Ceriotto Ludovico Roberto c/ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias

Expediente
75561/2017
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 8
Fecha del fallo
07/10/2019
Juez firmante
Adriana C. Cammarata

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 CERIOTTO LUDOVICO ROBERTO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS Buenos Aires, 07 de octubre de 2019.www.diarioprevisional.com.ar 75561/2017 Sentencia Definitiva Y VISTOS: I. Las presentes actuaciones en estado de dictar sentencia de las que resulta que la parte actora deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social reclamando la devolución del saldo existente en la cuenta de capitalización individual hasta la entrada en vigencia de la ley 26.425 con más la actualización establecida en el art. 8 de la Res. ANSeS 290/08.Sostiene como fundamento de su pretensión que optó por el sistema de capitalización a los fines de acceder a todas las prestaciones que ofrecía y que mediante la ley 26.425 se dispuso el traspaso de los fondos ahorrados los que, conforme art. 82 de la ley 24.241, son de su propiedad, reclamando la devolución de todos los aportes realizados, tanto los obligatorios como los voluntarios y su rentabilidad. Alega acerca de los alcances del derecho de propiedad garantizado en la Constitución Nacional y sobre la irretroactividad de las leyes. Alega sobre el principio de progresividad. Ofrece prueba. Solicita la actualización monetaria de monto cuya devolución pretende, así como intereses a calcular conforme la tasa activa. Formula reserva del caso federal.Solicita se haga lugar a la acción.II. A fs. 35/44 se presentó la Administración Nacional de la Seguridad Social y contestó demanda negando los hechos expuestos en el escrito de inicio. Detalla los antecedentes y contenido de la normativa impugnada, la que le resulta aplicable al actor por cuanto se encontraba afiliado a una AFJP, no habiendo obtenido beneficio previsional alguno, por lo que, por su aplicación, el actor tendrá idéntica cobertura y tratamiento que le brindará el régimen previsional público en cumplimiento del mandato establecido en el art. 14 bis de la C.N., considerando sus aportes como si hubiera aportado a la ANSeS en el 11% de sus ingresos, aún cuando los efectivamente realizados a la AFJP hubiesen sido menores a dicho porcentaje (5% y 7% durante los períodos indicados). Afirma que en cuanto a las alegadas pérdidas que experimentarían los afiliados al sistema de capitalización por su pertenencia al nuevo sistema previsional público, la situación presente de las finanzas de las principales economías internacionales, demuestran la temeridad de cualquier análisis relativo a las ganancias o pérdidas futuras en inversiones a largo plazo, como las que caracterizan a los fondos de jubilaciones y pensiones, y que el régimen previsional público no establece un supuesto de exclusión de derechos o de discriminación, ni persigue fines arbitrarios, caprichosos o despóticos, por lo que la ley 24.625, lejos está de configurar una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad. Señala que el actor parte de un error esencial en la apreciación de la naturaleza de los aportes efectuados al ex régimen de capitalización al entender que le asiste sobre ellos un derecho de propiedad amparado por el art. 17 de la C.N. , ya que el la materia, el derecho a la jubilación se rige por la ley vigente a la fecha de cesación o de fallecimiento, por lo que no existe tal derecho de propiedad, por cuanto el derecho se encuentra sometido a una condición, la del cumplimiento de los requisitos para obtener la prestación, situación en la que, de cumplirse, sólo se podrá hablar de derechos adquiridos. Respecto de la invocación que efectúa la actora en torno al art. 82 de la ley 24.241, afirma que es parcial, por cuanto omite señalar que los fondos estarán sólo destinados a generar las prestaciones de acuerdo a las disposiciones de la ley, por lo cual el capital acumulado no era de libre disposición, Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #30090391#246332915#20191007114355364"sino que tenía un fin específico, cual era financiar las prestaciones previsionales. Señala que la ley 24.625 reconoce idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, mediante la financiación a través del sistema solidario de reparto, y que el actor respecto de su cuenta de capitalización, no tenía un derecho adquirido sino un derecho en expectativa.Agrega que le resultan inaplicables las disposiciones de los arts. 2506 y sgtes. del C.Civil por www.diarioprevisional.com.ar cuanto expresa que el derecho de dominio sobre las cosas supone la posibilidad de disponer plena y libremente de ellas por su propietario y que no puede serle restringida mientras no sea ejercida de modo abusivo. Señalan los caracteres del ejercicio del derecho real sobre la cosa, de lo que surge claramente que la actora carece de dichas facultades específicas ya que no puede hacer uso de los fondos depositados en su cuenta; no puede entrar en su goce ni mucho menos disponer libremente de ellos, por lo que los afiliados a la AFJP no tienen ni tenían con relación al activo del fondo ni respecto de cada una de sus cuotas individuales de capitalización, el ejercicio de la plena y libre disposición que supone el derecho de dominio contemplando en nuestro Código Civil, ni tampoco las atribuciones típicas de un condominio, aunque se piense en un supuesto de indivisión forzosa, ya que el fondo estaba afectado exclusivamente al pago de las prestaciones, no pudiendo los afiliados disponer de los recursos para ningún otro destino, ni efectuar extracciones de ninguna otra naturaleza, ni proponer, aconsejar ni mucho menos decidir cuál debía ser la composición de la cartera de inversiones a aplicar, extremos que dan cuenta que no existe dominio aplicable a la relación jurídica, resultando que la ley encomendaba a las AFJP la tutela y obtención de rentabilidad del fondo, pero no le atribuía a aquéllas el dominio pleno de los mismos, impidiendo a los afiliados la disposición anticipada y libre de aquéllos, habida cuenta el riesgo que le produciría si sufriera alguna de las contingencias cubiertas y ya se hubieran agotado los recursos destinados a atenderla. Respecto de las imposiciones voluntarias y depósitos convenidos que pudiera haber efectuado explican que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 6 de la ley el que dispone que el accionante puede optar por transferirlos a la ANSeS para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una AFJP la que deberá reconvertirse modificando su objeto social para tal finalidad, por lo que no se verifica en la especie una amenaza actual o inminente a derecho alguno que amerite la apertura de la vía del amparo. Advierte que dichos aportes tampoco eran de libre disposición sino que tenía una finalidad específica y estaban sujetos a una disponibilidad reglada y a condiciones de modo y tiempo para su percepción, lo que impide su rescate con una finalidad distinta, salvo la expresamente establecida por la ley. Alega sobre las particularidades del derogado régimen de capitalización con relación al SIPA , refiriendo que las jubilaciones financiadas por el régimen de capitalización no tenían tasa de sustitución alguna y que el monto podía variar en función de la rentabilidad, pudiendo ésta ser negativa y afectando su composición, y que no garantizaba protección alguna contra la desvalorización de las inversiones y que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial sino en lo acumulado y que las prestaciones no eran vitalicias, sino que concluían al agotarse el fondo. Afirma que de ordenarse la devolución, dichos importes se encuentran sujetos al pago del impuesto a las ganancias. Opone prescripción y se opone a la imposición de las costas. Formula reserva del caso federal. Solicita el rechazo de la acción.III. Las actuaciones fueron abiertas a prueba. Clausurado el período probatorio la parte actora presentó su alegato, mientras que la demandada dejó de usar su derecho a alegar, hallándose los autos en estado de dictar sentencia.Y CONSIDERANDO: Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #30090391#246332915#20191007114355364"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 1. Que habida cuenta el modo en que ha quedado trabada la "litis", corresponde por ende analizar si en el caso se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan disponer la devolución al actor del importe correspondiente a los aportes voluntarios realizados y su actualización en los términos del art. 8 de la Res. ANSeS nº 290/09.2. Que en relación al punto cabe destacar que esta Magistrada en reiterados precedentes www.diarioprevisional.com.ar se ha pronunciado en modo favorable a dicha pretensión teniendo especialmente presente la situación de los beneficiarios de las prestaciones que debe acordar el SIPA, en tanto que esa es la oportunidad en que dichos aportes deben ser reflejados en los montos de sus beneficios; por lo que al no poder ejercer debidamente las opciones contempladas en la norma impugnada por no haberse reglamentado en forma definitiva la implementación de una de las dos opciones, la conservación de tales sumas por parte de la ANSeS deviene inconstitucional al oponerse a la propia ley, situación que se configura en autos, criterio éste que fue finalmente adoptado por la Excma. C.S.J.N. en el precedente "Villarreal Mario Jesús c/PEN-PLN y Máxima AFJP s/amparo", sent. del 30-12-14.Ha expresado allí que "cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 26.425 ? transferencia al ANSeS de los importes ingresados al régimen de capitalización bajo la figura de ?imposiciones voluntarias? y/o ?depósitos convenidos?- y dejar sin efecto la sentencia que había rechazado la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios, pues aquél ha sido privado de los mismos sin que exista ningún tipo de justificación estatal para hacerlo, afectándose el carácter integral e irrenunciable de la jubilación reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, enriqueciéndose el Estado Nacional con tales fondos a costa del accionante sin causa legal, violando por esa vía el mandato constitucional del art. 19 según el cual ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley".Agregó allí que "al sancionar la ley 26.425 ?destino de los fondos ingresado al régimen de capitalización- el legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse, sino que, por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida, por lo que en el marco de tal mandato era razonablemente imposible concluir que las sumas aportadas quedarían en forma definitiva en poder del Estado".Finalmente señaló que "la procedencia de la acción de amparo ?por omisión de autoridad pública- interpuesta por el actor con el objeto de que no se disponga de sus aportes voluntarios ingresados al régimen de capitalización individual, restituya de la falta de implementación ante la existencia de un mandato legislativo expreso, que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual ?y por los últimos seis años, desde que la ley 26.425 fue promulgada- los derechos constitucionales del actor, máxime si se considera el carácter netamente alimentario del objeto de este litigio, que afecta a uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución como sujetos de preferente protección por los poderes constituidos (art. 75 inc. 23)" 3. Por tales consideraciones, resultando asimismo que en el caso el actor obtuvo sus prestaciones sin que en los respectivos haberes se refleje el pago del saldo por aportes voluntarios, es que habré de admitir la demanda deducida en autos debiendo la codemandada Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #30090391#246332915#20191007114355364"ANSeS, única persona legitimada pasivamente para responder del reclamo deducido en autos al ser la actual titular de los aportes voluntarios del actor, a devolverle el importe de $ 108.296,19, importe éste existente en tal concepto a la fecha de la transferencia que resulta de la prueba producida en autos (ver informe de fs. 50).www.diarioprevisional.com.ar 4. Habiendo sido expresamente solicitado en autos y resultando de la prueba producida que el actor intentó obtener el pago de la prestación adicional a la que alude la Res. ANSeS 290/09 con resultado infructuoso (ver fs. 60/66), deviene procedente ordenar aquí que el importe mencionado precedentemente sea actualizado en los términos del art. 8 de la Res. ANSeS 290/09 citada, hasta la fecha de su devolución.5. La suma adeudada por la codemandada ANSeS devengará intereses que se calcularán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, tasa ésta que ha sido considerada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como adecuada para el presente tipo de crédito en el precedente "Spitale" del 14-09-04, doctrina que ha sido replicada por el Alto Tribunal en numerosos precedentes posteriores (conf. C.S.J.N., "López, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios", sent. del 11-11-08, Fallos: 331:2538, entre muchos otros).6. Atendiendo a la prohibición contemplada en el art. 7 de la ley 23.928 cuya constitucionalidad no fue planteada en autos, no corresponde admitir la actualización monetaria de las sumas materia de condena.7. En cuanto a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada ANSeS, dicha defensa habrá de ser rechazada, en tanto que al resultar aplicable el art. 4023 del Código Civil aprobado por ley nº 340 en virtud de lo dispuesto en el art. 2.537 del Código Civil y Comercial de la Nación (y no el art. 82 de la ley 18.037 t.o. 1976 en tanto que dicha norma rige la prescripción de haberes previsionales y no obligaciones como la aquí reconocida), el plazo decenal allí contemplado no se hallaba vencido a la fecha de presentación de la demanda.8. La presente sentencia deberá ser cumplida en el plazo contemplado en las normas de aplicación al caso que no fueron cuestionadas en autos (art. 22 de la ley 24.463).9. Las costas del pleito se impondrán en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463), cuya constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Flagello, Vicente", sent. del 20-08-08 a cuyas consideraciones corresponde remitirse.Por lo precedentemente expuesto, FALLO: 1) Admitiendo parcialmente la demanda deducida por LUDOVICO ROBERTO CERIOTTO. 2) Condenando a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que en el término de ciento veinte (120) días abone al actor la suma de pesos ciento ocho mil doscientos noventa y seis con diecinueve centavos ($ 108.296,19), con más su actualización conforme art. 8 de la Res. ANSeS 290/09 calculada hasta la fecha de cancelación del crédito, e intereses calculados desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. 3) Imponiendo las costas del pleito en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). 4) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, regúlanse los honorarios de la Dra. Carmen Alejandra Paz en el 11% del importe de condena (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y concs. ley 21.839 y ley 24.432, de aplicación al caso en virtud de la observación formulada por el PEN al art. 64 de la ley 27.423 formulada mediante Dec. 1077/17 y sus fundamentos), sin perjuicio de la aplicación, en Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #30090391#246332915#20191007114355364"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 caso de corresponder, de la doctrina de Fallos 316:1533. La letrada de la parte demandada deberá indicar si se encuentra comprendida en lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839. 5) Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr. Representante del Ministerio Público.Oportunamente, archívense.- www.diarioprevisional.com.ar ADRIANA C. CAMMARATA JUEZ FEDERAL Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #30090391#246332915#20191007114355364"

Sumarios

Devolución de aportes voluntarios - Actualización conforme Resolución ANSeS 290/2009

1) Resultando que en el caso el actor obtuvo sus prestaciones sin que en los respectivos haberes se refleje el pago del saldo por aportes voluntarios, es que habré de admitir la demanda deducida en autos debiendo la codemandada ANSeS -única persona legitimada pasivamente para responder del reclamo deducido en autos al ser la actual titular de los aportes voluntarios del actor- devolverle el importe existente en tal concepto a la fecha de la transferencia que resulta de la prueba producida en autos. 2) Habiendo sido expresamente solicitado en autos y resultando de la prueba producida que el actor intentó obtener el pago de la prestación adicional a la que alude la Res. ANSeS 290/09 con resultado infructuoso, deviene procedente ordenar que el importe existente en concepto de aportes voluntarios realizados sea actualizado en los términos del art. 8 de la Res. ANSeS 290/09, hasta la fecha de su devolución.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El presente fallo analiza una demanda de Ludovico Roberto Ceriotto contra la ANSES, en la cual reclama la devolución del saldo en su cuenta de capitalización individual, actualizado y con intereses. La actora argumenta que, tras la ley 26.425, sus fondos voluntarios, considerados de propiedad, deben ser restituidos, invocando derechos de propiedad y principios constitucionales como la irretroactividad y la progresividad. La ANSES sostiene que los fondos no son de dominio pleno, sino afectados a la finalidad específica de financiar prestaciones previsionales, y que los aportes voluntarios no generan derechos adquiridos, sino expectativas. La jurisprudencia citada, incluyendo el precedente 'Villarreal Mario Jesús', respalda la inconstitucionalidad de la transferencia de fondos voluntarios a la ANSES, por afectar derechos constitucionales y el carácter alimentario de los mismos. La sentencia concluye que, dado el marco legal y la jurisprudencia, corresponde ordenar la devolución del saldo de $108.296,19, actualizado y con intereses, en un plazo de 120 días, con costas a cargo de la demandada, y honorarios del 11% del monto de condena.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que si tú tenés fondos en una cuenta de capitalización voluntaria para tu jubilación, el tribunal decidió que la ANSES debe devolverte ese dinero, ya que la ley anterior no podía quitarte esos fondos sin tu consentimiento. Es como si tuvieras una caja con dinero que, por ley, te pertenece y que no puede ser tomada sin tu permiso, especialmente si fue ahorrado voluntariamente. La Justicia afirmó que esos fondos no son solo expectativas, sino que tienen un carácter de propiedad y que, por eso, no pueden ser transferidos o utilizados por el Estado sin tu autorización. Además, el fallo ordena que te paguen también los intereses y la actualización del monto, para que puedas disponer de ese dinero en las condiciones actuales. Esto tiene un impacto práctico: si tenés fondos en tu cuenta de ahorro voluntario, ahora podés exigir que te los devuelvan con intereses y en las mejores condiciones, porque la ley y la jurisprudencia protegen ese derecho.

Autor: I.A.

Voces

  • capitalización individual
  • fondos voluntarios
  • derecho de propiedad
  • irretroactividad
  • progresividad
  • devolución de fondos
  • actualización monetaria
  • intereses
  • jurisprudencia
  • ley 26.425
  • anses
  • aportes voluntarios
  • actualización monetaria

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