de ese tribunal en materia de vencimiento de la ejecutoria y principios generales del Código Civil en cuanto a que la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación -art. 3956 de dicho ordenamiento - precisando, luego como punto de partida de dicho plazo "la fecha en que la sentencia quedara firme" , para luego comple- tar que, en el caso de intereses o renta la prescripción "comienza desde el último pago" -art. 3958 del Código Civil- y sobre la base que "no surge de autos que la demandada hubiese abonado sumas de dinero en concepto de retroactivos originados en la sentencia que se ejecuta, hecho que hubiera interrumpido el computo del plazo de prescripción" y tiempo transcurrido entre la sentencia de alzada e inicio de la demanda confirma la sentencia de la anterior instancia que declaró prescriptos los derechos del actor Más allá del particular criterio que importa de un lado, admitir la liberación del deudor que no cumplió ningún tipo de prestación y no la del que lo hizo parcialmente, y -3- www.diarioprevisional.com.ar "de otro, la aplicabilidad al sub-lite de lo dispuesto por el artículo 3958 del Código Civil -obligaciones con intereses o www.diarioprevisional.com.ar renta- cabe recordar aquí tal como lo ha sostenido V.E. en materia previsional , que para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (v. doctrina de Fallos 311:2242 entre otros) .Y si bien en el caso mediaba una sentencia judicial firme , lo cierto es que ella ,-en cuanto aquí es de interés- se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que ejecuta. Se sigue de ello que los jueces parecen haber resuelto sobre una cuestión que no era la debatida en el proceso.Además y , por un lado, debo señalar que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322:2676 entre otros) y, por el otro, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacio- nal garantiza los beneficios de la seguridad social con ca- rácter integral e irrenunciable (Fallos: 318:2436; 319: 402; 321:2453 entre otros). Es claro entonces que en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin que no se desnaturalicen los principios que la informan (v. doctrina de Fallos 311: 2435) Cabe por último precisar aquí que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tie- nen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 (régimen mediante el cual el actor obtuvo su jubila- ción) vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y que V. E. en pronunciamientos más recientes ha reiterado que -4- www.diarioprevisional.com.ar ""DUANT CRISTOBAL SEBASTIAN C/ANSES" S.C. D.1.450; L. XLII Procuración General de la Nación para que comience a correr el plazo de la prescripción www.diarioprevisional.com.ar liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone -de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos: 329:1619).Lo dicho, pues, basta para no confirmar a la sen- tencia como acto jurisdiccional; máxime cuando nos encontramos ante el reclamo de un beneficio de naturaleza alimentaria, situación ante la cual los jueces deben actuar con suma cautela (v. Fallos: 310:1000; 315:376; 2348; 2598; 319:2351 entre otros).Por lo tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien co- rresponda se dicte una nueva de acuerdo a lo dicho.Buenos Aires, 18 de junio de 2009.Es copia Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez -5- www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Interpretación del instituto de la Prescripción en materia previsional
1) Cabe recordar, tal como lo ha sostenido la Corte en materia previsional, que para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (doctrina de Fallos 311:2242 entre otros). Y si bien en el caso mediaba una sentencia judicial firme, lo cierto es que ella se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que se ejecuta. 2) Los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037, vigente por medio del artículo 168 de la ley 24.241; y la Corte ha reiterado que para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone –de modo inequívoco- que la obligación está expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la controversia sobre la prescripción de derechos previsionales en un caso en el que la demandada, ANSeS, alegó la extinción del derecho por prescripción extintiva, conforme al artículo 4023 del Código Civil, tras la sentencia firme de 1985 que limitó el monto de haberes jubilatorios al 70% del sueldo. La actora impugnó la decisión, alegando vulneración del debido proceso y errores en la interpretación de los plazos de prescripción, específicamente en relación con la interrupción del cómputo por pagos y la naturaleza del título ejecutivo. El tribunal concluyó que la prescripción comenzó a correr desde la firmeza de la sentencia y que las acciones posteriores no interrumpieron el plazo, en línea con los artículos 3956 y 3958 del Código Civil. Además, se resaltó que en materia previsional, los derechos tienen un tratamiento especial, y que la inactividad del beneficiario puede impedir la prescripción, siempre que exista una relación jurídica vigente y expedita. La decisión final fue admitir la queja, revocar la sentencia y ordenar una nueva resolución conforme a los principios de protección de los derechos previsionales y la interpretación normativa adecuada, en línea con la jurisprudencia de Fallos 319:610, 322:2676 y doctrina constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). La sentencia también enfatiza que los derechos previsionales deben interpretarse con un enfoque garantista, considerando la naturaleza especial de la seguridad social y la protección del beneficiario.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en casos de jubilaciones, el derecho a reclamar diferencias en los haberes no se pierde automáticamente con el paso del tiempo. La justicia explicó que, aunque exista una sentencia firme, si el beneficiario no realiza acciones que interrumpan el plazo de prescripción, su derecho puede extinguirse. Sin embargo, en materia de seguridad social, los derechos tienen un tratamiento especial: si el beneficiario no actúa, pero la relación sigue vigente y no hay acciones que interrumpan la prescripción, su derecho puede mantenerse. La decisión del tribunal fue devolver el caso para que se analice nuevamente, asegurando que se respeten estos principios y que se protejan los derechos del beneficiario, que en este caso es un jubilado que reclama diferencias en sus haberes.
Autor: I.A.
Voces
- prescripción
- prescripción extintiva
- derechos previsionales
- artículo 4023 del código civil
- sentencia firme
- interrupción de la prescripción
- seguridad social
- artículo 14 bis de la constitución nacional
- protección del beneficiario
- jurisprudencia de fallos
- relación jurídica vigente
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