López María Esther c/ANSeS s/Interrupción de Prescripción
- Expediente
- L. 1721. XXXVIII. R. O.
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 1
- Fecha del fallo
- 23/12/2004
- Juez firmante
- Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belluscio - Carlos S. Fayt - Antonio Boggiano (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni
L. 1721. XXXVIII. R.O. López, María Esther c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de diciembre de 2004. www.diarioprevisional.com.ar Vistos los autos: "López, María Esther c/ ANSeS s/ inte- rrupción de prescripción".Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado a la ANSeS el pago de la deuda consolidada con más sus intereses, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).2°) Que para decidir de ese modo, la alzada tuvo en cuenta que la actora había sido declarada única heredera uni- versal del causante y que entre sus bienes existían créditos reconocidos por el organismo previsional por las sumas de $ 5.902,34 y U$S 5.233,75, que sólo pudieron ser reclamados después del auto que le confirió la posesión de la herencia, sin el cual carecía de la legitimación necesaria para percibir dichas acreencias.3°) Que también consideró que la consolidación de deudas establecida por la ley 23.982 implicó Cen los términos de su art. 17C la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, de modo que el nuevo crédito líquido y exigible se regía por esa ley que, por no tener un plazo de prescripción menor, remitía al período decenal del art. 4023 del Código Civil.4°) Que por último, estimó que dicho plazo no había transcurrido cuando se libró el oficio que reclamaba a la ANSeS el pago del crédito aceptado, ya que el deceso había interrumpido el curso de las prescripciones que se estaban cumpliendo para el de cujus en los términos del art. 3982 del -1- www.diarioprevisional.com.ar "Código Civil, aparte de que, según el art. 3953, los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de herederos, como www.diarioprevisional.com.ar también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después del fallecimiento de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.5°) Que en su memorial ante esta Corte, la apelante objeta genéricamente que no se haya tenido en cuenta el art.82 de la ley 18.037, pero no efectúa crítica alguna de las razones que llevaron a la cámara a prescindir de esa norma y aplicar la prescripción decenal del art. 4023 del Código Ci- vil, circunstancias que llevan a declarar la deserción de los agravios esgrimidos contra dicho aspecto del fallo.6°) Que, en cambio, resultan procedentes los planteos vinculados con las sumas que integraron la condena del juez de primera instancia y que la cámara omitió revisar, pues de las actuaciones administrativas surge que la deuda total del organismo ascendía a $ 5.902,34, la cual podía ser cancelada con bonos de consolidación en moneda nacional por ese monto o con títulos en dólares por la suma de U$S 5.233,75, importes que no resultaban acumulables en razón de que eran de carácter alternativo (fs.2 y 8 del expediente administrativo 024-99-80145441-7347).7°) Que, además, la actora optó en la demanda por el monto expresado en dólares y solicitó que se le otorgara el certificado de tenencia de bonos de consolidación de la ley 23.982, 1° serie, por lo que la decisión del juez de primera instancia que sumó los valores sujetos a elección, importó un apartamiento de la relación procesal en desmedro de la demandada (fs. 7/8 vta.).8°) Que las objeciones vinculadas con la defensa de -2- www.diarioprevisional.com.ar "L. 1721. XXXVIII. R.O. López, María Esther c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción.Corte Suprema de Justicia de la Nación limitación de recursos a que se refiere el art. 16 de la ley 24.463 no pueden prosperar, pues las posibilidades económicas www.diarioprevisional.com.ar y financieras del Estado para hacer frente al crédito aceptado fueron oportunamente evaluadas por el organismo al reconocer dicha deuda y poner a disposición del interesado las opciones para hacerla efectiva.9°) Que atento a que la opción ejercida por la de- mandante resulta de cumplimiento imposible en los términos del art. 10 de la ley 25.565, procede ordenar a la ANSeS que liquide nuevamente el capital del crédito con más sus intere- ses, y cancele el importe obtenido de conformidad con lo es- tablecido en el art. 7° del decreto 1873/2002, reglamentado por las resoluciones del Ministerio de Economía 459/2003 y 99/2004.Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.ES COPIA DISI-//- -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar -4- www.diarioprevisional.com.ar "L. 1721. XXXVIII. R.O. López, María Esther c/ ANSeS s/ interrupción de prescripción.Corte Suprema de Justicia de la Nación -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO www.diarioprevisional.com.ar Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la senten- cia de primera instancia que había admitido la demanda y or- denado a la ANSeS el pago de la deuda consolidada con más sus intereses, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación (art. 19 de la ley 24.463) que fue concedido.Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 320:2336, 2467; 323: 3009, 3130, 3303; 325:1395, 1622 Cdisidencias del juez Bog- gianoC, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOG- GIANO.ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad So- cial, representada por la Dra. María Magdalena Martinezo Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Córdoba -5- www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Interrupción de la Prescripción
1) La consolidación de deudas establecidas por la ley 23.982 implicó –en los términos de su art. 17- la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, de modo que el nuevo crédito líquido y exigible se regía por esa ley que, por no tener un plazo de prescripción menor, remitía al período decenal del art. 4023 del Código Civil. 2) Si entre los bienes del causante existían créditos reconocidos por el organismo previsional que sólo pudieron ser reclamados después del auto que le confirió la posesión de la herencia a la actora, única heredera universal, el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no había transcurrido cuando se libró el oficio que reclamaba a la ANSeS el pago del crédito aceptado, ya que el deceso había interrumpido el curso de las prescripciones que se estaban cumpliendo para el de cujus en los términos del art. 3982 del Código Civil, aparte de que, según el art. 3953, los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de herederos, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después del fallecimiento de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la impugnación de la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la condena a la ANSeS por pago de deuda consolidada con intereses. La actora, María Esther López, alegó que la deuda debía ser liquidada según el artículo 23.982 del Código Civil, que establece la prescripción de las acciones de herederos y derechos subordinados a la apertura de la sucesión. La Corte Suprema revocó la sentencia, considerando que la deuda reconocida por el organismo ascendía a $5.902,34 y U$S5.233,75, y que la prescripción no había operado en virtud de la interrupción de las acciones y la opción de la actora de solicitar la liquidación del crédito. La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 4023 del Código Civil, que regula los plazos de prescripción en casos de consolidación de deudas, y en la valoración de la posibilidad de la ANSeS de efectuar pagos en moneda nacional o en dólares, conforme a la normativa vigente (artículos 7 y 10 del Decreto 1873/2002 y resoluciones del Ministerio de Economía). La Corte concluye que la deuda no estaba prescrita y que la ANSeS debe proceder a la liquidación del crédito con intereses, ordenando el pago correspondiente, revocando la sentencia de primera instancia y confirmando la procedencia del recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, en virtud de la evaluación de las circunstancias económicas y financieras del Estado y la opción de la actora de solicitar la liquidación en dólares.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que María Esther López tiene derecho a que la ANSeS le pague una deuda que reconoció, ya que el tribunal determinó que esa deuda no había prescrito. La actora había reclamado que la deuda se liquidara según las reglas de prescripción del Código Civil, pero la Corte explicó que, debido a que la deuda fue reconocida y la actora optó por solicitar su pago, el plazo para reclamar no había terminado. Además, el tribunal resaltó que la ANSeS puede pagar en moneda nacional o en dólares, según las normas vigentes, y que en este caso, la deuda sigue siendo exigible. En términos sencillos, esto significa que la beneficiaria tiene derecho a cobrar la deuda, y la entidad de seguridad social debe pagarla, incluyendo los intereses, sin que haya pasado el tiempo límite para hacerlo.
Autor: I.A.
Voces
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- deuda consolidada
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- artículo 4023 del código civil
- interrupción de la prescripción
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- anses
- recurso ordinario
- decreto 1873/2002
- resoluciones del ministerio de economía
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