Morón Beatriz Nora c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos

Expediente
1886/2019
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 1
Fecha del fallo
30/06/2020
Juez firmante
Vitoria P. Perez Tognola - Fernando Strasser

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 1886/2019 VCM Autos: "MORON BEATRIZ NORA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 1886/2019 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 165/167 contra la sentencia de fs. 161/163 que admite parcialmente la acción de amparo deducida y ordena a Anses que proceda a iniciar el trámite del beneficio de jubilación que pretende la actora, sin exigirle la previa aprobación de la evaluación socioeconómica contemplada en el art 20 de la ley 27262, en la medida que la actora no reformule el plan de moratoria al que adhirió en los términos de la ley 24476 y que ya canceló. Ello, con costas a la vencida y regulación de honorarios a favor de la dirección letrada de la actora.Para así decidir, la sentenciante de grado consideró que la actora accedió al plan de la ley 24476 y canceló la deuda en tres cuotas, sin haberse condicionado en su oportunidad dicho ingreso, a situación alguna. Asimismo se evaluó que la actora, con dichos pagos más las restantes cotizaciones oportunamente realizadas, reuniría los 30 años de aportes necesarios para obtener la prestación que se pretende, sin registrar deuda a la fecha de solicitud del beneficio.Por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, concluye que, no resulta razonable exigirle a la actora que acredite su situación de vulnerabilidad con carácter previo a solicitar el beneficio, en tanto no accedería al beneficio manteniendo deuda con el sistema.II. La demandada expresa agravios a fs. 165/168, cuestiona la admisibilidad formal de la vía elegida, sostiene la existencia de otras vías a fin de resolver la cuestión planteada. También recurre que se haga lugar parcialmente a la acción entablada y que no se exija la previa aprobación de la evaluación socioeconómica referida, argumenta Fecha de firma: 30/06/2020 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #33096009#259571321#20200527114922093"que el espíritu de la ley ha sido incluir a personas que encontraban absolutamente marginadas al sistema previsional en situación de vulnerabilidad social. Cuestiona el orden de costas y los honorarios por altos.III.- En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta www.diarioprevisional.com.ar Magna. La norma citada dispone que: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".Asimismo, el art. 2? inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando "...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...". Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos "Tuccillo Dino c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", Sent. N? 78.828 de fecha 13/3/96: "...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, Néstor P. Sagüés, p. 144), como en el caso concreto de autos.Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "José Moreno y otros c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" del 15/3/83 (Fallos 305:307), donde se afirmó que "...Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituídos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos más que de una ordenación o resguardo de competencia".Fecha de firma: 30/06/2020 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #33096009#259571321#20200527114922093"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Nos encontramos aquí, sin lugar a dudas, ante una situación "delicada y extrema", en el decir de la Corte, donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, por lo que la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para proteger su derecho.www.diarioprevisional.com.ar IV.- En cuanto al planteo referido a la cuestión de fondo, es dable destacar que en virtud del análisis efectuado por la sentenciante de grado, en orden a las circunstancias acreditadas en autos, cabe concluir que la cuestión ha tenido debido tratamiento en la instancia anterior. Por lo que, no cabe sino desestimar los planteos del organismo administrativo, en tanto no contienen una crítica concreta y razonada en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan el decisorio que se ataca, y no logran demostrar inaplicabilidad de ley o doctrina legal, así como tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión, importando la presentación una mera discrepancia con lo decidido ( art 266 CPCCN). En consecuencia, debe confirmarse lo decidido en lo principal que decide en la anterior instancia.- V.- . Respecto a las costas, cabe señalar que esta Sala reiteradamente ha sostenido que la ley 16.986 crea un régimen procesal integral y de excepción, donde se incluye específica regulación sobre el particular. Si bien el art. 14 impone como regla que las costas se deben imponer al vencido, como modo de estímulo al cese de la "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta", cuya existencia es requisito del amparo, exime de las mismas si se salva el acto u omisión en que se fundó la presentación antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto por el art. 8 de la ley citada.(Así, C.F.S.S., Sala I, en autos "Lema, Carlos Walter y otros c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", sent. int. 47188 y "García Cuerva, Héctor Naría c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos", sient. int. 47187, ambas del 23.2.99, entre otros).En tanto esta disposición normativa mantiene plena vigencia, y la conducta de las accionadas no se adecuó a la eximente por ella consagrada, no existe razón alguna para que no deban soportar las costas del juicio. En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. in re "De la Horra, Nélida c/ ANSeS", D. 296.XXXIII, del 16.3.99. Por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Sr. Juez a quo.VI.- En cuanto a la apelación de los honorarios de la dirección letrada por bajos y altos, en virtud de que la presente causa se trata de una acción de amparo que será susceptible de apreciación pecuniaria oportunamente, corresponde diferir la regulación para Fecha de firma: 30/06/2020 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #33096009#259571321#20200527114922093"el momento que exista liquidación y haya suma liquida o pronunciamiento firme acerca del monto del litigio ( cfr pautas de la ley 27423).Por lo expuesto, por mayoría el tribunal RESUELVE: 1°)Desestimar los agravios vertidos y confirmar la sentencia recurrida por los fundamentos expuestos. - 2) Costas de la alzada a la vencida ( art 14 ley 16986).www.diarioprevisional.com.ar Regístrese, notifíquese y remítase.FERNANDO STRASSER VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE JUEZ DE CÁMARA Ante mi: PATRICIA A ROSSI SECRETARIA En la misma fecha notifiqué a las partes la resolución que antecede.MARIA VICTORIA TORRES PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA Fecha de firma: 30/06/2020 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #33096009#259571321#20200527114922093"

Sumarios

.1) Toda vez que, en el caso, sin lugar a dudas nos encontramos ante una situación “delicada y extrema” -en el decir de la Corte- donde peligra la salvaguarda de derechos fundamentales cuyo carácter alimentario nadie cuestiona, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para proteger su derecho. 2) Si la actora adhirió al plan de la ley 24476 y canceló la deuda en tres cuotas, sin haberse condicionado en dicha oportunidad dicho ingreso a situación alguna, reuniendo con dichos pagos más las restantes cotizaciones oportunamente realizadas, los 30 años de aportes necesarios para obtener la prestación que se pretende y sin registrar deuda a la fecha de solicitud del beneficio, no resulta razonable exigirle que acredite su situación de vulnerabilidad mediante la aprobación de la evaluación socioeconómica contemplada en el art. 20 de la ley 27.262 con carácter previo a su petición, en tanto no accedería al mencionado beneficio manteniendo deuda con el sistema.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de apelación de la ANSES contra una sentencia que ordenaba iniciar el trámite de jubilación sin exigir evaluación socioeconómica previa, considerando que la actora, tras adherirse a un plan de moratoria y cancelar su deuda, cumple con los requisitos de aportes y no registra deuda al momento de solicitar el beneficio. La Cámara confirma la decisión de grado, fundamentando que la acción de amparo, prevista en la ley 16.986 y el art. 43 de la Constitución, es procedente en casos de derechos alimentarios y vulnerabilidad social, donde no existen recursos administrativos adecuados. Se destaca que la vía del amparo es efectiva y rápida, especialmente en situaciones extremas que amenazan derechos fundamentales, como en este caso. La sentencia también aborda la improcedencia de la oposición de la demandada respecto a las costas y honorarios, y confirma la desestimación de los agravios por falta de fundamentación concreta, en línea con la doctrina de la Corte Suprema y la normativa procesal del amparo.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la actora puede acceder a su jubilación sin pasar por una evaluación socioeconómica previa, porque ya cumplió con los pagos y no tiene deuda al momento de solicitar el beneficio. La razón principal es que su situación de vulnerabilidad social y derechos alimentarios hacen que el proceso sea más rápido y efectivo, evitando trámites largos y complicados. Es como si alguien necesita una ayuda urgente y, en lugar de esperar mucho tiempo, el tribunal le da una respuesta rápida para proteger sus derechos básicos. La decisión también confirma que la demanda de la actora fue correcta y que la demandada no presentó argumentos sólidos para cambiar la sentencia, por lo que se mantiene todo igual.

Autor: I.A.

Voces

  • accion de amparo
  • jubilacion
  • razonabilidad
  • acción de amparo
  • vulnerabilidad social
  • derechos alimentarios
  • ley 16.986
  • artículo 43 de la constitución nacional
  • procedencia del amparo
  • plan de moratoria
  • deuda previsional
  • recurso de apelación
  • costas procesales

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