Causa: Caliva Roberto Daniel c/ANSeS s/Reajustes Varios
Juzgado de origen: Cámara Federal de Salta
Tribunal inferior: Juzgado Federal N° 1 de Salta
Fecha: 13/07/2020
Juez firmante: Alejandro Castellanos - Mariana Inés Catalano - Guillermo Federico Elías
Expte N°: 1382/2016
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Dra. Julia Tamara Toyos
Emergencia y Movilidad de las Prestaciones Previsionales
Sumario: 1) En cuanto a la retroactividad de la ley 27.426 la Sala III de la CFSS en la causa “Fernández Pastor”, sentencia del 5 de julio de 2018, mediante el criterio que fue refrendado luego por el Procurador ante la Corte en oportunidad de dictaminar en instancia extraordinaria, se precisó que si el período de julio a diciembre de 2017 se encontraba cubierto por la regla de la movilidad precedente, el derecho a una determinada fórmula para ese período estaba consolidado y adquirido, más allá de que su exigibilidad y cálculo se difiriera para el mes de marzo de 2018. En tal sentido, no puede dejar de señalarse que en materia de derechos adquiridos no puede obviarse la consideración del concepto de lo “devengado”, y que el haber correspondiente al mensual “03” no lo había sido antes de la sanción de la reforma. Sin embargo, tampoco puede obviarse que la liquidación por movilidad del aludido mes de marzo 2018 no es sino la consecuencia de la imposibilidad de aplicar un aumento inmediato, en razón de la indisponibilidad automática del índice correspondiente, verificándose un desfasaje temporal en la concreción de un ajuste que debiera practicarse en el mensual de cálculo, pero que por razones prácticas los beneficiarios “toleran” que se aplique de manera diferida. Por consiguiente, cuadra concluir que no puede afectarse, sin lesión censurable, un derecho que ciertamente ha superado el estándar de mera expectativa y que debe reputarse incorporado al patrimonio, como prerrogativa exigible y habilitante para reclamar que se practique la liquidación del incremento en el mensual al que se difirió su pago. 2) El DNU 542/2020, prorrogó hasta el 31 de diciembre de dicho año la suspensión establecida por el art. 55 de la ley 27.541 respecto de la aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la ley previsional 24.241. dispuso que: “durante el período -06/2020 a 12/2020- el Poder Ejecutivo Nacional determinará el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley N° 24.241 con el fin de preservar e poder adquisitivo de los mismos, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y las beneficiarias de menores ingresos”. Es menester señalar un contrasentido evidente de la propia fundamentación, puesto que se aduce como argumento la falta de indicadores estables para atender a la finalidad que la movilidad previsional persigue, y es por razón de la falta de estabilidad de la economía y sus índices que deben establecerse pautas de movilidad, en vez de suspenderlas. Máxime si se tiene en cuenta que se trata de una solución tendiente a mantener la capacidad adquisitiva de un sector que en muchos casos ya no cuenta con la fuerza de trabajo para compensar con nuevos ingresos su nivel de vida. 3) Si se toma en cuenta que la ley de alquileres (27.551) pudo ser analizada y sancionada por el Poder Legislativo, estableciendo pautas combinadas y equilibradas para determinar el ajuste del canon locativo en tiempo de pandemia, no se advierte el motivo por el cual la materia previsional no ha podido ser objeto de análisis por parte de ese mismo Poder del Estado o, incluso, que sea el propio Congreso Nacional el que sancionara la norma que prorrogó la suspensión de su examen –en vez de resolverse mediante el DNU 542/2020- todo lo cual pone en crisis la razonabilidad del Decreto de Necesidad y Urgencia que extendió por el término de 180 días la delegación de facultades –a esta altura, “autodelegación”- para disponer aumentos jubilatorios mediante actos del Ejecutivo. 4) Los lineamientos motivacionales del temperamento seguido por el Poder Ejecutivo para disponer los incrementos establecidos mediante los decretos 163/2020 y el decreto 495/2020 permiten advertir que el propósito declarado ha sido el de emplear “criterios de solidaridad, redistribución y sustentabilidad del Sistema Previsional” en orden a “priorizar el incremento de los beneficios de más bajos ingresos”, en la inteligencia de que las decisiones tomadas representan “una medida superadora a las que fueron adoptadas a través de los índices que se encontraban vigentes”. El concepto de “equilibrio” responde a una equiparación de fuerzas en pugna, que bien pueden interpretarse o presumirse vinculadas a la relación entre recursos y gastos del presupuesto nacional, o a la lógica disputa de distintos sectores de la sociedad por acceder a una mayor porción de los mismos recursos insuficientes, pero sobre el particular ciertamente ninguna explicitación contienen los instrumentos analizados. Algo similar cabe predicar respecto de la razonabilidad, puesto que no existen elementos para justipreciar si un incremento del 2,3% o del 6,12%, así como la asignación de una suma fija de $ 1.500 constituyen una variación “razonable”, en tanto se omite su relación con cualquier criterio objetivo de ponderación o mensura, quedando por tanto equiparado a una decisión “discrecional”. Si se ponderan los fines o resultados pregonados, que se anunciaron como “una medida superadora a las que fueron adoptadas a través de índices que se encontraban vigentes”, los incrementos verificados mediante los decretos 163/2020 y 495/2020 no permitieron ni siquiera en los casos de haberes mínimos –donde supuestamente se ubica el sector más favorecido- alcanzar el valor que hubieren contabilizado mediante la aplicación de los índices derivados de la aplicación de la ley 27.426. Desde esa perspectiva, entonces, el resultado no fue el pregonado por la Administración, pues la medida no resultó “superadora” de los índices reemplazados, como se postuló. 5) El propósito declamado por los Decretos 163/2020 y 495/2020 dirigido a “priorizar el incremento de los beneficios de más bajos ingresos”, extremo consustanciado con la asignación de una suma fija establecida mediante el decreto 163/20 sobre la base de asumir que los distintos regímenes que integran el sistema previsional argentino constituyen un “sistema único”, caracterizado como “redistributivo” y “solidario” (ley 27.541) determinaría una decidida alteración de los principios que sustentan el “régimen previsional”, que debe ser distinguido del “sistema de seguridad social”, siendo dable señalar que este último comprende al primero en una relación de género a especie y, ambos, como subespecies del derecho social. 6) El régimen “previsional” parte de un distingo, que está dado por la base contributiva que define y determina sus beneficios, no sólo en cuanto al reconocimiento del derecho, sino también, en lo atinente a su cuantía. Es por ello que corresponde tener en cuenta los principios que informan la materia y definen el contenido de la garantía de movilidad contenida en la Constitución, los que han sido suficientemente desarrollados por la Corte Suprema e invocados para invalidar disposiciones fundadas en criterios que provocan una alteración de las bases del sistema, por entender que ello se traduce en una distorsión reglamentaria, censurable en los términos del art. 28 de la Ley Fundamental. En el fallo “Badaro, Adolfo Valentín (Fallos: 329:3089 -I- y 330:4866 -II-), el Alto Tribunal fulminó un criterio de movilidad que perseguía declaradamente un “achatamiento de la pirámide” de haberes previsionales por conducto de priorizar el aumento de las jubilaciones más bajas. Así lo decidió, en razón del contraste e irrazonabilidad de tal proceder de la Administración para con los principios del régimen. 7) Si bien el sistema previsional se asienta en un “principio de solidaridad”, ello alude a que los trabajadores activos –y con capacidad de contribuir a la sustentabilidad del sistema- financian las prestaciones del sector pasivo, junto con la “asistencia” complementaria que proviene de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración Central. Con ese capital se financia un sistema distributivo –denominado “reparto asistido”- al que todos los jubilados concurren en proporción a la contribución hecha al sistema durante su vida activa, a efectos de obtener una prestación que reemplace el ingreso laboral. Adviértase la diferencia que se verifica con la “solidaridad” esgrimida en los Decretos 163/2020 y 495/202, que aparece consustanciada con una idea redistributiva “intra” generacional, donde se pretende limitar el incremento de los haberes de las jubilaciones más altas para utilizar ese “ahorro” en mejorar la situación de los sectores de menores ingresos, lo que se contrapone al sentido “inter” generacional con que tradicionalmente se ha concebido dicho principio en el ámbito que aquí se trata. Históricamente, en el ámbito previsional el principio de solidaridad reconoce su origen en la necesidad de procurar y justificar una base de financiamiento adicional a la conformada por las contribuciones directas del sistema, para lo cual se procuró ampliar la base de sustentación económica recurriendo a otras fuentes. Todo ello, en el entendimiento que la obligación de mantener el nivel de vida del jubilado constituye un “débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado”. 8) La definición concreta acerca del modo en que se materializa la movilidad incumbe al Congreso de la Nación y, en ese cometido, debe obrar atendiendo a los fines que sustentan la garantía, conforme el contenido delineado por la Corte. El abandono de una pauta legal de movilidad, o lo que es igual, su suspensión con delegación en el Poder Ejecutivo de la potestad de disponer incrementos por decreto que no respondan a un lineamiento objetivo, lógico y racional, trastoca el principio de legalidad. 9) No obstante la modificación del régimen previsional producida por la ley 24.241 (SIJP), así como la sustitución de éste por el Sistema Integrado Previsional Argentino a partir del año 2008 (ley 26.425, que abrogó el sistema de capitalización del régimen mixto), la línea jurisprudencial de la Corte se mantiene inalterable, erigiéndose por tanto el “principio de sustitutividad” en un valor axiomático del sistema, frente al cual toda regla que pretenda desvincular el nivel prestacional de su correspondiente equivalencia económica con el salario de actividad y su correspondiente nivel de vida, se transforma en una norma contrapuesta al sentido constitucional que impregna la garantía del art. 14bis de la Constitución Nacional. 10) El respeto y debido reconocimiento por el distinto esfuerzo contributivo realizado por los cotizantes y su consecuencia, esto es, la imposibilidad de equiparar a quienes han efectuado aportes diferentes al sistema, da lugar a un nuevo principio del régimen, identificado como principio de “proporcionalidad”, el que encuentra su razón de ser en el carácter “contributivo” que distingue al sistema y constituye su base de financiamiento primaria. La apoyatura elemental de todo sistema contributivo está dada por los aportes con que se lo nutre; que no sólo sirve a su sustentabilidad económica, sino que opera como condición de accesibilidad a la percepción de beneficios y como pauta para la concreta determinación del nivel de las prestaciones consecuentes. El haber jubilatorio siempre debe tener una relación con los salarios de los activos, pero si por hipótesis se verificó un mayor esfuerzo contributivo, ello no puede resultar desconocido so pretexto de la aplicación de un criterio erróneo de “solidaridad”, pues ello equivaldría a justificar una confiscación sin base legal. 11) El modo de liquidación del incremento de $ 1.500 dispuesto por el decreto 163/2020 como una “suma fija”, discriminado como un rubro independiente del haber, con autonomía respecto de las tres prestaciones que integran el beneficio del actor –PBU, PC y PAP-, importa una alteración en la composición de su jubilación que no puede ser admitido de tal modo. En primer lugar, por cuanto el Poder Ejecutivo no resultaba facultado para crear o adicionar nuevas prestaciones a las jubilaciones vigentes y, al propio tiempo, tampoco para modificar la ley 24.241 incorporando nuevas prestaciones al plexo de las que se enumeran y establecen en el art. 17. De tal suerte, su consideración independiente debe desecharse y, por tanto, sólo cabe reconocer esa “dación” como consecuencia del incremento, por movilidad, del valor de las prestaciones reconocidas al momento de otorgamiento del beneficio. Con respecto a la imputación del incremento a las distintas prestaciones que conforman el haber, habida cuenta la distinta naturaleza de aquellas y la particular forma que adoptó este incremento –suma fija-, la única alternativa plausible parte de una consideración ontológica y teleológica de las prestaciones y su cotejo formal con la forma y el propósito del incremento otorgado, y conduce a afirmar que la movilidad dispuesta debe juzgarse integrativa o complementaria de la Prestación Básica Universal, exclusivamente. Adviértase que la PBU es la única de las prestaciones que se establece en una suma fija, cuyo carácter “universal” la dota de una generalidad que adquiere una especial relevancia en la contingencia y su condición de “básica” le reconoce una importante significación y especial preponderancia en los haberes de menores ingresos. En consecuencia, sin perjuicio de la pertinencia de reputar tal concepto como un incremento en concepto de movilidad, corresponde imputarlo específica y exclusivamente a la Prestación Básica Universal, componente con el que guarda una identificación sustantiva y teleológica. 12) El criterio de confiscatoriedad –que la doctrina judicial de la Corte Suprema ha considerado para determina la procedencia de planteos impugnativos previsionales- reconoce un ámbito limitado de aplicación, específicamente reservado para aquellos supuestos en los que, fundamentalmente, está en juego la constitucionalidad de “topes”. Sin embargo, no es este el supuesto que se verifica cuando se trata de analizar la movilidad de un haber determinado o prestaciones que guardan directa relación con el esfuerzo contributivo del beneficiario y tampoco la jurisprudencia de la Corte Suprema ha impuesto en estos casos la exigencia de determinar o acreditar una eventual confiscatoriedad. Las precisiones efectuadas por la Corte Suprema en oportunidad de fallar en la causa “Pellegrini Américo” permiten afirmar que en materia de confiscatoriedad los criterios deben seguirse de manera restrictiva, lo que empece a erigirlos como un recaudo o “condición” de procedencia para el reajuste de un haber previsional, cuya movilidad resulta garantizada por la propia Constitución y sin la cual el jubilado vería recortados sus haberes sin base legal que lo justifique. Cuando se alteran o modifican las variables de ajuste de los haberes previsionales, el desequilibrio verificado en forma aislada, no siempre alcanza una magnitud del perjuicio que permita demostrar la condición de procedencia del ajuste, lo que conduciría a cercenar total o parcialmente el derecho a la movilidad constitucionalmente reconocida que, vale resaltarlo, no busca enriquecer al beneficiario, sino procurar una justa recomposición de los haberes previsionales relegados.
Escrito por: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
Sumario: El fallo analiza los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y el actor contra una sentencia que ordenó el recálculo de la prestación previsional y la liquidación de movilidad conforme a diferentes índices y leyes. La Cámara confirma la aplicación del índice combinado (70% IPC y 30% RIPTE) hasta marzo de 2018, en línea con precedentes de la Corte Suprema como “Elliff” y “Badaro”, y dispensa el análisis de confiscatoriedad en la etapa de ejecución, considerando que la normativa vigente y los principios constitucionales de movilidad, igualdad y proporcionalidad no han sido vulnerados en forma suficiente para invalidar los decretos cuestionados. Se destaca que la movilidad debe garantizar la subsistencia digna y mantener la relación proporcional entre aportes y beneficios, en línea con la jurisprudencia constitucional y convencional, incluyendo las recomendaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU. La sentencia también aborda la constitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020, señalando que su carácter transitorio y la necesidad de preservar el poder adquisitivo justifican su empleo, aunque advierte que la suspensión de la movilidad por ley 27.541 y su reemplazo por decretos no implica, en sí, una vulneración constitucional si se respeta la proporcionalidad y la razonabilidad en la etapa de liquidación. La decisión reafirma que la competencia para fijar la fórmula de movilidad corresponde al Congreso, pero en tanto ello no ocurra, la jurisprudencia y los principios constitucionales obligan a garantizar un mínimo de actualización que no sea confiscatorio ni desproporcionado, en línea con los precedentes “Blanco” y “Pellegrini”. La resolución también descarta la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y del decreto 157/2018, por considerarlos dentro del marco de la legalidad y la razonabilidad, y mantiene las costas en la instancia de alzada en el orden causado.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo confirma que, durante el período en que la ley de movilidad fue suspendida, la jubilación del actor debe actualizarse según un índice que combina la inflación y los salarios, para mantener su poder adquisitivo y evitar una reducción injusta. La Cámara no considera necesario analizar en esta etapa si la reducción de beneficios fue confiscatoria, ya que la ley y los principios constitucionales garantizan una movilidad que asegure una vida digna. La decisión también establece que, en tanto no haya una nueva ley de movilidad, los aumentos deben seguir los índices y decretos que el Ejecutivo disponga, siempre que no sean confiscatorios ni desproporcionados, respetando la relación entre aportes y beneficios. En términos prácticos, esto significa que la jubilación del actor debe actualizarse en línea con los índices aprobados, y que los decretos que establecen aumentos temporales son válidos si cumplen con estos principios. La sentencia refuerza que la competencia para definir la fórmula de movilidad corresponde al Congreso, pero en su ausencia, los tribunales deben garantizar un mínimo de protección y actualización de los haberes, en línea con la Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Escrito por: I.A.
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