Melhem Vanesa Alejandra y Otro c/Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. s/Ordinario

Expediente
5998/2018
Fecha del fallo
11/07/2019
Juez firmante
Julia Villanueva - Eduardo R. Machin - Rafael F. Bruno

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C MELHEM, VANESA ALEJANDRA Y OTRO c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 5998/2018/CA2 Juzgado N° 30 Secretaría N° 60 Buenos Aires, 11 de julio de 2019.Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 78/79 en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada.El memorial se encuentra fundado a fs. 89/90 y no fue contestado. II. El apelante se agravia al considerar que la acción se encuentra prescripta en los términos del art. 58 de la ley de Seguros 17.418, por haber transcurrido el plazo anual fijado en la norma, desde que se produjo el siniestro -07.08.2015- hasta la fecha en la que se inició la acción -24.05.2017-.Cuestiona que se haya iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el nombramiento de la administradora de la sucesión del asegurado y no desde su deceso.Considera que los herederos tenían legitimación activa y pasiva respecto de los derechos y obligaciones del causante desde que se produjo el fallecimiento, esto es el 13.08.2015.III. La presente acción fue iniciada por la Sra. Melhem por derecho propio y como administradora de la sucesión de Gustavo Barrios, titular del automotor siniestrado en cuya virtud se reclama a la aseguradora por destrucción total y otros rubros indemnizatorios.El Sr. Barrios falleció el 13 de agosto de 2015, días después del accidente de tránsito ocurrido el 7 de agosto de ese año.El 26 de agosto de 2015 se efectuó la denuncia del siniestro. La accionante inició el trámite de mediación prejudicial obligatoria el 6 de noviembre de 2015, que concluyó el 3 de diciembre de 2015, sin acuerdo de partes.Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA MELHEM, VANESA ALEJANDRA Y OTRO c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 5998/2018 www.diarioprevisional.com.ar #31604209#239297080#20190711101415810"www.diarioprevisional.com.ar Luego, la actora inició la sucesión del titular del automotor el 11 de marzo de 2016 y en ese proceso fue designada administradora de la sucesión el 6 de octubre de 2016.Tiempo después entabló una demanda judicial -el 24 de mayo de 2017- que fue rechazada al encontrarse caduca la antes referida mediación.Cumplido el recaudo observado, el 12 de abril de 2018, inició la presente acción.No se encuentra controvertido que el inicio de la acción que antecedió a la presente produjo efectos interruptivos de la prescripción (art. 2546 CCCN).Lo que se debate es la incidencia que lo actuado en la sucesión de quien fuera titular del automotor pudiera producir en relación con la prescripción.IV. A juicio de la Sala el recurso debe ser rechazado. La prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción. Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley. De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso (Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, pág. 679, edición 1975).En la especie, la acción sólo podía ser ejercida por la administradora de la sucesión para lo cual debía contar con la designación respectiva.Cierto es que el principio general en la materia sucesoria es el de la transmisibilidad de los derechos y obligaciones, así como de las acciones pertinentes (CCCN 2278 y 2280).Y también lo es que el heredero es considerado propietario, acreedor, deudor, en consideración a la vocación que el vínculo de parentesco con el causante le confiere.No obstante, tal principio no es susceptible de restar aptitud a las actuaciones llevadas a cabo a efectos de obtener la designación del administrador, necesario para entablar una demanda en nombre de la sucesión, como representante con facultades generales a través del cual la acción de los sucesores queda unificada (conf. art. 712 CPCC).Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #31604209#239297080#20190711101415810"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C A partir de tal designación, la administradora contó con legitimación para peticionar como lo hizo en nombre de la sucesión, en la que se había denunciado el automotor siniestrado como parte del acervo hereditario en función del cual peticionó en esta causa.Repárese, además, que, tras el fracaso de la primera mediación, se inició la sucesión y, luego de designada la administradora, fue promovida por ésta la acción judicial.Como lo observó el sentenciante, lo actuado en la sucesión en tales términos también produjo la interrupción de la prescripción en curso, razón por la cual cupo rechazar la defensa opuesta por la demandada.Ello así toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2546 CCC, el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor.Contemplando expresamente que tendrá ese efecto aun cuando fuere defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.De ese modo, esta nueva norma explicitó los alcances que doctrinaria y jurisprudencialmente se le otorgaban al derogado art. 3986 del CC, al referirse a la interrupción de la prescripción por demanda contra el poseedor o el deudor.En efecto, el supuesto no quedaba acotado a que se tratase de una demanda, sino cualquier petición que se hiciera ante la jurisdicción, demostrando la voluntad de no abandonar el derecho (conf. Ricardo Lorenzetti, Código Civil y Comercial Comentado, Tomo XI, Ed. Rubinzal - Culzoni Editores, 2015).En tales condiciones, corresponde decidir del modo adelantado. V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso deducido por la demandada y confirmar la resolución apelada. Sin costas por no mediar contradictorio.Notifíquese por Secretaría.Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA MELHEM, VANESA ALEJANDRA Y OTRO c/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 5998/2018 www.diarioprevisional.com.ar #31604209#239297080#20190711101415810"www.diarioprevisional.com.ar Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con los agregados venidos en vista.Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf.art. 109 RJN).EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 12/07/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: RAFAEL F. BRUNO, SECRETARIO DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #31604209#239297080#20190711101415810"

Sumarios

Sumario generado por IA

El fallo analiza la cuestión de la prescripción en una acción judicial iniciada por la administradora de la sucesión del asegurado fallecido, Gustavo Barrios, respecto de una indemnización por siniestro automotor. La demandada argumentó que la acción estaba prescripta al haber transcurrido un año desde el siniestro (7/8/2015) hasta el inicio de la demanda (24/5/2017), considerando que el cómputo debía comenzar desde el fallecimiento del asegurado (13/8/2015). La Cámara concluyó que las actuaciones en la sucesión, en particular la designación de la administradora y la presentación de la demanda por ella, interrumpieron la prescripción conforme al art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se fundamenta en que la acción solo podía ser ejercida por la administradora, quien, una vez designada, contó con legitimación activa para peticionar en nombre de la sucesión, y que toda petición judicial, incluso defectuosa, produce la interrupción de la prescripción. La resolución rechaza la apelación de la demandada y confirma la sentencia de primera instancia, en línea con la jurisprudencia que reconoce la validez de las actuaciones en la sucesión como causa interruptiva de la prescripción, en consonancia con los arts. 2278 y 2280 del CCCN y el art. 712 del CPC.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la acción por la indemnización no estaba prescrita porque las gestiones realizadas en la sucesión del asegurado, como la designación de la administradora y la presentación de la demanda, interrumpieron el reloj de la prescripción. Es decir, aunque el siniestro ocurrió en agosto de 2015 y la demanda se presentó en mayo de 2017, las acciones en la sucesión, que solo podía hacer la persona designada como administradora, frenaron el conteo del plazo. Esto es como si alguien dejara de contar los días porque alguien en su nombre hizo gestiones judiciales, aún si esas gestiones no fueron perfectas, ya que la ley reconoce esas acciones como válidas para detener el paso del tiempo y proteger los derechos del beneficiario.

Autor: I.A.

Voces

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  • interrupción de la prescripción
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  • administradora
  • artículo 2546 cccn
  • legitimación activa
  • denuncia de siniestro
  • mediación prejudicial
  • designación de administrador

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