Mosconi Emilio Florencio c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 59469/2008
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 14/04/2011
- Juez firmante
- Liliana M. Maffei de Borghi - Bernabe L. Chirinos - Victoria P. Pérez Tognola
www.diarioprevisional.com.ar MOSCONI EMILIO FLORENCIO c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES VARIOS Expte. N° 59469/2008 Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala I Buenos Aires, 14 Abril de 2011 AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra.Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 8.La demandada solicita la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565, además de los casos "Villagra María Teresa" y "Heit Rupp", para la movilidad a partir del 1/4/95. Asimismo, se queja por cuanto el a quo establece un plazo determinado para el abono de los créditos resultantes de la liquidación a efectuarse.Por su parte la actora se agravia en virtud de que en el fallo el sentenciante no se expide respecto de los servicios prestados en forma autónoma. Por otro lado, requiere la liberación del tope de 45 años establecido en el art. 20 inc. b) de la ley 24.241, a su vez cuestiona la tasa de interés aplicable. Manifiesta su disconformidad respecto de la aplicación de fallo "Villanustre", y finalmente cuestiona el diferimiento del tratamiento del art. 9 de la ley 24.463.II. Surge de las actuaciones administrativas, que el actor adquirió su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, obteniendo la Prestación Compensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Básica Universal. También se desprende que el titular se desempeñó en forma autónoma y en relación de dependencia obteniendo su beneficio el 16 de septiembre de 2002.III. En orden a ello, tiene establecido este Tribunal que en el marco de la ley 24.241, para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar corresponde se aplique el índice salarial de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- elegido por la accionada (Res. 140/95 conf. Res. SSS nº 413/94 concordante con Res. D.E.A.63/94), sólo que el mismo deberá hacerse según los valores que corresponda por todo el período a computar, esto es sin la limitación que se dispusiere en dicha norma (marzo de 1991), conforme a lo resuelto en autos "Alcaraz, Manuel Ricardo c/Anses s/Reajustes Varios", sentencia del 26/4/2006 y "Álvarez, Elider Obdulio c/Anses s/Reajustes Varios" sent. del 28/12/2006.En tal sentido se ha expedido este Tribunal en autos: "Rodríguez, Jorge Ernesto c/ Anses s/ Reajustes Varios" sentencia definitiva del 19 de agosto de 2009 y la CSJN en autos "Eliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios", sentencia del 11 de agosto de 2009.IV. Respecto de las pautas de movilidad -de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos "Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 , 1273/05 y 764/06 ) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", del 29/04/2008.El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conf.CSJN in re "Villanustre Raúl Félix" del 17/2/91 y "Mantegazza, Ángel Alfredo c/ANSES", sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.V. Respecto del art.9 de la ley 24.463, se deberá su tratamiento posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar aplicación (cfr. "Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercial y Actividad civil" 25/9/1997).VI. Corresponde abocarse en este punto, en relación con la que queja planteada por la accionante respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241.inciso a)".En este sentido, el artículo 20 inc. b) de la ley precedentemente citada establece: "El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude en Es de destacar, que del cómputo obrante en el expediente administrativo surgen reconocidos 50 años y 27 días de servicios, en virtud de ello, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un período mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417.VII. En cuanto a la tasa de interés corresponde ordenar la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. art. 10, Dto. 941/91; C.S.J.N. I., 44 XXIV "López Antonio Miguel c/Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", sentencia del 10/6/92; y "Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro" , sentencia del 17/5/94; "Spitale, Josefa Elida c/ANSES s/Impugnación de resolución administrativa" CSJN sent. del 17/9/04; y "Fallos" 303:1769; 311:1644, entre otros).www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar VIII. Respecto de lo decidido en orden a la defensa de limitación de recursos y al plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, sólo cabe remitirse a lo normado por la ley 26.153 (arts. 1º y 2º).IX. Por último, atento al régimen mediante el cual el actor accedió al beneficio, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en la ley 25.344, ello así en virtud de lo normado por el art. 13 de la citada norma.X. En relación con el agravio respecto de los servicios prestados en forma autónoma, toda vez que la cuestión que pretende tratarse a conocimiento de este Tribunal no fue introducida en la etapa procesal oportuna (demanda, ampliación, contesta demanda o reconvención) no corresponde resolver sobre la cuestión aquí planteada (art. 277, CPCCN).XI. Respecto a la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Revocar lo decidido en torno a la liberación del tope de 45 años y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 según lo expuesto en el considerando sexto.II. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente.III. Desestimar el restante agravio.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar IV. Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.V. Costas por su orden (conf. Art. 21 de la ley 24.463).Regístrese, notifíquese y remítanse.LILIA M. MAFFEI DE BORGHI - BERNABE L. CHIRINOS - (SEGÚN SU VOTO) VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA ? El Dr. Bernabé Chirinos dijo: Que adhiere a las conclusiones expuestas precedentemente, salvo en lo que respecta al agravio introducido por el actor referido al tope impuesto para el cálculo de la Prestación Básica Universal.Así, surge del cómputo efectuado por ANSeS, obrante en el expediente administrativo, que le fueron reconocidos 50 años y 27 días de servicios.El artículo 20 inciso b) de la ley 24.241 -previo a la modificación introducida por la ley 26.417- establecía que: "El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas: b) Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45) años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno por ciento (1%) por año adicional sobre la suma a que alude en inciso a)".El sistema instituido por la ley 24.241, y en general por los sistemas de seguros social, prevista en la Argentina en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, está basado en la equivalencia de la contribución y la prestación previsional dineraria respectiva. El artículo cuestionado no contemplaba la situación de las personas que habían prestado servicios más allá del tope indicado de 45 años -de raigambre constitucional- el hecho que se le imponga la obligación contributiva y no se le reconozca ningún derecho nacido precisamente del cumplimiento de esa obligación legal.www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Asimismo, le asiste razón al peticionante ya que el titular ingresó al sistema aportes por un período mayor a 50 años, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años -PBU-, sería colocarlo e n una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Constitución Nacional.Al respecto, es un axioma que la jubilación tiene por objeto y causa final cubrir el "riesgo" de subsistencia y ancianidad (Fallos, 288:149; 289:148, etc.).La ley 24.241, apoyada en esta cultura terminológica, introdujo el concepto de "prestación" con el mismo contenido que el concepto "jubilación", poniendo énfasis en que habrá una correlación entre "beneficio" y "contribución".En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417.BERNABÉ L. CHIRINOS www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Inconstitucionalidad del Tope al cómputo de la PBU
Si el actor ingresó al sistema aportes por un período mayor a 50 años, tener en cuenta para el cálculo de su haber sólo 45 años –PBU-, sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad garantizado en el art. 17 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional que recalcule el haber inicial de la PBU del titular, todo ello hasta la sanción de la ley 26.417.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la impugnación del actor respecto del cálculo de su prestación previsional, específicamente la inconstitucionalidad del artículo 20 inciso b) de la ley 24.241, que limita el reconocimiento de años de servicios para el cálculo del haber. La Cámara revoca la limitación de 45 años, considerando que el beneficiario acreditó más de 50 años de aportes, y ordena recalcular la prestación sin esa restricción. Se fundamenta en la protección del derecho de propiedad y en la interpretación constitucional del sistema previsional, citando jurisprudencia de la CSJN, como autos 'Villanustre' y 'Badaro'. Además, se confirma la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central y se deja pendiente el análisis del art. 9 de la ley 24.463 hasta la liquidación definitiva. La decisión también respeta la constitucionalidad del régimen de recursos y la normativa sobre la labor en alzada, regulando honorarios en consecuencia.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos simples, el tribunal decidió que la ley que limitaba los años de aportes considerados para calcular la jubilación (45 años) era injusta para quienes aportaron más tiempo, en este caso más de 50 años. Como la ley no podía quitarles esos años, el tribunal ordenó que se calcule su jubilación incluyendo todos los años aportados, protegiendo así su derecho a una pensión justa. También confirmó que la tasa de interés aplicada será la del Banco Central y que los recursos y honorarios se ajustarán a las normas vigentes. En resumen, si alguien aportó más de 45 años, ahora tendrá su jubilación calculada con todos esos años, en lugar de una cantidad limitada por la ley, garantizando un derecho constitucional.
Autor: I.A.
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