Dietl Enrique Arturo c/ANSeS s/Amp[aros y Sumarísimos
- Expediente
- 45552/2010
- Tribunal
- Sala N° 2
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 7
- Fecha del fallo
- 24/10/2018
- Juez firmante
- Nora Carmen Dorado - Luis Rene Herrero
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº45552/2010 Sentencia Interlocutoria AUTOS: DIETL ENRIQUE ARTURO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS www.diarioprevisional.com.ar Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO Llegan las actuaciones a esta Sala a efecto de considerar el recurso de apelación interpuesto por el actor, concedido a fs. 464, deducido contra la resolución del 27 de septiembre de 2016 (fs. 458).Mediante dicho resolutorio el " quo" señala que la obligación de pago de intereses por parte de la demandada subsistió hasta tanto se produjo el desapoderamiento de la suma adeudada, es decir hasta que se hizo efectivo el embargo, por lo que no corresponde el cálculo de intereses con posterioridad a dicha oportunidad.Contra ello se alza el apelante, el cual señala que el embargo no reviste carácter cancelatorio, la deuda se cancela cuando se paga, es decir, hasta que el acreedor tenga la disponibilidad de los fondos, hasta que la suma pudo ser extraída, en este caso la transferencia.Entiendo que asiste razón al apelante, los depósitos bancarios efectuados en una causa judicial- el embargo- constituye la afectación de un bien del deudor al pago del crédito sobre el cual versa el proceso, en el caso, de ejecución, mientras que el pago, a estar al concepto que brinda el artículo 725 Código Civil, consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación.( actual art. 865 del Código Civil y Comercial de la Nación) Si bien el embargado pierde la disponibilidad del dinero, no opera ninguno de los efectos propios del pago. El crédito no queda extinguido, ni el deudor liberado de su obligación, ni de las consecuencias de su mora, de tal suerte que mal podría ser considerado cancelatorio de la deuda reclamada. En consecuencia, el depósito de las sumas afectadas por un embargo, no resulta eficaz para hacer cesar el curso de los intereses en caso de que la acción ejecutiva tenga pronunciamiento judicial favorable, los cuales habrán de devengarse hasta su efectivo pago. Situación que recién operara cuando por pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, o como en el caso se dispone la transferencia del dinero al mismo."El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (art. 725 C. Civ.), cuyo principal efecto es la extinción del crédito del acreedor y la consiguiente liberación del deudor. Ello tiene lugar, en el caso de Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25793648#218916210#20181016091945249"obligaciones de dar sumas de dinero, cuando el acreedor puede disponer efectivamente de las sumas reclamadas. Por ello, el embargo de fondos existentes en entidades bancarias no coloca los mismos en forma automática a www.diarioprevisional.com.ar disposición del acreedor, ni perfecciona el pago (y por consiguiente, no libera al deudor), razón por la cual no puede encontrar protección la pasiva actitud de deudor que sólo se limita a transferir todo el peso de la actividad al acreedor para la pertinente satisfacción del crédito. ( exp. 3943/2002. "FISCO NACIONAL - D.G.I.c/ Obra Social de Talleristas a Domicilio s/Ejecución Fiscal". 15/09/05 Boletín de Jurisprudencia nº 42.sent. int. 65267. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I.) En consecuencia, considero que se debe revocar la resolución recurrida y disponer que los intereses se liquidaran hasta que se efectivice la transferencia del importe embargado, a la cuenta de titularidad del actor.Por lo expuesto, propicio revocar la resolución recurrida en los términos señalados, con costas. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la presente incidencia en la suma de $ 1715.LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO Adhiero al voto del Dr. Herrero.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Revocar la resolución recurrida en los términos señalados, con costas. Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por la presente incidencia en la suma de $ 1715.Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.La vocalía Nº 3 se encuentra vacante ( R.J.N. art. 109) NORA CARMEN DORADO LUIS RENE HERRERO Juez de Cámara Juez de Cámara AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara ANTE MÍ: mpv Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25793648#218916210#20181016091945249"
Sumarios
Efectos del pago en casos de sumas afectadas por embargo
Los depósitos bancarios efectuados en una causa judicial –el embargo- constituyen la afectación de un bien del deudor al pago del crédito sobre el cual versa el proceso, en el caso, de ejecución, mientras que el pago –conforme el concepto que brinda el art. 725 del Código Civil- consiste en el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (actual art. 865 del Código Civil y Comercial de la Nación). Si bien el embargado pierde la disponibilidad del dinero, no opera ninguno de los efectos propios del pago. El crédito no queda extinguido, ni el deudor liberado de su obligación, ni de las consecuencias de su mora, de tal suerte que mal podría ser considerado cancelatorio de la deuda reclamada. En consecuencia, el depósito de las sumas afectadas por un embargo no resulta eficaz para hacer cesar el curso de los intereses en caso de que la acción ejecutiva tenga pronunciamiento judicial favorable, y habrán de devengarse hasta su efectivo pago, situación que recién opera cuando por pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, o como en el caso de autos, se dispone la transferencia del dinero al mismo. En consecuencia, debe revocarse la resolución recurrida y disponer que los intereses se liquidarán hasta que se efectivice la transferencia del importe embargado a la cuenta de titularidad del actor.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación presentado por un deudor contra una resolución que consideraba que los intereses por una deuda se devengan hasta el momento en que se produce el embargo efectivo del dinero. La Cámara revoca dicha resolución, estableciendo que los intereses deben calcularse hasta la transferencia efectiva del monto embargado, ya que el embargo no equivale a un pago ni extingue la obligación, conforme al artículo 725 del Código Civil (actual artículo 865 del Código Civil y Comercial de la Nación). La jurisprudencia citada (exp. 3943/2002) respalda que el embargo no perfecciona el pago, y que los intereses se devengan hasta la efectiva disponibilidad de los fondos por parte del acreedor. La decisión también revoca la resolución anterior y ordena que los intereses se liquiden hasta la transferencia efectiva, con costas y regulación de honorarios en $1715.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que, en casos donde se embarga dinero en una cuenta bancaria, el embargo no significa que el deudor haya pagado la deuda. Los intereses siguen acumulándose hasta que el dinero embargado se transfiere efectivamente al acreedor. Es como si alguien pone dinero en una caja fuerte como garantía, pero esa garantía no se considera un pago hasta que el dinero llega realmente a manos del que debe. Por eso, si la deuda se resuelve después de esa transferencia, los intereses deben calcularse hasta ese momento, no solo hasta que se embarga el dinero. Esto protege al acreedor, asegurando que reciba los intereses correspondientes desde que puede disponer del dinero.
Autor: I.A.
Voces
- embargo de fondos
- intereses devengados
- pago
- extinción de la obligación
- artículo 725 del código civil
- artículo 865 del código civil y comercial
- transferencia efectiva
- jurisprudencia
- ejecución fiscal
- costas procesales
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