Garay Corina Elena c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- CSS 60858/2009/CA1 - CS1
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 2
- Fecha del fallo
- 07/12/2021
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Rosenkrantz Carlos Fernando - Maqueda Juan Carlos - Lorenzetti Ricardo Luis
www.diarioprevisional.com.ar CSS 60858/2009/CA1-CS1 Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de Diciembre de 2021 Vistos los autos: "Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios".Considerando: 1°) Que en el marco de este proceso de ejecución de la sentencia de reajuste de haberes jubilatorios a favor de la señora Corina Garay, en el año 2014 la señora jueza de primera instancia declaró exentas del pago del impuesto a las ganancias las retroactividades abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Y a su vez, decidió que no correspondía a ese organismo la devolución de las sumas ya retenidas, sino que la actora "deberá ocurrir ante la AFIP mediante el trámite administrativo correspondiente", ya que "la ANSeS solo se limita a ser agente de retención, aplicando la normativa vigente que grava las jubilaciones y pensiones, normativa que al momento del pago del retroactivo, la actora no había cuestionado y que el monto retenido es girado al Organismo Recaudador" (fs. 265).2°) Que ese pronunciamiento fue confirmado en el año 2016 por la Cámara Federal de la Seguridad Social, al resolver que los importes retenidos fueron remitidos "a la Administración Federal de Ingresos Públicos -agente recaudador-, por lo que corresponde a dicho organismo la devolución requerida, a cuyos efectos la parte deberá realizar el trámite administrativo que tenga previsto a tal fin" (fs. 286).www.diarioprevisional.com.ar - 1 - "www.diarioprevisional.com.ar 3°) Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario la parte actora, a fs. 288/295, que fue concedido a fs. 300.En sustancia, tacha de arbitraria la decisión por incurrir en un exceso ritual manifiesto que vulnera la tutela judicial efectiva, en tanto que, pese a que se ha invalidado la retención del impuesto a las ganancias practicada por la ANSeS, no se dio lugar a la devolución dentro del mismo expediente.Sostiene, a su vez, que se viola el principio de igualdad al imponérsele la iniciación de un reclamo ante la AFIP, a diferencia de otras causas análogas resueltas en el fuero que ordenan a la ANSeS el reintegro en los mismos autos. Asimismo, señala que la detracción fue llevada a cabo en el año 2013, y que la actora nació en 1927, de manera que el inicio de un nuevo juicio ordinario posterior la coloca "en una verdadera privación de sus derechos económicos que se tornaran realmente abstractos ya que la edad que posee actualmente nos hace concluir que no puede posponerse su cobro efectivo al planteo de una nueva demanda" (fs. 294).4°) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. A su vez, esta Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que - 2 - www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSS 60858/2009/CA1-CS1 Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 310:1819; 311:689; 312:767; 314:1661; 315:2690; 323:1978; 324:3722; 327:3082; 330:1389; 339:814 y 1483).5°) Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".Y a su vez, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 45ª Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos", como www.diarioprevisional.com.ar - 3 - "www.diarioprevisional.com.ar así también "a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales" (subrayado agregado).6°) Que teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.7°) Que por ese motivo el Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.En el precedente "Gorosito", referido a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344, se sostuvo que "el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva"; y que "la decisión de dilatar la percepción de un crédito de indiscutido carácter asistencial no se condice con la finalidad propia del concepto de ?reparación?, consistente, como el propio - 4 - www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSS 60858/2009/CA1-CS1 Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación término lo indica, en medidas que tiendan a hacer desaparecer, o cuando menos a minimizar, dentro de un plazo razonable en función de las características del daño, los efectos de las violaciones cometidas" (CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 "Gorosito, Aurelia Noemí c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 junio de 2018, considerandos 5° y 6° del voto del juez Rosatti).Y en el caso "C., J. C." vinculado al trámite de ejecución de sentencias contra el Estado, se sostuvo que la evidente fragilidad del actor que allí esperaba cobrar su resarcimiento, acreditada mediante su ausencia de funcionalidad e independencia en las actividades de la vida diaria como aspecto esencial para configurar la condición de vulnerabilidad, imponía una solución ajustada a su condición que evitara sujetarlo a los trámites ordinarios de cobro de sentencias dinerarias contra la Nación ("C., J. C.", Fallos: 343:264; y en similar sentido, voto concurrente del juez Rosenkrantz).En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige ?por mandato constitucional? compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos.www.diarioprevisional.com.ar - 5 - "www.diarioprevisional.com.ar 8°) Que la doctrina que emerge de esos precedentes resulta enteramente aplicable a los acontecimientos de este caso. La actora inició su demanda en el año 2009, y la sentencia de reajuste fue dictada el año siguiente. En 2012 se dio por iniciada la ejecución de sentencia y fue en 2013 que cobró el importe de $ 290.335 (fs. 249), momento en que la ANSeS, como agente de retención, descontó la suma de $ 38.446 (fs. 218/218 vta.). En el año 2014 la jueza de primera instancia declaró que esa retención había sido incorrecta, y la decisión fue confirmada por la cámara en 2016, y allí devino firme la improcedencia del pago del impuesto a las ganancias en esta causa. Así, al interponer el recurso extraordinario, la señora Garay tenía 88 años, dato que en sí mismo deriva en una clara presunción de fragilidad incompatible con toda dilación temporal.A su vez, tal como surge de fs. 285, el Fiscal de cámara advirtió la posible problemática que implicaba exigir a la ANSeS el pago de un importe que podría haber sido girado al Fisco, y por ese motivo solicitó a la cámara que se notificara a la AFIP a fin de evitar un dispendio jurisdiccional reñido con la naturaleza de la pretensión entablada. Planteo que no fue si quiera considerado en la sentencia aquí apelada.9°) Que en tales condiciones, esto es, el tiempo transcurrido desde el inicio de la acción, la avanzada edad que presentaba la actora y la posibilidad expresamente planteada y omitida de satisfacer la condena sin más dilaciones en este - 6 - www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar CSS 60858/2009/CA1-CS1 Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ reajustes varios.Corte Suprema de Justicia de la Nación expediente trayendo al organismo recaudador al proceso, la decisión de sujetar a la accionante a un nuevo trámite administrativo y/o judicial no especificado, configura un exceso ritual manifiesto que puede frustrar la sustancia de su derecho conforme al desenvolvimiento natural de los hechos (Fallos: 316:779, citado en "C., J. C.", ya citado).En definitiva, no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf.mutatis mutandis "Castro Fox", Fallos: 328:1265).Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.www.diarioprevisional.com.ar - 7 - "www.diarioprevisional.com.ar Recurso extraordinario interpuesto por Corina Elena Garay, parte actora, representada por la Dra. Cecilia Faggioni.No hubo contestación del traslado.Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social.Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 10.- 8 - www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Retención de impuesto a las ganancias sobre retroactividades - Devolución
1) Esta Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna. Para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta con la protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso Nacional “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. 2) La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM) consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer “todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos” como así también “a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”. 3) Teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. 4) En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige –por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos. 5) No resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal. Por ello, cabe revocar la sentencia apelada en cuanto dispone que no corresponde a la Administración Nacional de la Seguridad Social la devolución de las sumas ya retenidas por impuesto a las ganancias de las retroactividades abonadas, sino que la parte deberá ocurrir ante la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante el trámite administrativo que tenga previsto a tal fin.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El caso trata de la reclamación de la señora Corina Garay por la devolución del impuesto a las ganancias retenido indebidamente por la ANSeS en concepto de retroactivos jubilatorios. La jueza de primera instancia y la Cámara Federal confirmaron que las sumas retenidas fueron remitidas a la AFIP, por lo que correspondía a esta última devolver los importes. La actora interpuso recurso extraordinario alegando que la decisión vulneraba su tutela judicial efectiva y principios de igualdad, considerando su avanzada edad y vulnerabilidad. La Corte Suprema analizó que, si bien las decisiones en etapa de ejecución no son definitivas, la prolongación excesiva de la situación genera un gravamen de imposible reparación ulterior, especialmente en casos de personas mayores. Se concluyó que la demora en la devolución, sumada a la edad de la actora, constituye un exceso ritual manifiesto que afecta su derecho constitucional y derechos de vulnerabilidad, ordenando la devolución del monto retenido sin necesidad de iniciar un trámite administrativo adicional ante la AFIP, en línea con los principios de economía procesal y protección de derechos fundamentales. La jurisprudencia citada incluye Fallos: 242:234, 267:293, y doctrina sobre la protección de derechos de las personas mayores y la celeridad en la resolución de pretensiones patrimoniales de carácter alimentario.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo significa que la señora Garay, una jubilada de avanzada edad, no debe esperar más para que le devuelvan el dinero que le retuvieron indebidamente en concepto de impuestos. La Corte consideró que, dado su estado de vulnerabilidad y la antigüedad del proceso, no era justo que tuviera que iniciar un trámite adicional ante la AFIP para recuperar esos fondos. En términos sencillos, el tribunal decidió que no se puede hacer esperar a una persona mayor y vulnerable, y ordenó que le devuelvan el dinero rápidamente, sin más vueltas. Esto ayuda a que las personas en su situación puedan cobrar lo que les corresponde sin tener que pasar por trámites largos y complicados que, en su caso, serían injustos y perjudiciales.
Autor: I.A.
Voces
- impuesto a las ganancias
- retroactividades
- ejecución de sentencia
- arbitrariedad
- reajuste de haberes jubilatorios
- retención del impuesto a las ganancias
- anses
- devolución de fondos
- recurso extraordinario
- vulnerabilidad
- edad avanzada
- exceso ritual manifiesto
- tutela judicial efectiva
- protección de derechos de las personas mayores
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