Toledano Beatriz Dolores c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Ejecución Previsional

Expediente
T. 179. XLV. Recurso de Hecho
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 1
Fecha del fallo
26/05/2013
Juez firmante
Elena Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni

www.diarioprevisional.com.ar <:---_.T. 179. XLV RECURSO DE HECHO ;;1 TOledan.O' Nacional Beat. riz Dolores el de la Seguridad Social Administración (Materia: si "::';: """'''"." Buenos Aires, <- 'P "(...(. ?7J.-M- "/: d. L dL. c:Jo-lr:? Vistos los autos: "Recurso de h cho deducido por la actora en la causa Toledano, Beatriz Dolores c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia: Previsional) Ejecución Pre­ visionalH, para decidir sobre su procedencia.Considerando: l°) Que en el mes de junio de 2005 el actor solicitó la ejecución de una sentencia de reajuste dictada en 1992, prac­ ticó la liquidación del retroactivo y demandó la colocación de bonos de consolidación de las leyes 23.982 y 25.344, por las di­ ferencias adeudadas, más allá de los pagos en efectivo que co­ rrespondieran por los periodos no consolidados (fs. 21/25). Al contestar la demanda, la ANSeS 0ruso la excepción de prescrip­ ción que fue rechazada por el juez de primera instancia.2°) Que para decidir de ese modo, el magistrado tuvo en cuenta que al entrar en vigencia la ley 25.344 se había pro­ ducido la novación de la deuda reclamada, de manera tal que la obligación originaria de pagaren efectivo y a la fecha de ven­ cimiento, había sido transformada en una nueva o sustituida por el deudor (Estado Nacíonal), en la cual se había modificado lá modalidad de pago postergándolo a diez años (coRf. arto 17 de la ley 23.982, a que "remitió la ley 25.344).3°} Que sobre esa base concluyó que al haberse extin- -//- -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar guido la obligación original, también se habia producido la in­ terrupción del plazo de prescripción, que volvió a iniciarse a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.344, según lo dis­ puesto en el arto 803 del Código Civil, por lo que al deducirse la demanda aún no habia transcurrido el plazo establecido en el arto 4023 del Código Civil.4°) Que por tales razones el magistrado dispuso lle­ var adelante la ejecución, ordenando a la ANSeS la rectifi­ cación del haber de la jubilada y el pago de las sumas que sur­ gian de la liquidación aprobada, que debia efectuarse con suje­ ción a lo dispuesto en la ley 25.344 para el caso de las dife­ rencias posteriores a 1992, y al decreto 1873/02 para los crédi­ tos pendientes de pago correspondientes a las leyes de consoli­ dación 23.982 y 24.130.5°) Que dicha decisión fue apelada por la demandada y la cámara la revocó. A tal efecto, consideró que en el caso se debatia una acción personal por deuda exigible que prescribia en el plazo de 10 aftas previsto en el arto 4023 del Código Civil; que ese plazo habia comenzado a correr a partir de la fecha en que se habia notificado la sentencia de reajuste -titulo de la obligación-, más allá de la interrupción de esos términos por la liquidación practicada por el organismo en el afta 1994, 10 cual no variaba la circunstancia de que para el momento de la inicia­ ción de la demanda -16 de junio de 2005- el pronunciamiento se encontraba prescripto.-//- -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar T. 179. XLV r-- ___________ RECURSO DE HECHO Toledano, Nacional de Beatriz Dolores el la Seguridad Social Administración {Materia: sI . "\ Previsionall Ejecución previsional. - ---;1---- 04'á ¿ la GVVacátn 6°) Que el pronunciamiento apelado ha hecho fenecer la acción destinada a hacer valer los derechos previsionales de­ rivados de la sentencia definitiva y se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma de carácter federal como es la ley 25.344, por lo que la Corte no se encueptra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto dis­ putado (Fallos: 307:1457; 308:647 y 324:803).7°) Que el fallo en ejecución se dictó en el año 1992 con un alcance de futuro que llegó hasta abril de 1995. Dicha decisión, pasada en autoridad de cosa juzgada, reconoció la ile­ gitimidad de los indices y coeficientes aplicados 'por la ANSeS para actualizar los haberes y los sustituyó por otros, de carác­ ter oficial, que debían continuar aplicándos'e hasta esa fecha (fs.3/4') .8°) Que la ley 25.344 consolidó las obligaciones pre­ visionales originadas en el régimen general de causa o título posterior al 31 de agosto de 1992 y anterior al l° de enero de 2000, fecha de corte que fue prorrogada por el arto 46 de la ley 25.565 hasta el 31 de diciembre de 2001.9°) Que toda vez que la deuda de la ANSeS con el ju- bilado se encontraba reconocida mediante un pronunciamiento ju- dicial firme -parcialmente ejecutado por el organismo en el año 1994-, cuyos efectos se proyectar n en el tiempo durante el lap- -//- -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar so abarcado por la consolidación, las diferencias devengadas en ese periodo quedaron consolidadas de pleno derecho con la entra­ da en vigencia de ese ordenamiento, momento en que se produjo la novación de la obligación original y de sus accesorios, por lo que a partir de entonces sólo subsistieron para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (arts.1 y 17 de la ley 23.982 a que remite el arto 13 de la ley 25.344 y arto 9, inciso a, del decreto 1116/00, anexo IV, reglamentario de la citada ley 25.344) .10) Que la aplicación de dicho régimen para dirimir la prescripción de la deuda, es inexcusable. Ello es asi pues se encuentran en juego créditos reconocidos en una decisión judi­ cial que no ha sido integramente cumplida y sus disposiciones -en razón de su carácter de orden público- son imperativas e irrenunciables (art. 16, ley 23.982 y considerando 50 del prece­ dente "Rapetti", Fallos: 330:1250), por lo que con la desapari­ ción de la deuda original también fenecieron los plazos que transcurrian a su respecto y empezaron a correr nuevamente los correspondientes a la obligación consolidada.11) Que, desde esa perspectiva, el plazo de prescrip­ ción para iniciar la acción personal por tales acreencias no se encontraba cumplido para el 16 de junio de 2005, cuando se dedu­ jo la demanda de ejecución, pues para ese entonces ya se encon­ traban vigentes las normas aludidas, de aplicación a los efectos pendientes del pronunciamiento judicial firme dictado en 1992.-//- -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar T. 179. XLV RECURSO DE HECHO Toledano, Nacional de Beatriz Dolores el 'la Seguridad Social ..Administración (Materia: si Previsionall Ejecución Previsional.Ello es asi no solamente en lo que corresponde a las diferencias consolidadas por la ley 25.344, sino también en lo que respecta a la reprogramaci6n de las deudas encuadradas en las leyes 23.982 y 24.130, establecida por el decreto 1873/02 -dictado también en el marco de la citada ley de emergencia-, a que hizo referencia el juez de primera instancia, todo lo .cual lleva al rechazo de la defensa de prescripción deducida por la ANSeS.Por ello, oida la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se mantiene la solución del fallo de primera instancia con el alcance indicado en la presente. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien cor.responda, se expida respecto de los restantes agravios formulados por la ANSeS ante esa instancia. Agréguese la queja al principal, notifiquese y devuélvase.CARLOSS.E. RAl,lL ZAFFARONI -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Recurso de hecho interpuesto por Beatriz Doloras Toledano, representada por el Dr. Maraelo Eduardo FaurQ.Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Sequr dad Social.Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins­ tancia de la Seguridad Social NQ 5.-6- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Prescripción - Consolidación - leyes 23.982 y 25.344 - Novación de la obligación original

Toda vez que la deuda de la ANSeS con el jubilado se encontraba reconocida mediante un pronunciamiento judicial firme dictado en 1992 –parcialmente ejecutado por el organismo en el año 1994-, cuyos efectos se proyectaron en el tiempo durante el lapso abarcado por la consolidación, las diferencias devengadas en ese período quedaron consolidadas de pleno derecho con la entrada en vigencia de ese ordenamiento, momento en que se produjo la novación de la obligación original y de sus accesorios, por lo que a partir de entonces sólo subsistieron para el acreedor los derechos derivados de la consolidación (arts. 1 y 17 de la ley 23.982 a que remite el art. 13 de la ley 25.344 y art. 9, inciso a, del decreto 1116/00, anexo IV, reglamentario de la citada ley 25.344). Desde esa perspectiva, el plazo de prescripción para iniciar la acción personal por tales acreencias no se encontraba cumplido al momento en que se dedujo la demanda de ejecución, pues para ese entonces se encontraban vigentes las normas aludidas, de aplicación a los efectos pendientes del mencionado pronunciamiento judicial firme.

Autor: Susana Sánchez

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que la jubilada puede seguir reclamando las diferencias que le corresponden por reajustes y bonos, ya que la deuda que la ANSES tiene con ella no prescribió en 2005. La razón es que, cuando una sentencia de 1992 reconoció que los índices de actualización aplicados eran incorrectos, eso interrumpió el plazo para reclamar esas diferencias. La ley 25.344 consolidó esas obligaciones, y por eso, aunque pasaron años, la acción todavía puede hacerse valer. En términos sencillos, es como si una deuda que se reconoce en un juicio no se puede olvidar fácilmente, y el paso del tiempo no la extingue si no pasa el plazo legal correspondiente, especialmente en casos de derechos previsionales que tienen protección especial.

Autor: I.A.

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de hecho presentado por Beatriz Dolores Toledano contra la decisión de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que revocó la sentencia de primera instancia que ordenaba la ejecución de una sentencia judicial de 1992 respecto a diferencias previsionales. La actora reclamaba el pago retroactivo por reajustes y bonos, alegando que la obligación originaria no había prescripto. El tribunal de primera instancia consideró que la novación de la deuda, producida por la entrada en vigencia de la ley 25.344, modificó la modalidad de pago y suspendió los plazos de prescripción, reanudándolos con la consolidación de la deuda. La Cámara, en cambio, sostuvo que la acción prescribió por haber transcurrido el plazo de 10 años desde la notificación de la sentencia de reajuste, aplicando el artículo 4023 del Código Civil. La Corte Suprema, en recurso extraordinario, revocó la decisión de la Cámara, afirmando que, por la naturaleza de los créditos previsionales y la existencia de una sentencia firme, la novación y la consolidación de la deuda implicaron la interrupción de la prescripción, por lo que la acción aún era viable en 2005. Se fundamenta en la naturaleza imperativa y de orden público de las normas de la ley 25.344 y su relación con la ley 23.982, así como en la doctrina de la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción en créditos de naturaleza previsional y la aplicación del principio de continuidad de la relación jurídica.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

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