Santino Mario Ramón c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 31705/2006
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 7
- Fecha del fallo
- 25/08/2021
- Juez firmante
- Alicia Isabel Braghini
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 31705/2006 www.diarioprevisional.com.ar SANTINO MARIO RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, En atención al estado de las presentes actuaciones y que las impugnaciones vertidas por la parte demandada resultan genéricas, corresponde desestimarlas. En consecuencia apruébase en cuanto ha lugar por derecho la liquidación actualizada practicada por la parte actora, determinando como haber mensual bruto la suma de ochenta mil doscientos cincuenta y un pesos con veinticinco centavos ($80.251,25), al 31 de enero de 2021 (fecha de corte de la liquidación), sin perjuicio de los aumentos generales que pudieran corresponder con más las sumas adeudadas en concepto de retroactivo de seiscientos cuatro mil novecientos treinta y seis pesos con veinticuatro centavos ($604.936,24); todo ello resultante de la liquidación aprobada y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que aquí se ejecuta.En cuanto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación que señalara la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "García María Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" (sentencia del 26.MAR.2019; v. considerandos 20, 23 y 24 y punto II de la parte dispositiva del fallo), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente.Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, hágase saber a las partes que las regulaciones de honorarios que correspondan por la presente actualización y por actuaciones futuras, se diferirán para el momento del integro cumplimiento de la sentencia dictada en autos.Ahora bien, y ampliando lo ordenado precedentemente, corresponde efectuar algunas consideraciones respecto a la enorme mayoría de actualizaciones y las diferencias generadas que se resuelven, cuando el único denominador común es el incumplimiento liso y llano del objeto de la demanda, esto es la mejora del haber de pasividad. Tal situación genera in eternum diferencias a favor de los reclamantes, producto de sentencias a su favor de antigua data, y en muchos casos fallecen sin lograrlo. Dichas consideraciones serán: 1) Expedientes con sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada En todos los expedientes donde se aprueba una actualización del haber, la demandada sistemáticamente interpone recurso de www.diarioprevisional.com.ar #25560512#299394428#20210825095358351"apelación. Dicho recurso, a su vez, es sistemáticamente rechazado, toda vez que las resoluciones sobre actualizaciones derivan de sumas que ya se encontraban aprobadas y sobre las cuales ha operado el instituto de la preclusión.www.diarioprevisional.com.ar Y si bien asiste a las partes el derecho de defensa (Art. 18 CN), estamos frente a la orden de cumplimiento de resoluciones de aprobación de liquidación actualizada que también se encuentran firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. De ello se deduce que, salvo aquéllo que pueda ser objeto de la interposición de un recurso de aclaratoria en los términos de lo dispuesto por los arts. 36 y 166 del CPCCN, las cuestiones de fondo ya se encuentran totalmente resueltas y precluida la etapa procesal pertinente.2) Análisis de casos en la misma situación. Se ha comprobado que en algunas causas se aprobaron hasta 7 (siete) actualizaciones, sin que se logre la adecuación del haber. Sólo los retroactivos han sido percibidos mediante la traba de embargos y posteriores transferencias.Otro dato de interés fue el muestreo llevado a cabo en una serie de expedientes, en los cuales se advirtió que en la inmensa mayoría de los casos los haberes actualizados eran y son muy inferiores a los haberes máximos vigentes en cada período del que se trata. Y en los pocos casos donde excede, obedece a haberse acreditado en la causa mayores aportes en la vida activa para que en la pasividad el haber tenga una verdadera naturaleza sustitutiva del salario.De dicho muestreo surgieron algunos datos: se tomó un período al azar en el que se archivaron causas (no por estado procesal sino por cuestiones operativas - de espacio en su momento y hoy para contabilizarlos estadísticamente-) y se concluyó que en el 100% de las causas que se archivaban, sólo un 20% (veinte) se desarchivaba para su ejecución. Ello puede obedecer a diferentes motivos, que no resultan aquí de interés.Y dentro de ese 20% la mayoría de los haberes aprobados se encontraban por debajo de los máximos vigentes en cada época, y sólo en un 2% de ese total se trataba de haberes por encima de los topes. A modo de ejemplos más actuales, entre muchos otros, se citan: - Expte 63501/2011 "Collia, Esther Sergia": haber aprobado al 30/11/2020 (7ma actualización) asciende a $ 23.918,45, y en ese momento por aplicación de la Resolución ANSeS 325/2020 el haber mínimo era de $ 18.128,85 y el haber máximo era de $ 121.990,04.- Expte Nº 47506/12 "Miskic, Anka": haber aprobado al 30/11/20 (5ta actualización) de $ 38.328,57 (Idem Res. anterior).www.diarioprevisional.com.ar #25560512#299394428#20210825095358351"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - Expte Nº 34734/2012 "Pencoff, Teodoro Basilio": después de 3 www.diarioprevisional.com.ar y otras tantas trabas de embargos, acaba de actualizaciones fallecer sin haber percibido el haber actualizado a octubre de 2020, que ascendía a $ 52.140,91 (Idem Res. Anterior)..- Expte Nº 101721/11 "Quispe: haber aprobado al 30/10/20 de $ - Expte Nº 44021/11 "Delli: haber aprobado al 30/10/20 de $ 30.811,18 (Idem Res. Anterior).58.294,98 (Idem Res. Anterior).- Expte Nº 47085/09 "D?Agostino, Clorinda María: haber aprobado al 30/10/20 de $ 71.532,12 (Idem Res. Anterior).- Expte N° 44818/11 "Arcavi, Liliana Ruth": haber aprobado al 31/10/20 de $ 103.013,33 (Idem Res. Anterior).- Expte Nº 82234/11 "Álvarez, Rubén David": haber aprobado al 30/11/20 de $ 70.416,47 (Idem Res. Anterior).- Expte N° 55542/15 "Capurro, Hugo Oscar": haber aprobado al 31/12/20 de $ 38.632,70 (Conf. Res. ANSeS N° 433/2020 que estableció un haber mínimo de $ 19.035,29 y un máximo de $ 128.089,54).- Expte N° 16256/13 "Berlin, Martha": haber aprobado al 31/12/20 de $ 61.200,68 (Idem Res. Anterior) - Expte N° 25803/11 "Cerrato, Miguel Alfonso": haber aprobado al 31/1/21 de $ 84.218,84 (Idem Res. Anterior).3) La adición de intereses moratorios generados por las diferencias impagas.Analizadas las consideraciones precedentes, se concluye: a) incumplimiento de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada que ordena la actualización del haber; b) una sistemática desobediencia a dicha orden; c) ello se evidencia en causas que en su mayoría datan de más de 10 años de iniciadas, donde sus actores conforman una franja etaria por demás vulnerable; d) sólo consiguen percibir diferencias retroactivas mediante embargos; e) generación de intereses por dichas diferencias que continuaron devengándose, sumas que afronta el fondo al que contribuye la sociedad en su conjunto. Consecuencia: representa un mayor gasto para el Estado todo, sin justificación alguna; f) un dispendio jurisdiccional en estas causas que se dilatan en el tiempo y g) en todos estos expedientes nos encontramos con actores que en menor o mayor medida han contribuido oportunamente con sus aportes al fondo de seguridad social, previendo su futuro fuera del mercado laboral activo.www.diarioprevisional.com.ar #25560512#299394428#20210825095358351"Todas las actualizaciones presentadas exteriorizan la falta de cumplimiento total y acabado de los términos de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada dictada hace años, cuyo mandato consiste básicamente en readecuar el haber jubilatorio del actor.www.diarioprevisional.com.ar No podemos concebir al Estado como incumplidor de sus obligaciones frente al mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, mucho menos si con ello termina configurándose un castigo por corresponderle un haber de acuerdo a su esfuerzo contributivo. Tener derecho a percibir un haber por encima del mínimo no es nada más ni nada menos que por haber ingresado aportes durante su vida activa para lograr una vejez digna, y por otro lado por haber contribuido en actividad a la denominada transferencia generacional respecto a los pasivos de ese momento.Actores como el de autos aparecen como ciudadanos con menores derechos frente a todos aquellos que, con lógicas e incuestionables políticas de inclusión, perciben beneficios de carácter no contributivo, afectando por lo tanto el art. 16 de la Constitución Nacional. Es una forma de discriminación inversa, un castigo al envejecimiento y un desconocimiento de los derechos de la ancianidad y de la vulnerabilidad propia de esta franja etaria, derechos todos ellos ampliamente protegidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a la misma y por la reciente ley 27360, que aprueba la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (arts. 4º, incs. c y d, y 17, en particular).En este orden de ideas, cabe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (mediante el dictado de la Acordada 5/2009 y plasmadas en fallos posteriores: "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" del 26/3/19, y "García Blanco, Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 6/5/21), las que implican en lo que aquí interesa la revisión de las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, y la adopción de medidas de gestión judicial que resulten conducentes a tal fin (Regla 33). Ello, unido a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 27360 referida que garantiza el pleno acceso a la justicia, cierra el círculo protectorio de una tutela judicial efectiva frente a estas desobediencias por parte de la demandada perdidosa ANSeS.El incumplimiento de una orden judicial firme, justamente respecto de quienes por su edad no pueden esperar para percibir lo que por derecho les corresponde, con todas las etapas de cuestionamientos de fondo absolutamente precluidas, torna ilusoria la concreción del www.diarioprevisional.com.ar #25560512#299394428#20210825095358351"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 derecho que le ha sido reconocido en la justicia. Se deslegitima así el papel del Poder Judicial, y la resistencia de la demandada se traduce en una gravedad institucional que no puede ser avalada.www.diarioprevisional.com.ar Por lo expuesto, INTÍMESE a la demandada para que, dentro del plazo de 15 (quince) días, dé cumplimiento con el objeto de los presentes, debiendo tanto actualizar el haber previsional del actor conforme lo resuelto precedentemente, como así también, abonar las diferencias que se hubieren generado respecto de este nuevo haber, con más sus intereses, a partir del día siguiente de la fecha de corte de la liquidación aprobada, es decir a partir del 1 de febrero de 2021. En igual plazo deberá abonar las sumas retroactivas que aquí se aprueban, acreditando ambos pagos en los presentes.Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de citar al juzgado a la Sra. Directora Ejecutiva de la ANSeS Licenciada María Fernanda Raverta a dar las explicaciones pertinentes del por qué no se cumple con la orden judicial. Se hace saber asimismo que en caso de incomparecencia será citada mediante el auxilio de la fuerza pública.Notifíquese a las partes electrónicamente y en forma personal mediante oficio de estilo a la Licenciada María Fernanda Raverta en el domicilio legal de la demandada Av. Córdoba 720, CABA. Queda facultado para el diligenciamiento del oficio como oficial notificador ad hoc el Sr. Secretario a cargo de la Secretaría Nº 1 de este juzgado, Dr. Tomás Andrés Plubatsch (DNI 26.121.328).ALICIA ISABEL BRAGHINI JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #25560512#299394428#20210825095358351"
Sumarios
Incumplimiento reiterado de sentencia firme que ordena actualización del haber previsional
1) Corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación actualizada practicada por la parte actora, e intimar a la demandada para que dentro del plazo de 15 (quince) días, dé cumplimiento con el objeto de los presentes, debiendo tanto actualizar el haber previsional del actor conforme lo resuelto precedentemente, como así también abonar las diferencias que se hubieran generado respecto de este nuevo haber, con más sus intereses, a partir del día siguiente de la fecha de corte de la liquidación aprobada. En igual plazo deberá abonar las sumas retroactivas que aquí se aprueban, acreditando ambos pagos en los presentes. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de citar al Juzgado a la Sra. Directora Ejecutiva de la ANSeS a dar las explicaciones pertinentes del por qué no se cumple con la orden judicial. 2) No podemos concebir al Estado como incumplidor de sus obligaciones frente al mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, mucho menos si con eso termina configurándose un castigo por corresponderle al actor un haber de acuerdo a su esfuerzo contributivo. Tener derecho a percibir un haber por encima del mínimo no es nada más ni nada menos que por haber ingresado aportes durante su vida activa para lograr una vejez digna, y por otro lado por haber contribuido en actividad a la denominada transferencia generacional respecto a los pasivos de ese momento. 3) El incumplimiento de una orden judicial firme, justamente respecto de quienes por su edad no pueden esperar para percibir lo que por derecho les corresponde, con todas las etapas de cuestiones de fondo absolutamente precluidas, torna ilusoria la concreción del derecho que le ha sido reconocido al actor en la justicia. Se deslegitima así el papel del Poder Judicial, y la resistencia de la demandada se traduce en una gravedad institucional que no puede ser avalada.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la ANSeS debe pagar al jubilado la cantidad que le corresponde según las reglas y sentencias previas, incluyendo los intereses por el retraso. Esto significa que si alguien en la misma situación no recibe lo que le corresponde por ley, el Estado está obligado a pagarle, y si no lo hace, puede ser sancionado. Es como si un banco le debe a una persona una cantidad de dinero por una deuda reconocida en un fallo judicial, y el banco no la paga a tiempo; el tribunal le ordena pagar, incluyendo intereses por el retraso. Además, el fallo resalta que el Estado no puede seguir ignorando estas órdenes, especialmente cuando afectan a personas mayores que no pueden esperar más para recibir lo que por ley les corresponde. La sentencia busca proteger sus derechos y evitar que el Estado incurra en un gasto adicional por intereses y costos judiciales, asegurando que las obligaciones se cumplan en tiempo y forma.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El fallo judicial aprueba la liquidación actualizada del haber mensual del actor en $80.251,25 al 31 de enero de 2021, incluyendo retroactivos de $604.936,24, en cumplimiento de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada. La decisión se fundamenta en la inoponibilidad de recursos de apelación contra resoluciones firmes y en la obligación del Estado de cumplir con las sentencias que ordenan la actualización de haberes previsionales, conforme a los artículos 18 y 166 del CPCCN. Además, el tribunal señala la persistente omisión del Congreso en regular el impuesto a las ganancias respecto a las prestaciones sociales, siguiendo el precedente de la Corte Suprema en el caso “García María Isabel” (sentencia del 26 de marzo de 2019), y destaca la vulnerabilidad de los jubilados afectados por incumplimientos reiterados, generando intereses moratorios y mayores gastos para el Estado. La resolución también enfatiza la protección constitucional y convencional de los derechos de las personas mayores, en línea con la Ley 27360 y las Reglas de Brasilia, y ordena a la demandada, la ANSeS, cumplir en 15 días bajo apercibimiento de citar a su directora ejecutiva, María Fernanda Raverta, en caso de incumplimiento, en virtud del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- liquidación aprobada
- pago de haberes
- incumplimiento
- liquidación actualizada
- haber previsional
- retroactivos
- autoridad de cosa juzgada
- incumplimiento judicial
- intereses moratorios
- obligación del estado
- protección de derechos de las personas mayores
- normativa constitucional y convencional
- reglas de brasilia
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