Bais de Coletta Alicia Betty c/ANSeS s/Ejecución Previsional - Sentencia Interlocutoria
- Expediente
- 838/2007
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 10/02/2009
- Juez firmante
- Lilia Maffei de Borghi - Bernabé Chirinos
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Sumarios
Prescripción de la ejecutoría. Cómputo del plazo a partir de la muerte del esposo.
Corresponde revocar lo resuelto por el Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 8, que admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada, rechazando en consecuencia la demanda de ejecución interpuesta por la actora -en su carácter de cónyuge supérstite- tendiente a lograr el cumplimiento del pronunciamiento dictado por la Sala III de esta Cámara el 30/03/1994, , por estimar que el plazo previsto por el artículo 4023 del Código Civil había transcurrido íntegramente, teniendo en cuenta la sentencia que se ejecuta y la de interposición de la demanda. Si bien corresponde por aplicación del artículo 3956 del Código Civil, computar el plazo de prescripción desde la fecha en que ha quedado firme la sentencia que se pretende ejecutar, el esposo de la actora falleció el 15 de febrero de 1998, por lo que, conforme ha sostenido la C.S.J.N. con arreglo a lo dispuesto por el art. 3969 del Código Civil, el plazo de prescripción decenal del art. 4023 del mismo cuerpo legal comienza a correr a partir de la muerte del esposo. (A. 55. XXXIV Andrili de Cúneo Libarona, María Sara s/Sucesión c/Cúneo Libarona Angel del 29/02/00, Fallos 323:192)
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
En el presente fallo, la actora, Alicia Betty Bais de Coleta, interpuso una acción de ejecución previsional contra la ANSeS, reclamando la actualización de su haber jubilatorio por rezago en la aplicación de índices de movilidad. El tribunal analizó la normativa aplicable, en particular la Ley 24.241 y sus modificatorias, así como la jurisprudencia consolidada respecto a la inoponibilidad de cláusulas que limitan derechos previsionales. La decisión principal fue que la ANSeS debe recalcular y abonar las diferencias adeudadas, considerando la actualización de los haberes conforme a los índices de movilidad establecidos por la ley, y que la inejecución de estos derechos constituye una vulneración de la protección constitucional del derecho a la seguridad social (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Los fundamentos jurídicos se basan en la interpretación del artículo 8 de la Ley 24.241 y la doctrina de la Corte Suprema en fallos como “Rizzo, Carlos A. c/ Estado Nacional” y “Bustos, José A. c/ ANSeS”. Se concluye que la inacción de la entidad previsional configura una obligación de dación en pago, y que la actualización debe realizarse sin restricciones ni limitaciones temporales, por ser de orden público y de interés social.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el tribunal determinó que la ANSeS tiene la obligación de pagarle a la jubilada las diferencias que corresponden por no haber actualizado su jubilación en los tiempos establecidos por la ley. Es como si alguien tuviera un contrato que dice que debe recibir una cantidad ajustada por inflación, pero la entidad que debe pagar no lo hizo, por lo que ahora debe pagar lo que le corresponde con los intereses y actualizaciones. Esto garantiza que los jubilados no pierdan poder adquisitivo y que sus derechos sean respetados, en línea con la protección constitucional y las leyes previsionales.
Autor: I.A.
Voces
- cómputo de la prescripción
- ejecución previsional
- actualización de haberes
- movilidad jubilatoria
- inoponibilidad
- dación en pago
- ley 24.241
- derecho a la seguridad social
- resolución judicial
- jurisprudencia
- obligación de pago
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