Capisano Carlos Eugenio c/ANSeS s/Ejecución Previsional

Expediente
68411/2018
Tribunal
Camara Federal de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal nº 2 de Rosario
Fecha del fallo
26/11/2020
Juez firmante
Aníbal Pineda - Fernando Lorenzo Barbará - José Guillermo Toledo

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 68411/2018 caratulado "CAPISANO, CARLOS EUGENIO c/ ANSES s/ EJECUCIÓN PREVISIONAL", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 97/102 y vta.) contra la sentencia del 21 de junio de 2019 (fs. 94/96 y vta.) que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 71/84, admitió las inconstitucionalidades planteadas, rechazó las excepciones opuestas y, en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución, debiendo la demandada abonar las diferencias impagas. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora, por el monto de $128.650 pesos (62UMA) y al perito contador, la suma de $35.275 pesos 2.- Concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, y encontrándose fundado, se ordenó el traslado a la contraria (fs. 103), quien lo contestó a fs.(17UMA).104/106.3.- La demandada señaló las siguientes observaciones de la planilla practicada por el perito: Se agravió de los coeficientes de actualización utilizados. En este sentido, indicó que si bien la sentencia de primera instancia estableció la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición de derecho por medio del ISBCI, corresponde que se aplique hasta el 30/04/2008 y para el Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A período posterior considerar lo establecido en la RES DE-N N° 298/08 reglamentaria del decreto 279/08.compensación de liquidaciones previas o de los haberes Asimismo, criticó la metodología de percibidos.Por otra parte, la apelante cuestionó que se haya liberado el tope de la resolución n° 6/2009, el 9 de la ley 24.463 y el 9, 25 y 26 de la 24.241. Solicitó, que se aplique el criterio de la CSJN del precedente "Gualtieri".Además, cuestionó que no se haya efectuado el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.acompañada.Por todo ello, ratificó la liquidación Finalmente, la demandada se agravió de que se la haya condenado en costas y de la regulación de honorarios a la profesional de la parte actora y los del perito contador designado y formuló reserva del caso federal.El Dr. Aníbal Pineda dijo: 1.- En primer lugar, ingresaré a tratar el agravio referido a los coeficientes de actualización referidos en la planilla apelada.En este sentido, corresponde destacar que los utilizados en la liquidación cuestionada surgen de lo establecido en la sentencia que se pretende ejecutar y que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. Allí se dispuso, y en lo que aquí interesa, la aplicación del índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme lo sentado por la C.S.J.N. en el fallo "Elliff", para los aportes dependientes.2.- En segundo lugar, estudiaré los agravios que versan sobre las erróneas eliminaciones de los distintos topes previsionales. Para ello analizaremos lo Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A practicado en la planilla como lo resuelto en la sentencia objeto del recurso y haremos su estudio en orden cronológico de cálculo y aparición, primeramente, el límite al cómputo de remuneraciones históricas (art. 25) y las bases máximas imponibles para realizar los aportes (art. 9), el tope a las remuneraciones actualizadas (art. 14 Res. 06/09), el máximo permitido para la prestación compensatoria (art. 26) y el haber máximo previsional (art. 9 ley 24.463).2.1.- Ingresaré al análisis de los dos primeros, ellos son: art. 9 y 25 de la ley 24.241.En ese orden, puntualizaré que la sentencia en crisis declaró la inconstitucionalidad del art.25, sin embargo, comprobada la situación fáctica del actor y tomando en consideración lo dispuesto por la C.S.J.N. en el precedente "Gualtieri", en cuanto señaló que "?permitir que el trabajador que cotizó sólo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9° de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados", es que habrá que revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241.Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, de la planilla practicada se observa que el perito, no contempló las remuneraciones a valores históricos que superen el monto máximo de éstas sujetas a aportes, sino que, para su actualización, las consideró sólo hasta las sumas efectivamente ingresadas al sistema y las multiplicó por el coeficiente correspondiente al período (ver fs.71vta./73), por ello es que sobre este punto, la liquidación se encuentra correctamente confeccionada.Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 2.2.- Ahora bien, fueron analizados los topes que versan sobre el cómputo de los aportes y contribuciones, siempre teniendo en cuenta las remuneraciones históricas del actor. Como es sabido, éstas deben ser actualizadas y así lo fueron conforme los criterios ordenados en la sentencia que se ejecuta. En este sentido, la actora, en su escrito de demanda de ejecución, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 6/09 de la SSS (fs. 18/20). Consecuentemente se corrió el traslado a la demandada, se practicó la planilla - la cual libera el tope dispuesto en la resolución en crisis- y se mandó a llevar adelante la ejecución. Sobre esto, la demandada se agravió y consideró que no correspondía su liberación.Resumidas las constancias de autos, nos encontramos frente a dos cuestiones por resolver, por un lado, la posibilidad de solicitar en la demanda de ejecución la liberación del tope dispuesto en la Res. 06/2009 de la SSS, por otro, y si aquélla tuviera un resultado favorable, cual sería el criterio sobre su constitucionalidad o aplicabilidad.En relación a la posibilidad de solicitarlo en esta etapa, y siendo que: la actora, al iniciar la demanda de reajuste, requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, reglamentado por la resolución en estudio; tomó conocimiento de que su aplicación podría ocasionarle un perjuicio una vez aplicadas las pautas de la sentencia que se ejecuta (recordemos que es un tope que versa sobre las remuneraciones actualizadas); en el escrito de demanda de ejecución planteó y fundó su inconstitucionalidad; su solicitud fue sustanciada y sobre ello el perito practicó la planilla aprobada por el a quo levantando el tope del art. 14 ap. 2 de la resolución en estudio y teniendo en cuenta que las partes han tenido la Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A oportunidad procesal de expedirse, es que considero que corresponde ingresar a su estudio. En este sentido, la CFSS Sala II dentro de los autos "MELIA, Juan Carlos" el 29 de octubre de 2018, consideró que: "La primer cuestión a resolver radica en el momento procesal oportuno para interponer el reclamo que intenta la actora. Para ello debemos considerar que se anotició del descuento referido una vez practicada la liquidación correspondiente a la sentencia en ejecución. Por tal motivo, resulta para este Tribunal equivocado el análisis del "a quo" sobre la oportunidad del planteo introducido en tanto la liberación del tope no fue ordenada en la sentencia dictada en autos".Dicho esto, corresponde señalar el criterio en relación al tope dispuesto en la resolución 6/2009 de la SSS, el cual fue resuelto dentro de los autos n° 31199/2017 caratulados "JAIME, GABRIEL DEL VALLE c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS", mediante Acuerdo del 07 de julio de 2020, a cuyos fundamentos y conclusiones en lo pertinente al caso corresponde remitir, por razones de brevedad y economía procesal.Allí consideré que su artículo 14, que reglamenta el art. 24 inc. a de la ley 24.241, tiene validez formal y sustancial ya que la Secretaría de Seguridad Social no se excedió en sus facultades reglamentarias, y es en esta etapa de ejecución, donde corresponde expedirnos sobre la confiscatoriedad o no que este tope puede acarrear.Por ello es que, cuadra atenerse a los fundamentos y lineamentos de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Del Azar Suaya" y "Actis Caporale", en cuanto el primero convalidó la razonabilidad del sistema de topes máximos en la medida que su aplicación no implique una merma en el haber previsional que, por su magnitud, resulte confiscatoria; y el segundo sentó los Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A parámetros que debe seguir el juzgador a fin de ejercer el control de constitucionalidad sobre un tope previsional.Consecuentemente, se observa en la planilla practicada por el perito que en determinados períodos (ver fs. 71 vta., 72 vta., 73, 77 vta.,) para el cálculo del haber inicial reajustado, no aplicó el tope del art. 14 de la Res. sobre remuneraciones actualizadas, cuando su quita no supera el 15 % del guarismo validado por la CSJN.En este sentido, no se comprueba que en todas las remuneraciones actualizadas que superan la base máxima imponible correspondiente a la fecha de cesación de servicios, la aplicación del artículo en cuestión, implique una quita superior al porcentaje mencionado. Por ello, es que corresponde revocar la aprobación de la liquidación y disponer que al momento de la confección de la nueva planilla, deberá el perito proceder de conformidad con el precedente de la CSJN "Actis Caporale" y levantar el tope sólo si la quita o merma es mayor al 15%.2.3. Por otro lado, señalaré que el argumento expuesto por la recurrente respecto de que no debió liberar el tope establecido en el artículo 9 de la ley 24.463 y en el artículo 26 de la ley 24.241 en razón de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Gualtieri, Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios", resulta erróneo. Sin perjuicio de ello, en relación a la crítica sobre estos topes previsionales, atento la revocación de la aprobación de la planilla oportunamente aprobada, resulta inoficioso su tratamiento.3.- Atendiendo al planteo dirigido a señalar un error en el vuelco de los haberes percibidos, respecto a los alegados errores de la planilla en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes cobrados (débito), cabe destacar que del cotejo de Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A ésta no se aprecia la errónea compensación de los haberes recibidos. Es decir, de la liquidación se desprende que se procedió a efectuar un corte en el mes de junio de 2018, se descontaron las sumas percibidas por el actor y, al no resultar total el pago y el haber reajustado por el organismo previsional no ser correcto, se continuó computando lo adeudado en concepto de retroactivo. De allí se entiende que, en relación al error en el vuelco de los haberes percibidos, no se han acreditado razones suficientes para quitarle valor probatorio a la pericia agregada a la causa en este sentido, menos aún cuando el procedimiento empleado es el que habitualmente se utiliza en las liquidaciones de deuda, por lo que debe rechazarse este agravio.4.- Avocándome al tratamiento del agravio referido a la omisión de la retención del impuesto a las ganancias, resulta importante remarcar que el profesional actuante se limitó a realizar una liquidación conforme las pautas establecidas en la sentencia de reajuste que aquí se ejecuta, por lo que no luce acertado que se le exija al perito contador que considere cuestiones que exceden lo resuelto en el proceso ordinario, más allá de las obligaciones que tenga el organismo demandado como agente de retención.5.- La recurrente también se quejó de que se le impusieran las costas en su totalidad.Es del caso recordar, que en los fallos "Rueda, Orlinda" (del 15/04/2004) y "Robert, Daniel" (del 15/05/2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía aplicar la solución contemplada en el artículo 21 de la ley 24.463 (costas por su orden) a las ejecuciones de sentencia, sentando el criterio de que resultaba acertado que la accionada cargara con las costas Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A cuando la iniciación del otro proceso fue motivada en la actitud renuente de esa parte.En mérito a la doctrina emanada del máximo tribunal, corresponde confirmar la imposición de costas a la demandada dispuesta en primera instancia.6.- En relación a las devengadas en la alzada, propongo distribuirlas en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora (artículo 71 del C.P.C.C.N.).7.- Acerca de la regulación de honorarios, cabe aclarar que, en atención a la solución que propongo arribar relativa a la liquidación practicada en autos, se desconoce el monto del juicio o base regulatoria, por lo que resulta imposible en esta instancia corroborar si los honorarios regulados se ajustan a las pautas establecidas en las leyes respectivas.En base a lo expuesto, considero adecuado diferir el estudio del recurso interpuesto contra los honorarios regulados hasta tanto exista liquidación aprobada.Es mi voto.El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1. Adhiero al voto del Dr. Pineda en relación a los siguientes puntos: 1, 2, 2.1, 3, 4 y 5.2. Ahora bien, revisando mi criterio en relación al dictado de la Resolución N° 06/2009, considero oportuno emitir un nuevo voto. En este sentido, puntualizaré que el tope establecido para las remuneraciones actualizadas estipulado en la resolución en crisis, no está previsto en el art. 24 de la ley 24.241, por ello es que entiendo que lo analizado por la CSJN al resolver el precedente "Blanco, Lucio Orlando" es aplicable a este caso. Por esta razón entiendo que la Secretaria de Seguridad Social al haberlo dictado, se excedió en sus facultades reglamentarias, y Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A consecuentemente resulta acertado declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la resolución 06/09 de la SSS.En tal sentido, resolvió la Sala "B" de esta Cámara Federal de Apelaciones el 19 de noviembre de 2020 dentro del precedente "Franceschini, Osvaldo"; la Sala III de la CFSS el 07 de enero de 2019 dentro de los caratulados "STADLER, Carlos Felix", entre otros.3. Luego, analizando la planilla practicada por el perito resuelvo: 3.1. En relación al agravio sobre la errónea eliminación del tope a la remuneración máxima actualizada, corresponde rechazarlo atento lo dispuesto precedentemente.3.2. Sobre el tope a la PC máxima dispuesta en el art. 26 de la ley 24.241, señalaré que de la planilla acompañada a fs. 71/72 y vta. se observa que la prestación calculada no la superó, por ello es que corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad en este punto.3.3. En lo que concierne a la crítica sobre el tope al haber máximo sancionado en el artículo 9 de la ley 24.463, postulo rechazarlo por no haber sido propuesto su tratamiento en la anterior instancia (art. 277 del CPCCN) y, asimismo, porque de la lectura de la planilla se observa que el haber reajustado nunca superó los montos máximos establecidos en tal artículo.4.1.- En relación a la apelación de los honorarios de la representación de la parte actora y del perito contador, la demandada refiere al articulado de la Ley 21.839, cuando a la profesional de la accionante se le reguló conforme la Ley 27.423; sostuvo que los honorarios deben calcularse exclusivamente aplicando el artículo 40 de la ley Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 21.839, por tratarse de un proceso de ejecución en el que sólo se ha llevado a cabo la primera de las etapas y señaló que la última etapa no se cumple en ningún caso respecto de ANSES.Por último, afirmó que al regular fijando un porcentaje (refiere erróneamente al 12%), el magistrado se habría apartado injustificadamente de la ley arancelaria, por lo que solicitó se revoque el decisorio y se disminuyan los montos regulados a la letrada y al experto, estableciendo un monto fijo en atención a la condena por el capital adeudado, con estricto ajuste al honorario mínimo y a lo que dispone el artículo 13 de la Ley 24.432.Atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa" (Fallo del 04/09/2018) y toda vez que las actuaciones profesionales por las que se practicó la regulación apelada se iniciaron durante la vigencia de la Ley 27.423, esta es la ley aplicable al caso, tal como lo hizo la jueza de primera instancia.4.2.- Nos encontramos ante la ejecución de una sentencia previsional que es susceptible de apreciación pecuniaria (art. 16 inc. a), obrando en autos la planilla practicada (fs. 71/83 vta.), la cual vengo propugnando aprobar. Conforme a ello, teniendo en cuenta la actualización del artículo 22 y la reducción de la escala del artículo 21 (por remisión del art. 41), las dos primeras etapas desarrolladas (art. 29 inc. f) -ya que en autos hubo excepciones-, las labores efectivamente cumplidas y el doble carácter en que actuó la abogada apelada, la suma regulada excede los parámetros legales. Por ello, corresponde receptar parcialmente los agravios, revocar en este aspecto la resolución recurrida y fijar el honorario de la Dra. Luciana Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Quagliato en la suma de ciento diecinueve mil novecientos pesos ($119.900), equivalentes a 50 UMA, conforme valor vigente al momento de la resolución recurrida.4.3.- Respecto al estipendio del perito contador, dado lo dispuesto en los artículos 16, 19, 21, 51 y 61 la ley 27.423, 3 del decreto ley 16.638/57 y 478 del CPCCN, de los cuales surge que en el caso de los auxiliares de la justicia el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso, el porcentaje estipulado por el a quo es menor a lo previsto normativamente, y habiendo sido apelados por altos, es que propongo confirmarlos.5. En relación a las costas devengadas en la alzada, cabría distribuirlas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (artículo 71 del C.P.C.C.N.).6. Por todo ello, propongo confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241; aprobar la planilla practicada a fs. 71/83 y vta. y revocar lo regulado en concepto de honorarios conforme lo dispuesto en el considerando 4.2.Es mi voto.El Dr. José Guillermo Toledo dijo: Adhiero al voto del Dr. Barbará por coincidir sustancialmente con sus fundamentos.En este sentido, comparto el criterio en relación a declaración de inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la resolución 06/2009, conforme fue resuelto por la Sala "B" de esta Cámara ?que integro- dentro de los autos FRO 26396/2018 caratulados "FRANCESCHINI, Osvaldo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", el 19 de noviembre de 2020, respectivamente, pudiéndose ingresar para su lectura a Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A www.cij.gov.ar/sentencias o a disposición de las partes en Secretaria.Asimismo, acompaño la decisión que ha propuesto adoptar sobre los arts. 9 y 25 por los fundamentos vertidos dentro los autos Nº FRO 9573/2017 "MARTINEZ, SERGIO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS", por Acuerdo del 27 de febrero de 2020, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias o a disposición de las partes en Secretaria.Sin perjuicio de las adhesiones, respecto del planteo de ganancias me remito, en su parte pertinente, a lo resuelto por la Sala "B" -que integro- en los autos "Pérez VeraCruz c/ Anses s/ Reajustes Movilidad", Expte. Nro. FRO 1062/2013 del 3 de octubre de 2019; "Chiappero, Ada Ema c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte. Nº FRO 19411/2014 del 19 de noviembre de 2019 y "Ollero, Odmar c/ Anses s/ Impugnación Acto Administrativo", Expte. Nº FRO 25451/2015 del 4 de mayo de 2020, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.Es mi voto.mayoría, Se Resuelve: En virtud del Acuerdo que antecede por I.Confirmar parcialmente la sentencia del 21 de junio de 2019, revocando la declaración de inconstitucionalidad de los art. 25 y 26 de la ley 24.241. II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 de la Resolución N° 06/09 de la SSS. III. Confirmar la aprobación de la planilla practicada por el perito a fs. 71/83 y vta. IV. Revocar la regulación de honorarios de la Dra. Luciana Quagliato y fijarlo en la suma de ciento diecinueve mil novecientos pesos ($119.900), equivalentes a 50 UMA por las actuaciones desarrolladas en primera instancia por las dos primeras Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A etapas del proceso. V. Distribuir las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (artículo 71 del C.P.C.C.N.). VI. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta Alzada en el 30% de lo fijado en primera instancia. VII. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.sml ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CÁMARA Ante mi Hernán Montechiarini Secretario Fecha de firma: 26/11/2020 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #32524465#274549212#20201125150743849"

Sumarios

Inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la Resolución SSS 06/09 por exceso reglamentario

El tope establecido para las remuneraciones actualizadas estipulado en la Resolución N° 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social, no está previsto en el art. 24 de la ley 24.241, por ello lo analizado por la CSJN al resolver el precedente “Blanco Lucio Orlando” es aplicable al caso. Por esta razón resulta que la Secretaría de Seguridad Social al haberlo dictado, se excedió en sus facultades reglamentarias, y consecuentemente resulta acertado declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 de la resolución 06/09 de la SSS. (Voto del Dr. Fernando Lorenzo Barbará al que adhiere el Dr. José Guillermo Toledo).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo judicial revisa la ejecución de una sentencia previsional en la que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) impugnó la liquidación practicada, cuestionando los coeficientes de actualización, los topes previsionales y la metodología de cálculo. El tribunal analizó la constitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241, revocando la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 y confirmando la de art. 26, en línea con precedentes de la CSJN como “Gualtieri” y “Actis Caporale”. Además, declaró la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 de la resolución 06/09 de la SSS, por exceder sus facultades reglamentarias, siguiendo el precedente “Blanco” y “Franceschini”. La sentencia también abordó la validez de los topes en la liquidación, estableciendo que el perito debe aplicar el límite del art. 14 de la resolución solo si la merma excede el 15%, en consonancia con la jurisprudencia de la CSJN. Finalmente, se confirmó la aprobación de la planilla de liquidación, se distribuyeron las costas en un 80% a la demandada y 20% a la actora, y se reguló la honoraria del perito en un 30% de lo regulado en primera instancia, todo en el marco del proceso de ejecución de sentencia previsional, en atención a los artículos 71 del C.P.C.C.N. y las doctrinas de la Corte Suprema en materia de topes y constitucionalidad de normas reglamentarias.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo significa que la Justicia revisó cómo la ANSES calculó los pagos pendientes a un jubilado. La sentencia dice que algunos límites que la ley y las reglas reglamentarias establecen para calcular las jubilaciones no pueden ser considerados inválidos, siempre que no reduzcan demasiado los haberes y no sean confiscatorios. Además, el tribunal aclaró que la ANSES no puede aplicar ciertos topes o límites en los pagos si estos reducen más del 15% el monto que le corresponde al jubilado. También, el tribunal confirmó que la liquidación que hizo el perito fue correcta y que las costas del proceso deben ser pagadas en mayor medida por la parte que perdió (la ANSES). En términos simples, la Justicia protege que los jubilados reciban lo que por ley les corresponde, sin que se les apliquen límites que puedan reducir injustamente sus haberes, siempre respetando los límites que la jurisprudencia ha establecido para evitar que los descuentos sean excesivos.

Autor: I.A.

Voces

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