Vatano Hernan Fabio c/ANSeS s/Inconstitucionalidades Varias
- Expediente
- 66925/2018
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 1
- Fecha del fallo
- 15/09/2021
- Juez firmante
- Adriana C. Cammarata - Viviana P. Piñeiro - Victoria Perez Tognola
Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 Sr/a:SUSANA GRACIELA SANCHEZ Domicilio:23170212754 www.diarioprevisional.com.ar Tipo de domicilio Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación Copias: N Tribunal:CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 - sito en Lavalle 1268, 6to Piso, CABA 21000047418110 Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 66925 / 2018 caratulado: VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: Expte nº: 66925/2018 VCM Autos: "VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS" Sentencia Definitiva del Expte. Nº 66925/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la parte demandada, contra la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando la devolución de los fondos que en concepto de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos depositados a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, con más sus intereses y condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que dé cumplimiento con dicha devolución en el plazo de 120 días, de acuerdo a lo considerado precedentemente, con costas por su orden. La parte demandada se agravia en relación a lo dispuesto en la sentencia con respecto a los aportes voluntarios efectuados, argumenta a favor del rechazo de la demanda por las consideraciones que expone en su expresión de agravios. Cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia establecido por el sentenciante, solicita que no se establezcan 30 días sino 120 días para tal manda judicial. Por último, no se ordene citar a la AFIP en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.La actora cuestiona lo decidido en materia de prescripción, solicita que se ordene el pago de diferencias dinerarias desde el 9-12-08 fecha de entrada en vigencia de la ley 26425, también solicita se ordene la actualización de las sumas conforme el art 8 de la Resolución de Anses 290/09. II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que no obstante el criterio sostenido por este Tribunal en análogas situaciones (ver "BOZZO RUBEN NESTOR C/MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/AMPAROS Y SUMARISIMOS", Sentencia Interlocutoria Nº 94.741 del 19/11/14), en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos "Villarreal Mario Jesús c/PEN-PLN y Máxima AFJP s/Amparo" Sentencia del 30 de diciembre de 2014, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.En el caso "Villarreal" se procede a ordenar la devolución de los aportes voluntarios oportunamente ordenados en la cuenta de capitalización individual del actor; señalando que se configuró una omisión de autoridad pública en los términos del art. 1 de la ley 16.986, dada por la omisión del Poder Ejecutivo en completar el proceso reglamentario del art. 6 de la ley 26.425 que dejó trunco tras el dictado de la resolución 184/10 de Anses. Así las cosas, corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez a quo en este aspecto. III) En cuanto al agravio que le merece a la demandada el plazo de cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463, cabe destacar que teniendo en cuenta lo decidido al respecto por la sentenciante de grado, en oportunidad de dictar la aclaratoria de fecha10-2-20, corresponde desestimar el planteo, por no guardar relación con lo resuelto. IV) Respecto a la solicitud de citación como tercero a AFIP, corresponde señalar que resulta www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 www.diarioprevisional.com.ar inoportuno en esta instancia de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 94 del CPCCN, motivo por el cual corresponde su desestimación. V) En cuanto al agravio deducido respecto de la prescripción admitida corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado, toda vez que entre la fecha en la que se produjo el traspaso de los fondos y la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo contemplado en el art. 4023 del Código Civil aprobado por ley nº 340, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas éstas de aplicación al caso en tanto que al no tratarse de haberes previsionales sino de la restitución de aportes, no corresponde la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 t.o. 1976). VI) Respecto al planteo relativo a la valuación de las cuotas de los aportes voluntarios, corresponde señalar que conforme se ha establecido en el caso " Villarreal" se dictó la resolución 290/09 con el fin de hacer operativo el art 6 de la ley 24625. Así para iniciar el trámite de reconversión las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días e inscribirse hasta el 19-2-10 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos, habiéndose luego extendido ese plazo hasta el 19-2-2010. Posteriormente mediante la resolución 184/10 se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el art 6 ley 24625 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVy DC. Sin embargo el listado de las AFJP inscriptas nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la Anses informó sobre la suerte de esas inscripciones, es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción que se previó ( art 6 ley 26425 y art 2 Resolución 290/09).- La ley 26425 estableció dos únicos destinos que podían tener los aportes voluntarios de quienes a la fecha de su vigencia hubieren obtenido un beneficio previsional, de acuerdo a la Resolución 290/09 de Anses ( 23-10- 09) y la misma se refiere a los casos en que se mantienen los activos en el SIPA o se solicita la transferencia de los mismos a una AFJP. De esta manera habiendo peticionado la actora, en el caso de autos, la devolución de los aportes realizados de forma voluntaria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en virtud de los propios fundamentos del fallo " Villarreal" que considera no operativa la resolución 290/09 y que en consecuencia da lugar a la devolución de los aportes voluntarios, debiendo tomarse la norma en toda su extensión. Por lo tanto, en este contexto, no podrá tener acogida favorable el planteo. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida de conformidad y con los alcances expuestos precedentemente. II) Revocar el plazo de prescripción aplicado, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil vigente al momento del traspaso. III) Costas a la vencida en la alzada (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y remítase.ADRIANA C. CAMMARATA JUEZ DE CAMARA (SEGÚN SU VOTO) La Dra. Pérez Tognola dijo: VIVIANA P. PINEIRO VICTORIA PÉREZ TOGNOLA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA En relación con el planteo de prescripción, un nuevo estudio de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, considero que resulta de aplicación, por analogía, lo sostenido por esta Sala en el Expte. 3277/2004, "RIOS, ANIBAL WELLINGTON c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", sent. int. del 9/03/16, respecto a que, de acuerdo con el art. 2554 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación "El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible". A su vez el art. 2537 regula la modificación de los plazos por ley posterior, estableciendo que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley nueva se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".En consecuencia, resultaría de aplicación el plazo de prescripción de diez años previsto en el art. 4023 del antiguo Código Civil, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley 26.425 (B.O. 9.12.08).Por consiguiente, atento que a la fecha en que se inció la demanda, esto es el 16/5/2018, no había transcurrido el plazo instituido por el citado artículo, adhiero a la solución arribada en autos, debiendo revocarse la aplicación del art. 82 de la Ley 18.037.Criterio que concuerda con lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. de fecha 24.11.15. PEREZ TOGNOLA VICTORIA www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 Queda Ud. legalmente notificado www.diarioprevisional.com.ar Fdo.: MARIA VICTORIA TORRES, PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA _*21000047418110*_ 21000047418110 www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 Sr/a:SUSANA GRACIELA SANCHEZ Domicilio:23170212754 www.diarioprevisional.com.ar Tipo de domicilio Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación Copias: N Tribunal:CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 - sito en Lavalle 1268, 6to Piso, CABA 21000047418110 Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 66925 / 2018 caratulado: VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: Expte nº: 66925/2018 VCM Autos: "VATANO HERNAN FABIO c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS" Sentencia Definitiva del Expte. Nº 66925/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y por la parte demandada, contra la sentencia que hace lugar a la demanda interpuesta, ordenando la devolución de los fondos que en concepto de aportes voluntarios y/o depósitos convenidos depositados a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.425, con más sus intereses y condenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social, para que dé cumplimiento con dicha devolución en el plazo de 120 días, de acuerdo a lo considerado precedentemente, con costas por su orden. La parte demandada se agravia en relación a lo dispuesto en la sentencia con respecto a los aportes voluntarios efectuados, argumenta a favor del rechazo de la demanda por las consideraciones que expone en su expresión de agravios. Cuestiona el plazo de cumplimiento de la sentencia establecido por el sentenciante, solicita que no se establezcan 30 días sino 120 días para tal manda judicial. Por último, no se ordene citar a la AFIP en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.La actora cuestiona lo decidido en materia de prescripción, solicita que se ordene el pago de diferencias dinerarias desde el 9-12-08 fecha de entrada en vigencia de la ley 26425, también solicita se ordene la actualización de las sumas conforme el art 8 de la Resolución de Anses 290/09. II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que no obstante el criterio sostenido por este Tribunal en análogas situaciones (ver "BOZZO RUBEN NESTOR C/MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL S/AMPAROS Y SUMARISIMOS", Sentencia Interlocutoria Nº 94.741 del 19/11/14), en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en autos "Villarreal Mario Jesús c/PEN-PLN y Máxima AFJP s/Amparo" Sentencia del 30 de diciembre de 2014, corresponde efectuar un nuevo análisis de la cuestión.En el caso "Villarreal" se procede a ordenar la devolución de los aportes voluntarios oportunamente ordenados en la cuenta de capitalización individual del actor; señalando que se configuró una omisión de autoridad pública en los términos del art. 1 de la ley 16.986, dada por la omisión del Poder Ejecutivo en completar el proceso reglamentario del art. 6 de la ley 26.425 que dejó trunco tras el dictado de la resolución 184/10 de Anses. Así las cosas, corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez a quo en este aspecto. III) En cuanto al agravio que le merece a la demandada el plazo de cumplimiento de la sentencia y la referencia del alcance del art. 22 de la ley 24.463, cabe destacar que teniendo en cuenta lo decidido al respecto por la sentenciante de grado, en oportunidad de dictar la aclaratoria de fecha10-2-20, corresponde desestimar el planteo, por no guardar relación con lo resuelto. IV) Respecto a la solicitud de citación como tercero a AFIP, corresponde señalar que resulta www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 www.diarioprevisional.com.ar inoportuno en esta instancia de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 94 del CPCCN, motivo por el cual corresponde su desestimación. V) En cuanto al agravio deducido respecto de la prescripción admitida corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado, toda vez que entre la fecha en la que se produjo el traspaso de los fondos y la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo contemplado en el art. 4023 del Código Civil aprobado por ley nº 340, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas éstas de aplicación al caso en tanto que al no tratarse de haberes previsionales sino de la restitución de aportes, no corresponde la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 t.o. 1976). VI) Respecto al planteo relativo a la valuación de las cuotas de los aportes voluntarios, corresponde señalar que conforme se ha establecido en el caso " Villarreal" se dictó la resolución 290/09 con el fin de hacer operativo el art 6 de la ley 24625. Así para iniciar el trámite de reconversión las AFJP debían manifestar su interés en el plazo de 30 días e inscribirse hasta el 19-2-10 en el Registro Especial de Administradoras de Fondos de Aportes Voluntarios y Depósitos Convenidos, habiéndose luego extendido ese plazo hasta el 19-2-2010. Posteriormente mediante la resolución 184/10 se estableció que los titulares de los aportes voluntarios y depósitos convenidos podrían ejercer la opción autorizada por el art 6 ley 24625 en un plazo de 60 días corridos a computarse desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la nómina de las administradoras aprobadas e inscriptas en el Registro de AFAVy DC. Sin embargo el listado de las AFJP inscriptas nunca fue publicado en el Boletín Oficial, ni la Anses informó sobre la suerte de esas inscripciones, es por esta razón que el actor no ha podido ejercer la opción que se previó ( art 6 ley 26425 y art 2 Resolución 290/09).- La ley 26425 estableció dos únicos destinos que podían tener los aportes voluntarios de quienes a la fecha de su vigencia hubieren obtenido un beneficio previsional, de acuerdo a la Resolución 290/09 de Anses ( 23-10- 09) y la misma se refiere a los casos en que se mantienen los activos en el SIPA o se solicita la transferencia de los mismos a una AFJP. De esta manera habiendo peticionado la actora, en el caso de autos, la devolución de los aportes realizados de forma voluntaria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en virtud de los propios fundamentos del fallo " Villarreal" que considera no operativa la resolución 290/09 y que en consecuencia da lugar a la devolución de los aportes voluntarios, debiendo tomarse la norma en toda su extensión. Por lo tanto, en este contexto, no podrá tener acogida favorable el planteo. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I) Confirmar parcialmente la sentencia recurrida de conformidad y con los alcances expuestos precedentemente. II) Revocar el plazo de prescripción aplicado, debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 4023 del Código Civil vigente al momento del traspaso. III) Costas a la vencida en la alzada (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y remítase.ADRIANA C. CAMMARATA JUEZ DE CAMARA (SEGÚN SU VOTO) La Dra. Pérez Tognola dijo: VIVIANA P. PINEIRO VICTORIA PÉREZ TOGNOLA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA En relación con el planteo de prescripción, un nuevo estudio de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, considero que resulta de aplicación, por analogía, lo sostenido por esta Sala en el Expte. 3277/2004, "RIOS, ANIBAL WELLINGTON c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", sent. int. del 9/03/16, respecto a que, de acuerdo con el art. 2554 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación "El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible". A su vez el art. 2537 regula la modificación de los plazos por ley posterior, estableciendo que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una ley nueva se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior".En consecuencia, resultaría de aplicación el plazo de prescripción de diez años previsto en el art. 4023 del antiguo Código Civil, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley 26.425 (B.O. 9.12.08).Por consiguiente, atento que a la fecha en que se inció la demanda, esto es el 16/5/2018, no había transcurrido el plazo instituido por el citado artículo, adhiero a la solución arribada en autos, debiendo revocarse la aplicación del art. 82 de la Ley 18.037.Criterio que concuerda con lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Santa Fe, Provincia de c/Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. de fecha 24.11.15. PEREZ TOGNOLA VICTORIA www.diarioprevisional.com.ar "Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación _*21000047418110* SS Sala I _ 21000047418110 Zona Fecha de emisión de la Cédula:15/septiembre/2021 Queda Ud. legalmente notificado www.diarioprevisional.com.ar Fdo.: MARIA VICTORIA TORRES, PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA _*21000047418110*_ 21000047418110 www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Devolución de aportes voluntarios - Actualización - Plazo de prescripción aplicable
1) Cabe revocar el plazo de prescripción aplicado en la instancia de grado, toda vez que entre la fecha en la que se produjo el traspaso de los fondos en concepto de aportes voluntarios a la ANSeS y la promoción de la demanda no había transcurrido el plazo contemplado en el art. 4023 del Código Civil aprobado por ley N° 340, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, normas éstas de aplicación al caso en tanto que al no tratarse de haberes previsionales sino de la restitución de aportes, no corresponde la aplicación del art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976). 2) Respecto al planteo relativo a la valuación de las cuotas de los aportes voluntarios, corresponde señalar que la ley 26.425 estableció dos únicos destinos que podían tener los aportes voluntarios de quienes a la fecha de su vigencia hubieren obtenido un beneficio previsional, de acuerdo a la Resolución 290/09 de ANSeS (23/10/09) y la misma se refiere a los casos en que se mantienen los activos en el SIPA o se solicita la transferencia de los mismos a una AFJP. De esta manera, habiendo peticionado la actora, en el caso de autos, la devolución de los aportes realizados de forma voluntaria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado, en virtud de los propios fundamentos del fallo “Villarreal” que considera no operativa la resolución 290/09 y que en consecuencia da lugar a la devolución de los aportes voluntarios, debiendo tomarse la norma en toda su extensión.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que Hernán Vatano tiene derecho a que le devuelvan los aportes voluntarios que hizo antes de que entrara en vigencia la ley 26.425, ya que la Administración no completó los pasos necesarios para reglamentar esa ley, lo que se considera una omisión de autoridad pública. Además, el tribunal estableció que el plazo para reclamar esa devolución es de diez años, y que no es necesario citar a la AFIP en este momento. En términos sencillos, esto significa que si alguien hizo aportes voluntarios y la ley no fue aplicada correctamente por el Estado, puede reclamar que le devuelvan ese dinero, siempre y cuando lo haga dentro de ese plazo de diez años desde que la ley entró en vigencia.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El fallo analiza la demanda de Hernán Vatano contra la ANSES por la devolución de aportes voluntarios depositados antes de la entrada en vigencia de la ley 26.425. La sentencia de primera instancia ordenó la devolución con intereses en un plazo de 120 días, considerando la omisión del proceso reglamentario y la jurisprudencia de la Corte Suprema en autos 'Villarreal'. La demandada cuestionó el plazo y la prescripción, pero el tribunal confirmó la devolución, revocó el plazo de prescripción según el art. 4023 del Código Civil, y desestimó citar a la AFIP por inoportunidad. La interpretación normativa se basó en la ley 26.425, la ley 16.986, y la jurisprudencia del Alto Tribunal, en particular la sentencia 'Villarreal' del 30/12/2014, que reconoce la omisión del Poder Ejecutivo en completar el proceso reglamentario, configurando una omisión de autoridad pública en los términos del art. 1 de la ley 16.986. Además, se aplicó el art. 4023 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala sobre la prescripción de diez años para la restitución de aportes no previsionales, y se rechazó la aplicación del art. 82 de la ley 18.037. La resolución también abordó la inaplicabilidad de la resolución 290/09 de ANSES, dado que no fue publicada en el Boletín Oficial, y que la ley 26.425 en su extensión no habilitaba la devolución en estos casos específicos, confirmando la sentencia de devolución de los aportes voluntarios.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- aportes voluntarios
- devolución de aportes voluntarios
- ley 26.425
- omisión de autoridad pública
- prescripción
- artículo 4023 del código civil
- jurisprudencia 'villarreal'
- restitución de aportes no previsionales
- resolución 290/09
- inoponibilidad
- reconocimiento de derechos
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)