Pichersky Alberto Raul c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 80278/2012
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 7
- Fecha del fallo
- 22/04/2013
- Juez firmante
- Alicia I. Braghini
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. N°:80278/2012 JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SEG. SOCIAL N° 7 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 35573 Buenos Aires, 22 de abril de 2013 VISTOS: Estos autos caratulados "PICHERSKY ALBERTO RAUL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", EXPTE Nº 80278/2012, venidos a despacho para dictar sentencia; y, RESULTANDO: La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando el reajuste de la PBU y se redetermine su haber inicial, así como el pago del retroactivo correspondiente a su beneficio previsional, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 24.241. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio y formula la reserva del caso federal.Previa notificación fiscal, se corre traslado de la demanda a la accionada, quien responde la misma solicitando su desestimación. Argumenta su improcedencia, opone la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037, ofrece prueba, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.Declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia. Y, CONSIDERANDO: I.- Es menester expresar que el actor ha obtenido su beneficio de Jubilación en el marco de la ley 24.241, debiendo dilucidarse la procedencia o no de la diferencia de haberes que afirma padecer, en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.Cabe aclarar que en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. La demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN. R.460.XXXVIII.R.O.Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10).Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 17/8/2012.II.- En relación a lo solicitado, cabe analizar en primer lugar, lo relativo a la actualización de la prestación básica universal.La cuantificación del AMPO en su origen fue de $ 61.-, y sin perjuicio de su reemplazo por el MOPRE (Dto. 833/97), aquél tuvo sucesivos aumentos hasta alcanzar la suma de $ 80.- a partir del mes de abril de 1997, momento desde el cual se mantuvo inalterado hasta setiembre de 1997 en que dejó de publicarse. A este valor entonces correspondió la PBU normal de $ 200.-. La redacción originaria del art. 21 de la ley 24.241 establecía que el referido AMPO servía de unidad de medida del entonces SIJP, entre otras cosas, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones del régimen de reaprto, la determinación de la PBU, el tope máximo de la PC por cada año de servicio computable, etc. Ahora bien, con la modificación del art. 32 de la ley 24.241 dispuesta por el art. 5 de la ley 24.463, la movilidad pasó a ser la que anualmente fijara la Ley de Presupuesto (en igual sentido, el art. 7 inc. 2 de la citada 24.463).Como es público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso no se ha expedido en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones ni sobre la variación del MOPRE, razón por la cual éste quedó cristalizado en $ 80.- desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación actora en cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU. Por ello, caber concluir que el valor del AMPO computado a $ 80.- (durante el semestre abril a setiembre de 1997) se encontraba desactualizado para determinar el haber inicial de la PBU.En esas condiciones, considero que corresponde hacer lugar al planteo en un todo de acuerdo con lo resuelto por el tribunal cimero en la causa "Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 11/8/09, otorgando al AMPO por analogía el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y la PAP, por lo que la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80.- por el ISBIC hasta la fecha de adquisición de la referida PBU, sin perjuicio de la movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en dicho precedente (conf. Sala III CFSS in re "Bruzzo, Romilio Amaro c/ ANSeS s/ reajustes varios", expte Nº 44353/07, sent. Definitiva Nº 130.064 del 28/4/10) III.-Sentado ello, corresponde analizar la determinación del haber inicial de la prestación, teniendo en cuenta que en el supuesto de autos se han considerado tanto servicios en relación de dependencia como servicios autónomos.Al respecto, el artículo 24 inciso c) de la ley 24.241 dispone, en cuanto al cálculo de la prestación compensatoria, que: "Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios", remitiendo en consecuencia a lo establecido en los incisos a y b.Conforme al inciso b) de esa disposición,, cuando los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado.El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que "?se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación".Que en cuanto a los servicios autónomos computados, cabe aplicar la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Makler, Simón", sentencia del 20.5.2003, según la cual deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas pues de lo contrario de aplicarse un límite al número de años a computar podría no reflejarse adecuadamente el esfuerzo contributivo efectuado (criterio adoptado asimismo por la C.F.S.S. en casos análogos; Sala I, "Tognon, Sergio José c/A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 112.118, del 23.11.2004; Sala II, "Failembogen, Indy c/ A.N.Se.S. s/reajustes varios", sentencia n° 128.978, del 11.3.2009).De tal modo, corresponde respetar los lineamientos del Superior impartidos al respecto, para lo cual el organismo deberá indicar: a) en una primera columna la categoría aportada en cada período; b) el monto del haber mínimo correspondiente al período aportado; c) cantidad de haberes mínimos correspondientes a la categoría aportada en cada período histórico; d) la suma de los valores consignados en c). Ese total deberá ser dividido por la cantidad de meses aportados a fin de determinar el haber mínimo promedio efectivamente aportado. Dicho valor será multiplicado por el haber mínimo vigente al tiempo de obtener la prestación (conf. criterio expuesto por la CFSS, Sala II, en autos "Failembogen Indy c/Anses s/reajustes varios", sent. def. n° 128.978, del 11.3.09), lo que determinará la renta presunta promedio por la que aportó el afiliado, y sobre cuya base se efectuará el cálculo previsto por el art.24 inciso b), de 1,5% por cada año de servicios con aportes. Igual promedio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. Que, respecto de los años de servicios en relación de dependencia, la Res. ANSeS Nº 918/94 dispone en su art. 1º que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro I de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por las Resoluciones de ANSeS nº 63/94 y 140/95, fijándose a los fines indicados una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado).www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Ahora bien, las resoluciones mencionadas sólo contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 1/4/91, verificándose de tal manera un vacío normativo a partir de esa fecha, que repercute desfavorablemente en el cálculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, máxime si se tiene en cuenta el criterio recientemente sostenido por el alto tribunal en la causa "Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 17/5 y 28/7/05 (S.2758.XXXVIII, R.O.). Por ello, se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanará la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar "...la aplicación del índice salarial a utilizar..." que la ley 24.241 delegó en el organismo (conf. CSJN, "Elliff, Alberto José", ya citado, sent. del 11/8/09). En igual sentido, se expidió la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en autos "Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios", exp. Nº 2532/03, sent. def. nº 117.168 del 22/3/06, entre otros.Igual criterio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia.Finalmente, cabe señalar que en caso de haber prestado servicios bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización, deberán ser valorados a la luz de lo dispuesto por los arts. 3 y 18 de la ley 26425.- El haber inicial recalculado de acuerdo a las pautas establecidas precedentemente, en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y, la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular.El art. 24 de la ley 24.241 -en su parte pertinente- reza: "El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios?" Es de destacar, que en caso en que el actor acredite exceder el tope previsto en dicho art., su aplicación sería colocarlo en una situación desventajosa que afecta el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto en la medida que priva de efectos ?sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14.7.94. El no reconocimiento del excedente apuntado conspira contra el carácter integral e irrenunciable que la Constitución Nacional reconoce a los derechos de la seguridad social, por cuanto el beneficiario es acreedor al importe de la prestación sin mengua alguna (conf. C.F.S.S., Sala III, "GIACHINO, LUIS ARTURO c/ A.N.Se.S. s/Reajustes varios", sent. nº 115477 del 26.12.06); por ello, corresponde ordenar al organismo previsional que recalcule el haber inicial del titular sin aplicar en el caso específico el tope que prevé el art. 24 de la ley 24.241 por ser inconstitucional, de conformidad con lo considerado precedentemente. Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, dicha norma dispone, respecto del cálculo de la prestación compensatoria, que: "Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del art. 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo".Por su lado, el decreto reglamentario 679/95 (art. 3º, apartados 3 y 5) señala que el tope máximo fijado en el art. 9º no se aplica cuando se trata de remuneraciones devengadas antes del 1º de febrero de 1994.Sentado ello, se advierte que, en el supuesto en que las remuneraciones consideradas por el organismo o actualizadas conforme a lo ordenado en la presente superen el www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación monto máximo contemplado por el citado art. 9 de la ley 24.241, la aplicación del tope fijado en la disposición impugnada importaría una disminución en la prestación, contraria a los derechos reconocidos por los art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.Al respecto, la Sala II de la Excma. Cámara del fuero ha sostenido que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241 y su reglamentación, en tanto su aplicación irrestricta afecte la justa proporcionalidad entre el haber de actividad y el haber jubilatorio y en la medida en que importe una diferencia superior al 15%, apoderamiento que ha sido considerado confiscatorio ("Cruz, Oscar Tadeo c/Anses", sentencia del 5/10/2010 y "Melfi, Alejandro Alberto c/Anses", sentencia del 12/10/2010).Sin perjuicio de lo expuesto, siguiendo los lineamientos de los mencionados precedentes, para que exista un justo equilibrio entre las normas en examen y sólo para el caso en que se hubiere aplicado efectivamente el tope previsto por el art. 9 de la ley 24.241 al tiempo en que se devengaron las remuneraciones, resulta procedente autorizar al organismo a retener los aportes que hubiera correspondido efectuar de computarse la totalidad de las mismas.En virtud de lo anterior, habré de declarar la inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241, con los alcances indicados.En cuanto a la solicitud de inaplicabilidad de la limitación del haber máximo de la prestación compensatoria (PC), que es equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (art. 26 de la ley 24.241), que conduciría a una merma confiscatoria del haber jubilatorio del actor, la ausencia de prueba del menoscabo concreto en este estadio procesal obsta a su desplazamiento, correspondiendo su diferimiento a la etapa de ejecución del presente decisorio. IV.- En cuanto a la movilidad, en el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes. A partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSeS nº 135/2009 y 65/2009 del 25/2/09 y 21/8/09 respectivamente, y las que se dicten con posterioridad, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad cuya resolución deberá diferirse toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta.V.- Las diferencias a favor del actor deberán abonársele sin merma alguna. Esto así, de acuerdo a lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa "Pellegrini, Américo c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. del 28/11/06 (P.1181.XXXIX. R.O.), toda vez que si bien se refiere al período que culmina el 30/3/95, los fundamentos del mismo lo trascienden y devienen perfectamente aplicables a aquél que se inicia a partir de dicha fecha. Ello así, en el entendimiento que ni en la ley 24.241 ni en su modificatoria la ley 24.463, en lo que aquí interesa, se advierte norma alguna que autorice dichas mermas, que únicamente conducirían a la desnaturalización de los principios constitucionales de solidaridad, movilidad, sustitutividad y proporcionalidad, entre otros, que informan al Derecho de la Seguridad Social. Por otra parte, autorizar una quita en la movilidad que se reconoce resultaría contradictoria, admitiendo un reajuste por un lado y deduciendo sumas por el otro, reduciendo indebidamente la prestación. En definitiva, a mi juicio toda quita traería como consecuencia que el actor quedará privado de una porción de sus haberes sin causa legal, configurándose una nueva confiscación.De lo expresado, también se desprende que el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad, aplicadas en los casos concretos, y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1848; 310:2212, entre otros); ello me lleva a destacar que no se deben confundir los parámetros a tener en cuenta para evaluar la probable configuración de confiscatoriedad con la utilización de esos parámetros como concretas deducciones del haber.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación En consecuencia, corresponde ordenar que las diferencias a favor del actor que arroje la movilidad en este período, movilidad que en el caso deberá calcularse a partir de la fecha en que ingresó a la pasividad, le sean abonadas sin quita alguna.VI- Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); y la ausencia de prueba del menoscabo concreto que podría haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos, obsta a la declaración de inconstitucionalidad de la norma mencionada, en esta etapa procesal. Por ello, se difiere el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida para el momento procesal oportuno.Respecto a las restantes inconstitucionalidades planteadas, cabe tener presente que "?la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "ultima ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (conf. C.S.J.N. "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91; idem, "Bruno Hnos. S.C. y otro", sent. del 5/12/92; C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ ANSeS", sent. int. 45.475 del 29/12/97). Por ello, y toda vez que en este estadio procesal no surgen configurados agravios que justifiquen apartarse de la normativa cuyo desplazamiento se intenta, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de las restantes normas mencionadas en el escrito de inicio. VII.- Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el mismo tribunal en la causa "Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional", sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado.VIII.- En cuanto a los intereses, deberán calcularse desde que cada suma fuere debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN "Spitale, Josefa Elida" en Fallos 327:3721).IX.- Finalmente, frente a las diferencias emergentes de la liquidación a practicarse con más sus intereses, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las disposiciones de las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante. X.- Respecto de la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubiera transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes de conformidad con lo dispuesto por el Alto Tribunal in re "Alonso, Juan José c/ANSeS s/reajustes varios" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A.2300.XXXVIII, 4/9/07.) donde corresponde su rechazo.Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial de la PBU, la PC y la PAP , sus actualizaciones y retroactividades.2) No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037, en atención a la fecha en que adquirió el beneficio y aquélla de la solicitud de reajuste.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación 3) Diferir el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 26 de la ley 24.241 para el momento procesal oportuno. Asimismo, declarar si corresponde al caso de autos la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 y 25 de la ley 24.241, con los alcances indicados.4) No hacer lugar a los restantes planteos de inconstitucionalidad de las normas que se indican en el escrito de inicio.5) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde la fecha en que ingresó a la pasividad es decir, desde el 29/9/2011, las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada. A la suma resultante deberán adicionarse sus intereses, que se calcularán de acuerdo a lo considerado en el punto VIII.- y hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias referidas, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, según sea la situación del crédito del aquí reclamante.6) Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre" citada, circunstancia ésta que será a cargo de ANSeS acreditar. Asimismo, y sin perjuicio de ello, para su aplicación deberá atenderse a la realidad concreta del caso, de acuerdo al criterio sostenido recientemente por el Alto Tribunal en la causa "Mantegaza, Angel Alfredo c/ ANSeS s/ ejecución previsional", sentencia del 14/11/06 (publicada en RJyP, Año 17, Mayo/ Junio 2007, n° 98, págs, 216/217), donde se sostuvo la imposibilidad de aplicar en forma mecánica la doctrina del caso Villanustre mencionado. 7) Ordenar que las sumas a favor del actor deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado en los puntos IV y V.8) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 9) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en forma conjunta en el 18% de las sumas que por todo concepto resulten en autos a favor del accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva, todo ello a valores actuales y con más el IVA si correspondiere (conf. arts. 6, 7, 9, 40 y 47 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). En el caso en que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal, deberá aplicarse lo dispuesto en el art. 8, y en relación al letrado de la demandada, deberá tenerse presente lo dispuesto en el art. 2, ambos de la citada ley.Regístrese y notifíquese.Por ante mí: ALICIA I. BRAGHINI Juez Federal VALERIA A. BERTOLINI Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Sumario generado por IA
El actor promovió demanda contra la ANSeS solicitando el reajuste de su haber previsional, alegando congelamiento de movilidad y cálculo incorrecto del haber inicial. El tribunal analizó la vigencia de la ley 24.241, la actualización del AMPO, la determinación del haber inicial considerando servicios en relación de dependencia y autónomos, y la constitucionalidad de los topes y límites establecidos en las leyes. Se concluyó que el valor del AMPO debía actualizarse por el índice ISBIC, y que el haber inicial debía recalcularse sin aplicar el tope del art. 24 de la ley 24.241, por ser inconstitucional. Además, se declaró la inconstitucionalidad del art. 24 y 25 de dicha ley en los aspectos que privan de efectos y limitan derechos, ordenando el recálculo de haberes y retroactivos sin quitas. También se abordó la movilidad, intereses y la prescripción, rechazando la excepción opuesta por la demandada. La sentencia ordenó el pago de diferencias, con intereses, y estableció las costas y honorarios correspondientes, en línea con precedentes de la CSJN y la jurisprudencia del tribunal.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la jubilación del actor debe ser recalculada usando un índice actualizado, ya que el valor del beneficio se mantuvo congelado desde 1997, lo que generó un daño económico. Además, el tribunal consideró que ciertos límites establecidos en las leyes previsionales, como los topes y los límites en los cálculos, son inconstitucionales y deben ser dejados sin efecto. Esto significa que el jubilado tiene derecho a recibir la diferencia en sus haberes sin que le apliquen restricciones que reduzcan su monto. En términos simples, si alguien recibe una jubilación y no le aumentaron desde hace años, el tribunal ordena que se le paguen esas diferencias, sin que le descuenten por límites ilegales, y que se le paguen los intereses correspondientes desde que corresponden. Todo esto para garantizar que el jubilado reciba lo que por ley le corresponde, sin restricciones que violen sus derechos constitucionales.
Autor: I.A.
Voces
- determinación de la pbu
- adquisición de derecho
- reajuste de haberes
- movilidad jubilatoria
- ampo
- ley 24.241
- inconstitucionalidad
- topes previsionales
- haber inicial
- retroactivo
- confiscatoriedad
- prescripción
- intereses
- recálculo de jubilación
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