Lopez Somoza Gaston c/ANSeS s/Amparos y Sumarisimos

Expediente
27571/2019
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 5
Fecha del fallo
25/07/2021
Juez firmante
Victoria Perez Tognola - Adriana Claudia Cammarata - Viviana Patricia Piñeiro

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 27571/2019 PAR Autos: "LOPEZ SOMOZA GASTON c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 27571/2019 www.diarioprevisional.com.ar En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reunidas, en la día de la fecha, las integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Pérez Tognola dijo: I.- Contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo incoada por la parte actora, declarando -para el caso concreto de autos- la inaplicabilidad de los arts. 53 de la Ley 24.241 y art. 13 de la ley 26.222 y, en consecuencia, reconoció el derecho al beneficio de PENSIÓN DERIVADA que le asiste a GASTON LOPEZ SOMOZA, en su carácter de nieto conviviente "a cargo" del jubilado fallecido y ordenó a la A.N.Se.S., dictar nueva resolución otorgando la prestación y poniéndola al pago con más las sumas retroactivas correspondientes, todo ello dentro del plazo de 30 días, dedujo recurso de apelación la demandada.II.- La accionada sostiene que lo decidido le causa agravio por cuanto la sentenciante reinterpreta, de manera forzada, la normativa aplicable, y/o los requisitos previstos en la misma, permitiendo el acceso al beneficio pretendido a través de mecanismos irregulares de tramitación. Pues convalidar una decisión como la que aquí se cuestiona, importaría convalidar que el juzgador pueda "legislar" a través de sus pronunciamientos.Afirma que, si bien el actor acreditó debidamente el vínculo con su abuelo Prospero LOPEZ SOMOZA, en sede administrativa, el art. 53 de la Ley 24.421 resulta taxativo respecto de quienes pueden ser considerados "derechohabientes previsionales" y los nietos no están comprendidos; y que a pesar del gran esfuerzo argumentativo que efectuó la juez a quo respecto de los imperativos que resultan de la CN y Tratados Internacionales en orden a la protección de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, éstos se encuentran dirigidos a uno de los tres Poderes del Estado, que es aquél cuya incumbencia se encuentra expresamente establecida también en la Constitución Nacional: esto es el Poder Legislativo. Que la determinación de los requisitos exigidos para la determinación del derecho a cualquiera de las prestaciones previstas en la Ley N° 24.241 es una cuestión de incumbencia propia del Poder Legislativo que no puede ser susceptible de modificación por el Poder Judicial.Por otra parte, entiende que la sentencia que impugna resulta palmariamente incongruente en tanto ha omitido toda consideración a los argumentos esgrimidos por su parte, a las cuestiones objetivas que se desprenden de los hechos www.diarioprevisional.com.ar #33414118#292997234#20210616192028488"denunciados, como de la normativa y procedimientos aplicables, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido, por lo que solicita su revocación.III.- Surge de autos que se presentó la Sra. Marcela Aida Lopez Somoza, en representación y en su carácter de apoyo en los términos del art. 32 del C.C. y Co. N., del Sr. Gaston Lopez Somoza -quien padece esquizofrenia y requiere de atención y apoyo psiquiátrico y psicológico permanente-, e interpuso acción de amparo a fin de que el www.diarioprevisional.com.ar organismo le otorgue al mencionado, el beneficio de pensión derivada por el deceso de su abuelo, Don Próspero Abel López Somoza, quien era titular de una jubilación otorgada al amparo de la ley 18.037 y tenía lo su cargo desde el año 1980.Destaca además que el causante había obtenido la curatela definitiva de su nieto, y percibía mensualmente la asignación por discapacidad correspondiente a éste; además de cubrir sus necesidades y proveerle de la cobertura médica, a través de Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP /PAMI).La magistrada de grado, tras considerar que la aplicación del artículo 13 de la ley 26.222, en el caso, importaría el cumplimiento de una directiva legislativa contraria a la noción de progresividad de los derechos, ya que dejaría en estado de total vulnerabilidad y abandono al actor, hizo lugar a la demanda.IV.- Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, cabe recordar que el art. 38 de la ley 18.037 -norma bajo cuyo amparo había obtenido la prestación el causante-, enumeraba taxativamente quienes tenían derecho a pensión en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, estableciendo en su inciso d) la posibilidad de acceso a la prestación de los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad o se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho años (cfr. art. 39 de la ley citada).Ahora bien, siendo que el beneficio se rige por la ley vigente a la fecha del fallecimiento -conforme lo establece el art. 161 del Ley 24.241 (mod. art. 13 de la Ley 26.222), el universo de derechohabientes se vio significativamente reducido con la sanción del art. 53 de la ley 24.241; lo que sin duda marcó un retroceso en la tendencia imperante respecto de la protección integral del núcleo familiar ampliado.Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no establece, como lo hacían las leyes anteriores, la expresa mención de la enumeración taxativa, la reducción significativa de los posible beneficiario lleva a entender que el legislador pretendió asignarle tal carácter, impidiendo la concesión del beneficio a otras personas distintas de las allí enumeradas.No obstante ello, por vía jurisprudencial, se ha extendido la cobertura en casos especiales en los que se encontraba acreditado que el causante contribuía al sustento del peticionario, quien se veía impedido de obtenerlo por otros medios.www.diarioprevisional.com.ar #33414118#292997234#20210616192028488"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma, fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver al respecto, por ejemplo, el precedente "P., A c/ Anses", P.368.XLIV, del 28.6.11, donde resume la doctrina sentada en numerosos fallos anteriores) que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir "contingencias www.diarioprevisional.com.ar sociales" o, más precisamente, "asegurar lo necesario a las personas que sufren". De ahí que, reiteradamente, haya puntualizado, por un lado, la "naturaleza alimentaria" de las prestaciones que prevé y por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de "riesgos de subsistencia".El Alto Tribunal también ha considerado dos circunstancias: primeramente, que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura "integral" de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias y, además, que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio, lo cual impone reglas amplias, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción, pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia. Es por ello que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta.Por otra parte, si analizamos la evolución legislativa del derecho a pensión vemos que los requisitos para obtener y conservar las pensiones siempre atañen a circunstancias personales de los beneficiarios, esencialmente variables (así lo señalaba Raul C. Jaime, "La ley aplicable en materia de extinción del derecho pensionario", en Derecho del Trabajo, Bs.As., 1971, pág. 497) y la jurisprudencia de este fuero ha sido históricamente permeable a reclamos como el de autos, donde por ejemplo la Sala 2 sostuvo, en autos "Sciarra, Lucas v. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" (sent. del el 22/12/1997), que "Si el causante subvenía totalmente las necesidades del menor (en el caso, hijo de padre desconocido que se hallaba a cargo del abuelo conforme la guarda otorgada por un Tribunal de Menores), aun cuando a los efectos técnicos no se cumpla con el requisito de orfandad previsto por el art. 38, inc. d), ley 18.037, debe concluirse que se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de pensión. Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia al sostener que el requisito de orfandad debe equipararse a la desprotección o a la falta de ingresos y recursos propios, pudiendo ?de ser el caso? ser dejado de lado de acreditarse estos últimos (cfr. Corte Sup., 30/5/1985, 'Battilana, María A.'; 15/4/1982, 'Oswald, Ramona D.'; C. Nac. Trab., sala 6ª, 30/11/1988, 'Romano, Gabriela V.'; C. Nac. Seguridad Social, sala 3ª, 8/3/1994, 'Remedi, Alejandro')".En igual sentido, esta Sala I, en un pronunciamiento del 28/4/2000, "Barreto, Juana M. v. ANSeS", reiteró el criterio de asimilar orfandad con desprotección y además aplica con sentido previsionalista la figura del "estado a cargo", que en este ámbito se www.diarioprevisional.com.ar #33414118#292997234#20210616192028488"define por el "mantenimiento del nivel de vida alcanzado" en vida del causante, sin ser necesario que el causahabiente acredite una carencia total de recursos económicos y en la causa "Lago, María Inés y otros v. ANSeS s/pensiones", del 24/5/2007, se reconoció el derecho pensionario de la nieta por aplicación del art. 161 de la ley 24.241 -en su anterior redacción- que establecía que el derecho de pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de la ley fueran titulares de jubilación o tuvieran derecho a ella www.diarioprevisional.com.ar de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirán por dichas leyes.En oportunidad de sentenciar en una causa analoga a la presente, en mi carácter de titular del Juzg. Fed. Seguridad Social N. 6, hice lugar a la medida cautelar solicitada a favor de una nieta menor discapacitada, que no había sido reconocida por su padre y si bien estaba al cuidado de la madre, el sosten del hogar era el abuelo ("Dallera, María C. y otro v. ANSeS s/amparos y sumarísimos con medida cautelar adjunta), allí sostuve que "Frente a una realidad social cada vez más cambiante respecto de los vínculos parentales, donde las formas familiares adquieren matices muy diferentes de los que existían en la antigüedad, la legislación previsional debe necesariamente acompañar estos cambios respetando los vínculos formales y no formales respecto de quienes en vida han estado al amparo económico del causante".En un reciente fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, en la causa, "RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO (EN REPR. DE MENOR BAJO SU GUARDA) Y OTRO c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 21366/2016, sentencia del 15/3/2021, sostuvo "?si bien la menor R.R. J. no se encuentra dentro del Nomen Iuris que establece el art. 53 de la ley 24.241, y que por ello, ?no posee el derecho a la pensión derivada tras el fallecimiento de su abuela, no puedo dejar de analizar el caso en un contexto holístico del derecho, en armonía con los principios generales que rigen en materia previsional, la Constitución Nacional, así como la Convención de los derechos del niño.- ? en virtud de los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que " (?)los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria" (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido "exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, ? luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos ? entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos ? han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados. ?todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraíza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su protección y defensa www.diarioprevisional.com.ar #33414118#292997234#20210616192028488"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 (Cfr. Bidart Campos, Germán, "El orden socioeconómico en la Constitución", EDIAR, pág.275)?.", y, en consecuencia, ordena a la ANSeS arbitrar los medios necesarios a fin de otorgar a la menor una prestación similar a la que hubiese obtenido por pensión y en la proporción que le hubiese correspondido, que no resulte inferior al haber mínimo garantizado.www.diarioprevisional.com.ar V.- En suma, encontrándose acreditado en autos que el Sr. GASTON LOPEZ SOMOZA padece de esquizofrenia F205 desde la adolescencia (cfr. informe interdisciplinario del Servicio de Salud Mental), que lo incapacita al punto de no poder vivir solo, realizar ninguna actividad remunerada, ni tener manejo del dinero, que necesita atención psiquiatrica y psicologica permanente; que el 15/11/2002 se lo declaró judicialmente incapaz en los términos del art. 141 del entonces vigente C.C., otorgándole a su abuelo, la curatela definitiva; que éste percibía la asignación por hijo discapacitado y que a su vez le brindaba la prestación del PAMI, por tenerlo a su cargo, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada, de prosperar mi voto, correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.Todo ello, por cuanto el art. 14 bis de nuestra Constitución prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio y que es un axioma uniformemente aceptado que el cometido propio de la seguridad social, es la cobertura "integral" de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, motivo por el cual sólo procede desconocer derechos con suma cautela a fin de no soslayar el carácter alimentario y protector que poseen beneficios como el comprometido en el presente caso; a lo que se suma los compromisos asumidos por el Estado Argentino, ante la comunidad internacional con la firma de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.La Dra. Adriana Cammarata dijo: Por compartir la solución propuesta por mi colega preopinante y, remitiéndome, asimismo, a los fundamentos oportunamente dados en el precedente del Juzgado Federal de 1ra. Inst. de la Seguridad Social Nº 8 "TRIPEPI PATRICIA GLADYS CONTRA ANSES SOBRE PRESTACIONES VARIAS", EXP 8406/9, sent. del 25/6/2012, sustancialmente análogo al presente, adhiero al voto de la Dra. Perez Tognola.La Dra. Viviana Piñeiro dijo: Por los fundamentos dados en la causa "Martinez, Monica Alejandra c ANSES s/ Prestaciones Varias", Expte. 74590/2014, Sent. Def. del 28/8/2014, del registro del Juzgado Federal de 1ra. Inst. de la Seguridad Social Nº 10, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Perez Tognola.Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido mateira de agravios de conformidad con los considerandos precedentes. 2) Costas por su orden (cfr. art. 68 2da parte del CPCCN y art. 17 de la Ley 16986).Regístrese, notifíquese y remítase.www.diarioprevisional.com.ar #33414118#292997234#20210616192028488"

Sumarios

Derecho a pensión derivada - nieto conviviente incapacitado a cargo del causante

Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, declarando –para el caso concreto de autos- la inaplicabilidad de los arts. 53 de la Ley 24.241 y art. 13 de la Ley 26.222, y reconoció el derecho al beneficio de PENSION DERIVADA que le asiste al actor, nieto conviviente “a cargo” del jubilado fallecido, quien padece de esquizofrenia F205 desde la adolescencia, que lo incapacita al punto de no poder vivir solo, realizar ninguna actividad remunerada ni tener manejo del dinero, que necesita atención psiquiátrica y psicológica permanente, y ha sido declarado judicialmente incapaz, otorgándole a su abuelo la curatela definitiva, que éste percibía la asignación por hijo discapacitado y que a su vez le brindaba la prestación del PAMI. La regla interpretativa en materia de Seguridad Social, especialmente en los supuestos no contemplados expresamente en la norma fue dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que afirmó que esta rama del derecho tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que sufren”. Frente a una realidad social cada vez más cambiante respecto de los vínculos parentales, donde las formas familiares adquieren matices muy diferentes de los que existían en la antigüedad, la legislación previsional debe necesariamente acompañar estos cambios respetando los vínculos formales y no formales respecto de quienes en vida han estado al amparo económico del causante. El cometido propio de la Seguridad Social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mencionadas contingencias, por lo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no hacia el que los dificulta. (Voto de la Dra. Victoria Pérez Tognola al que adhieren las Dras. Adriana Cammarata y Viviana Piñeiro).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza una acción de amparo promovida por Gastón López Somoza, quien solicita la pensión derivada por fallecimiento de su abuelo, beneficiario de una jubilación bajo la ley 18.037. La sentencia de primera instancia reconoció el derecho del nieto conviviente 'a cargo', en virtud de la protección constitucional y tratados internacionales, interpretando que la normativa vigente, en particular los arts. 53 de la Ley 24.241 y art. 13 de la Ley 26.222, no excluyen a los nietos en situación de vulnerabilidad. La Cámara confirma la decisión, destacando que la finalidad de la seguridad social es la protección integral y que la interpretación de las normas debe favorecer el acceso a beneficios en casos de vulnerabilidad, incluso en supuestos no expresamente contemplados por la ley, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema y principios de derechos humanos. La decisión se fundamenta en que la protección social debe ser amplia y cautelosa, respetando el carácter alimentario y protector de las prestaciones, y en que la interpretación normativa debe alinearse con los objetivos constitucionales y convencionales de protección de derechos fundamentales, en especial la protección de la familia y las personas en situación de discapacidad.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que Gastón López Somoza, que padece esquizofrenia y dependiente de su abuelo, tiene derecho a recibir una pensión por la muerte de su abuelo, aunque la ley en ese momento no lo mencionaba explícitamente. La justicia entiende que la seguridad social debe proteger a quienes están en situación de vulnerabilidad, como los discapacitados y sus cuidadores, y que las leyes deben interpretarse de manera flexible para garantizar estos derechos. Esto significa que, aunque la normativa sea estricta, los jueces pueden ampliar su alcance para proteger a las personas que necesitan ayuda económica y asistencia médica, en línea con los principios de derechos humanos y protección familiar.

Autor: I.A.

Voces

  • derecho a pensión
  • discapacidad
  • acción de amparo
  • pensiones derivadas
  • vulnerabilidad
  • normativa previsional
  • interpretación judicial
  • derecho a la protección social
  • familia
  • discapacidad
  • jurisprudencia de la corte suprema
  • artículos 53 de la ley 24.241 y 13 de la ley 26.222

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