Incidente N° 1 - ACTOR: Pivato Jorge Aldo - DEMANDADO: ANSeS s/Incidente de Acuerdo Transaccional

Expediente
53155/2012/1
Tribunal
Sala N° 2
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 5
Fecha del fallo
28/10/2021
Juez firmante
Nora Carmen Dorado - Juan A. Fantini Albarenque - Walter Fabian Carnota

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 53155/2012 Autos: "Incidente Nº 1 - ACTOR: PIVATO JORGE ALDO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO TRANSACCIONAL" www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria Buenos Aires,.VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los hijos del actor en su carácter de herederos universales contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2021.En autos se encuentra homologado un Acuerdo de Reparación Histórica suscripto por el accionante el 22 de agosto de 2018, en el cual el organismo previsional le reconocía el pago de PESOS CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NUEVE CON DIECIOCHO ($123.309,18) en concepto de retroactivo por sumas previsionales adeudadas.Posteriormente Sebastián y Karina Pivato, se presentaron en carácter de herederos universales, denunciaron el fallecimiento del actor ?acontecido el 27 de diciembre de 2018- y manifestaron el deceso de su cónyuge supérstite ocurrido el 15 de febrero de 2019. En dicha presentación, exponen su investidura de herederos de pleno derecho en el marco del art. 2337 del Código Civil (Ley 26.994) y ratifican lo actuado por el abogado interviniente.La Sra. Jueza a cargo del juzgado de primera instancia, previo a tenerlos por presentados les requiere la acreditación que invocan acompañando la correspondiente declaratoria. Contra esa resolución se alzan los apelantes.Luego, se encuentra agregado en la causa digital un escrito de aclaratoria en donde los presentantes insisten con la aplicabilidad del art. 2337 C.C. y C.N. al que la magistrada interviniente resolvió lo siguiente: "?de conformidad con lo dispuesto en el art. 2337 del C.C.C.N., hágase saber a la parte actora que podrá declarar bajo juramento y bajo su responsabilidad en cuanto a los daños y perjuicios que pudiere ocasionar que los Sres. PIVATO Sebastián y Karina Vanessa sean los únicos sucesores del co-actor fallecido PIVATO Jorge Aldo, haciéndole saber que oportunamente deberá acompañar la declaratoria de herederos correspondiente ante una eventual ejecución".A párrafo siguiente dispone: "?téngase presente que en el momento procesal oportuno resulta necesaria la comparecencia de la totalidad los herederos, no resultando suficiente la citación y presentación de algunos de ellos, hasta tanto no se encuentre debidamente acreditado que ha sido declarado que dichas personas exclusivamente suceden al fallecido en cuanto por derecho hubiere lugar en calidad de tal. Que basta con observar las reglas aplicables previstas por los arts. 2310 y sgtes. del C.C. y C.N., por cuanto a través de la declaratoria se reconoce la calidad de heredero y ? aunque no es de modo constitutivo sino declarativo? excluye la existencia de quienes no se Fecha de firma: 28/10/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32646506#305683942#20211020130418385"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 conozcan o se presenten al sucesorio en calidad de tales hasta tanto lo hagan, otorgando plena protección a los herederos de buena fe.Como respuesta a dicha intimación quienes intentan ser tenidos por parte, declararon bajo www.diarioprevisional.com.ar juramento expresamente la inexistencia de bienes registrables como así también la inexistencia de otros herederos y solicitaron ante la muerte del causante ejercitar sus derechos y asumir sus obligaciones sin necesidad de otro título que el vínculo con el causante.La Dra. Muleiro le peticiona a los interesados manifestarse concretamente si mantienen o desisten del recurso de apelación presentado con fecha 25/09/2019; y estos insisten.Como primera medida corresponde señalar lo expresamente establecido por el art. 2337 del C.C. y C.N. cuya aplicación al caso de autos solicitan los apelantes: " Investidura de pleno derecho.Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos".En tal sentido corresponde hacer las siguientes aseveraciones: 1) los presentantes son descendientes del actor y en ese contexto quedaron investidos de su calidad de herederos desde el día del fallecimiento del causante, sin obligación de formalidad alguna, situación que los habilita a presentarse en la causa y ejecutar los derechos reconocidos al de cujus, 2) No se encuentra en este expediente debatida la percepción o trasmisión de un bien registrable, sino un crédito previsional derivado de la suscripción de un acuerdo del de cujus con la A.N.Se.S., situación que no se encuentra enmarcada en la excepción del artículo bajo análisis.En ese contexto, y toda vez que ni del expediente principal, ni este incidente, ni de la página WEB del organismo previsional -que fue consultada por el Tribunal-, surge la existencia de derechohabiente a pensión en el marco del art. 53 de la Ley 24241, que pudieran tener mejor derecho sobre las acreencias previsionales que el de los herederos universales, corresponde revocar lo resuelto por la Juez de grado en el proveido apelado en cuanto obliga a los presentantes a la apertura del sucesorio a los fines de agregar la declaratoria de herederos.A mayor abundamiento el art. 1024 del C.C. y C.N. cuando refiere a los sucesores universales y en relación puntualmente a la situación de autos, en donde intentan percibir las sumas que surgen de un acuerdo suscripto por el causante con la ANSeS, establece que "Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley".Fecha de firma: 28/10/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32646506#305683942#20211020130418385"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por último, a lo fines de evitar la afectación de derechos a eventuales/nuevos herederos que pudieren existir, se confirma el proveido en la parte en la que se solicita una declaración jurada para responder por los daños y perjuicios que pudiera generar la disposición del dinero www.diarioprevisional.com.ar que surge del acuerdo, por quienes se presentan en la actualidad. Dicho requisito se hará efectivo mediante caución juratoria que deberá prestarse ante el Juzgado de primera instancia previo a la disposición de las sumas adeudadas.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la resolución recurrida en los términos que anteceden, 2) Regístrese, protocolícese, notifíquese y devuélvase.Fecha de firma: 28/10/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32646506#305683942#20211020130418385"

Sumarios

Corresponde revocar parcialmente lo resuelto por la Juez de grado en cuanto obliga a los presentantes a la apertura del sucesorio a los fines de agregar la declaratoria de herederos, y aplicar lo establecido expresamente por el art. 2337 del C.C. y C.N., toda vez que: 1) los presentantes son descendientes del actor y en ese contexto quedaron investidos de su calidad de herederos desde el día del fallecimiento del causante, sin obligación de formalidad alguna, situación que los habilita a presentarse en la causa y ejecutar los derechos reconocidos al de cujus, 2) No se encuentra en la causa debatida la percepción o trasmisión de un bien registrable, sino un crédito previsional derivado de la suscripción de un acuerdo del de cujus con la ANSeS, situación que no se encuentra enmarcada en la excepción del artículo bajo análisis. Asimismo, cabe confirmar el proveído en la parte en la que se solicita una declaración jurada para responder por los daños y perjuicios que pudiera generar la disposición del dinero que surge del acuerdo, por quienes se presentan en la actualidad, la que se hará efectiva mediante caución juratoria que deberá prestarse ante el Juzgado de primera instancia previo a la disposición de las sumas adeudadas.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la homologación de un acuerdo de reparación histórica en favor del causante, Jorge Aldo Pivato, con reconocimiento de un pago retroactivo por sumas previsionales adeudadas. Tras su fallecimiento, sus herederos universales, Sebastián y Karina Pivato, ejercieron derechos en el proceso, alegando su condición de herederos según el art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994). La magistrada inicialmente requirió la declaración de herederos mediante la acreditación correspondiente, pero el tribunal de alzada revocó esa exigencia, considerando que, en el caso de créditos previsionales derivados de acuerdos con la ANSeS, la sucesión se configura automáticamente desde el fallecimiento, sin necesidad de formalidades adicionales, en virtud del art. 1024 del C.C. y C.N. y del art. 2337 del mismo código. La resolución se fundamenta en que los herederos, como descendientes, quedaron investidos de su calidad desde el fallecimiento, y que la naturaleza del crédito previsional no requiere la apertura formal del sucesorio para su percepción. Además, se confirma la exigencia de una caución juratoria para responder por posibles daños y perjuicios, protegiendo derechos de eventuales otros herederos. La decisión implica que los herederos pueden percibir directamente las sumas reconocidas en el acuerdo, sin necesidad de declarar formalmente la sucesión, en línea con la jurisprudencia y la normativa aplicable a la transmisión de derechos previsionales en casos de fallecimiento del beneficiario.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que los hijos del fallecido, que también son herederos, pueden reclamar directamente el dinero que el Estado les reconoció por un acuerdo previo, sin tener que pasar por todo el trámite formal de abrir una sucesión. Es como si, en lugar de hacer un proceso largo para que el juez diga que son los herederos, la ley ya los reconoce automáticamente desde el momento en que la persona fallece, especialmente en casos de créditos previsionales. Esto facilita que puedan cobrar esas sumas sin más trámites, siempre y cuando hayan acreditado su condición y hayan tomado algunas precauciones para proteger a otros posibles herederos futuros.

Autor: I.A.

Voces

  • reparación histórica
  • acuerdo de reconocimiento de deuda previsional
  • herederos universales
  • artículo 2337 del código civil y comercial
  • declaratoria de herederos
  • crédito previsional
  • fallecimiento del beneficiario
  • transmisión de derechos
  • jurisdicción de la seguridad social
  • caución juratoria

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