Pacini Martha Claribel c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- FRO 30452/2019
- Tribunal
- Cámara Federal de Rosario
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal nº 2 de Rosario
- Fecha del fallo
- 29/12/2021
- Juez firmante
- Fernando Lorenzo Barbará - Aníbal Pineda - José Guillermo Toledo
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Int.Visto, en Acuerdo de la Sala "A" ?integrada- el expediente Nro. FRO 30452/2019 caratulado: "PACINI, Martha Claribel c/ ANSeS s/ Reajustes varios", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad de Rosario), del que resulta, 1. Vinieron los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en subsidio del de revocatoria (fs. 55/56), contra el decreto del 7 de noviembre 2019 (fs. 54), que dispuso: "Téngase presente lo informado por el Actuario. Atento a ello, conforme los términos y la finalidad tenida en miras por el legislador en la implementación del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, conforme Ley Nº 27.260 y decreto reglamentario, Resoluciones de ANSeS Nros.305/16 y 306/16; y Acordadas de la C.S.J.N. Nros. 33/16 y 38/16 corresponde tener por desistido al actor del proceso y del derecho en la presente causa. En consecuencia, procédase al Archivo Judicial de las actuaciones".2. Rechazada la revocatoria, se concedió en relación el recurso de apelación interpuesto, ordenándose el traslado de los fundamentos a la contraria (fs. 59), quien no lo contestó.Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala "A". Seguidamente, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltos (fs. 63).3. La recurrente se agravió señalando que la demanda se inició pretendiendo el reajuste de su renta vitalicia previsional. Adujo que aceptó la propuesta de Reparación Histórica solamente en relación con el componente público de su beneficio ?pensión derivada-, que es el objeto Fecha de firma: 29/12/2021 Firmado por: ANIBAL PINEDA,sJoUEbZrDeE CÁeMlARAcual versó la transacción efectuada. Sostuvo que los Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #33906724#313810158#20211227131532978 " www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A derechos previsionales son de carácter integral e irrenunciable de acuerdo al artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Argumentó que el artículo 835 del CCyCN dispone que las transacciones debían interpretarse estrictamente y que la aplicación del principio de la cosa juzgada no podía hacerse de manera dogmática, señalando el trato discriminatorio hacia aquellas personas que estaban en el sistema de capitalización, dejando fuera de la alegada reparación a dicho componente privado del haber.Y Considerando que: 1. A fin de conocer sobre el recurso impetrado por la accionante, estimamos conducente al caso realizar una distinción liminar respecto de los efectos de la cosa juzgada -en los términos del artículo 6° de la ley 27.260- sobre el objeto del convenio transaccional al que arribaron las partes y que fue homologado judicialmente, con lo pretendido en autos.En ese orden de ideas, cabe puntualizar que del escrito de interposición de demanda surge que la Sra. Pacini puso de manifiesto que en fecha 21 de febrero de 2003, había obtenido su beneficio de pensión por fallecimiento del afiliado y que lo percibe bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme el contrato celebrado con la compañía de seguros "Nación Retiros".Asimismo, sostuvo que había aceptado la propuesta en el marco de la ley 27.260, solamente con relación al componente público de la prestación, lo que fue objeto del acuerdo transaccional celebrado y respecto del cual ha renunciado expresamente a efectuar del Estado Nacional cualquier pedido de reajuste, y quedando afuera de la oferta de reajuste el componente privado de ese mismo beneficio previsional.Fecha de firma: 29/12/2021 Firmado paoru: AtNoIBsAL PIsNEeDA, JcUEiZrDcEuCnÁMsAcRAribe exclusivamente a la movilidad del Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA Por lo tanto, la pretensión de www.diarioprevisional.com.ar #33906724#313810158#20211227131532978 " www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A componente privado - renta vitalicia previsional, en los términos establecidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Como se ve, los alcances de la cosa juzgada que indica el artículo 6to de la ley intitulada "Programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados" no se extiende al mencionado componente, dado que ni siquiera ha sido objeto de transacción entre las partes.Nótese que ese beneficio tampoco se encuentra adherido al mencionado Programa. Conforme lo explicó la doctrinaria Nadia García, al exponer sobre esa temática en particular: "El 'Programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados', instrumentó acuerdos transaccionales que permitan reajustar los haberes y cancelar deudas previsionales, en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado, pero únicamente respecto de titulares de beneficios previsionales cuyo haber se hubiera calculado por los métodos previstos en el art. 49 de la ley 18.037 o en los arts. 24, 97 o 98 de la ley 24.241. También alcanzará a aquellos titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 01/12/2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037, por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31/12/1995, y/o por el artículo 7º, inciso 2º, de la ley 24.463 entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006; y los titulares de beneficios derivados de los anteriores (?) El Programa no incluyó a los beneficiarios del ex Régimen de Capitalización titulares de una Renta Vitalicia Previsional que obtuvieron acogida de la Corte Suprema, en las causas "Etchart, Fernando M. c. ANSeS s/ amparos y sumarísimos", respecto del Haber Mínimo Garantizado y en el fallo "Deprati, Adrián F. c. ANSeS s/ amparos y sumarísimos", respecto de la movilidad. (de la Fecha de firma: 29/12/2021 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #33906724#313810158#20211227131532978 " www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A autora, en: "Actualización en el Programa Nacional de Reparación Histórica a un año de su creación". Publicado en: RDLSS 2017-20, 17/10/2017, 2051 Cita online: TR LALEY AR/DOC/4044/2017).1.2. En añadidura a lo expuesto y, a modo de ejemplo, a fojas 39 se vislumbra la propuesta de reparación histórica mediante la cual revela que el haber percibido por la actora, correspondiente al código 001-004, sin reparar, equivalía a $16.605,49.- mientras que con el ajuste en concepto de reparación histórica arrojaría la suma de $25.377,16.- Por otro lado, de la liquidación del haber, se avizora el código 005-935 referente a "pensión por fallecimiento directa" (componente privado - renta vitalicia previsional) sobre el cual no se le aplicó el susodicho ajuste.2. En tales condiciones, no cabe sino concluir que el acuerdo transaccional celebrado entre la accionante y el organismo, y posteriormente homologado judicialmente, abarcó las obligaciones asumidas por las partes derivadas del componente púbico de la pensión, en virtud de la relación administrativa que las vinculó. Por lo tanto, el desistimiento del proceso y del derecho al que hizo mención la providencia atacada operó respecto a ese componente estatal y no, el privado. De tal manera que, -como lo expusimos ut supra- al no comprenderle los alcances de la ley 27.260 de reparación histórica a ese último, la actora inició la presente persiguiendo que se establezcan las pautas de ajuste por movilidad.Por las razones expuestas, cabe revocar parcialmente la providencia recurrida del 07 de noviembre de 2019 en cuanto dispuso: "corresponde tener por desistido al actor del proceso y del derecho en la presente Fecha de fcirmaau: 2s9a/12./202E1 n consecuencia, procédase al Archivo Judicial de las Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #33906724#313810158#20211227131532978 " www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A actuaciones". En su lugar, ordenar que continúe el trámite de la acción incoada según su estado.instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463, se distribuyen en el orden causado.3. En cuanto a las costas de esta Por tanto, SE RESUELVE: I. Revocar parcialmente la providencia recurrida del 07 de noviembre de 2019, en los términos expuestos en el considerando 2., con costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). II. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la CSJN y oportunamente, devolver los autos al juzgado de origen a los fines de que continúe la causa según su estado.CN FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CÁMARA Ante mi Hernán Montechiarini Secretario Fecha de firma: 29/12/2021 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JOSE GUILLERMO TOLEDO, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #33906724#313810158#20211227131532978 "
Sumarios
Efectos de la Cosa Juzgada art. 6° Ley 27.260 sobre el componente renta vitalicia previsional de la prestación
Si la actora aceptó la propuesta en el marco del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, conforme Ley N° 27.260 y decreto reglamentario, Resoluciones de ANSeS Nros. 305/16 y 306/16, solamente con relación al componente público de la prestación, lo que fue objeto del acuerdo transaccional celebrado y respecto del cual ha renunciado expresamente a efectuar del Estado Nacional cualquier pedido de reajuste, y la pretensión de autos se circunscribe exclusivamente a la movilidad del componente privado – renta vitalicia previsional- en los términos establecidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los alcances de la cosa juzgada que indica el artículo 6to. de la ley 27.260 no se extienden al componente renta vitalicia previsional dado que ni siquiera ha sido objeto de transacción entre las partes, por no encontrarse adherido ese beneficio al mencionado Programa. En tales condiciones, no cabe sino concluir que el acuerdo transaccional celebrado entre la accionante y el organismo, y posteriormente homologado judicialmente, abarcó las obligaciones asumidas por las partes derivadas del componente público de la pensión, en virtud de la relación administrativa que las vinculó. Por lo tanto, el desistimiento del proceso y del derecho al que hizo mención la providencia atacada operó respecto del componente estatal y no, el privado. Por las razones expuestas, cabe revocar parcialmente la providencia recurrida en cuanto dispuso tener por desistido al actor del proceso y del derecho en la presente causa y proceder al Archivo Judicial de las actuaciones, y en su lugar, ordenar que continúe el trámite de la acción incoada según su estado.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación interpuesto por Martha Claribel Pacini contra una resolución que dispuso el archivo del proceso, alegando que la homologación del acuerdo transaccional sólo abarcó el componente público de su pensión por fallecimiento, dejando fuera el componente privado de renta vitalicia previsional. El tribunal revisó la interpretación del alcance de la cosa juzgada prevista en la Ley 27.260, concluyendo que dicha ley y el acuerdo homologado no afectan el componente privado, que no fue objeto de transacción ni homologación. La decisión se fundamenta en la distinción entre los efectos de la homologación del acuerdo y la naturaleza del componente privado, que es irrenunciable y de carácter constitucional (artículo 14 bis CN). La resolución revoca parcialmente la providencia del 7/11/2019, ordenando que continúe el trámite de la acción respecto del componente privado, y distribuye las costas en el orden causado, conforme al artículo 21 de la ley 24.463. La interpretación normativa se apoya en la doctrina de Nadia García y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece que la reparación histórica no incluye a los beneficiarios de rentas vitalicias previsionales que obtuvieron reconocimiento en causas como
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en un caso donde una jubilada buscaba que se ajustaran sus beneficios, el tribunal decidió que el acuerdo que hizo con el Estado solo cubría la parte pública de su pensión, no la parte privada (la renta vitalicia). Es como si alguien hiciera un acuerdo para pagar solo la parte de la deuda que el banco acepta, dejando fuera la parte que la ley dice que no se puede renunciar. Por eso, el tribunal ordenó que el proceso siga respecto a esa parte privada, que es irrenunciable y protegida por la Constitución. La decisión aclara que los acuerdos homologados solo afectan lo que las partes negociaron y no lo que la ley protege como derecho irrenunciable.
Autor: I.A.
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- jurisprudencia corte suprema
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