Coscia Orlando Arcángel c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y Otro s/Amparo Ley 16986
- Expediente
- FGR 358/2021/CA3
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca
- Fecha del fallo
- 05/04/2022
- Juez firmante
- Mariano Roberto Lozano - Richar Fernando Gallego
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca "Coscia, Orlando Arcángel c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) y otro s/ amparo ley 16.986" (FGR 358/2021/CA3) Juzgado Federal N°1 de Neuquén www.diarioprevisional.com.ar General Roca, de abril de 2022.VISTOS: El recurso interpuesto por la demandada ANSeS contra la resolución que admitió parcialmente la demanda de amparo y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto?ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.El doctor Mariano Roberto Lozano dijo: 1. La resolución apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art.9 inc.b) de la ley 24.018 (modificada por la ley 27.546) y del punto 2 inc.e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020, haciéndole saber a la ANSeS que deberá prescindir del cese efectivo del actor en su cargo de juez de cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén como recaudo para otorgar el beneficio previsional por él solicitado el 15/12/2020 que tramita en expediente Nº 20- 14011044-3-429-1.Luego de rechazar las defensas relacionadas con la vía procesal, la habilitación de la instancia y la legitimación activa, la jueza sostuvo que el núcleo del conflicto residía en la constitucionalidad de exigir al Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?1? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"actor el cese definitivo en el cargo ?es decir, que renuncie y que el Poder Ejecutivo Nacional la acepte- para obtener el beneficio previsional.www.diarioprevisional.com.ar Señaló que la accionada no había precisado la finalidad que perseguía la incorporación de ese requisito en la reforma del régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios. Procedió a evaluar los antecedentes parlamentarios de la ley 27.546, sin hallar explícita referencia a tales motivos ni relación clara con los fines declarados de la reforma: fortalecer el carácter redistributivo y solidario del sistema previsional, así como abordar la situación de déficit generada por el régimen especial para asegurar su financiamiento sostenible.A su vez, sostuvo, las disposiciones afectaban derechos del accionante, que se veía impedido de acceder a la jubilación de manera inmediata y contemporánea con el cese laboral, de modo tal de ver cumplida, sin interrupciones, la función sustitutiva del salario propia de la prestación previsional. Insistió en que el medio escogido no resultaba adecuado al fin perseguido, lo que descalificaba constitucionalmente las normas cuestionadas.Impuso las costas a las demandadas y reguló los honorarios.2. Contra esa decisión se alzó la accionada.Afirmó que la magistrada había fallado extra- petita, por cuanto el objeto de la demanda se había circunscripto a exigir a la ANSeS "que dé inicio al trámite jubilatorio con la acreditación de la mera presentación de su renuncia supeditada, prescindiendo del Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?2? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca requisito del cese definitivo en el cargo que dicha norma exige".Explicó que la pretensión era abstracta desde el www.diarioprevisional.com.ar inicio, pues la documentación acompañada daba cuenta de que el trámite había sido iniciado y estaba siendo llevado adelante con prescindencia del cese en el cargo. En virtud de ello, señaló, no se produjo incertidumbre ni angustia alguna al beneficiario.Consideró menoscabada su garantía de defensa, en la medida en que la magistrada dictó una condena -concluir el expediente administrativo y otorgar el beneficio sin el requisito de renuncia- exorbitante respecto al objeto de la demanda contestada con el informe del art.8 de la ley 16.986.Dijo que el exceso de jurisdicción quedaba demostrado con el hecho de que el actor seguía al día de hoy en actividad y, por ello, nunca se habían reunido los presupuestos que fundamentaron la resolución recurrida.Sostuvo que el conflicto por el cual se generó la instancia no existía en realidad.Negó haber omitido explicar la finalidad de la normativa cuestionada que, dijo, fue "empleada básicamente para bajar el universo de expedientes administrativos de miembros del Poder Judicial de la Nación, que ante rumores de acciones de destitución peticionaban los expedientes administrativos y nunca se concluían; situación que generaba un stock de trámites sin resolver que desentonaba en las estadísticas del organismo y no encuadraban en los parámetros que asumió ANSES en la carta compromiso con el ciudadano".Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?3? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"Finalmente, se agravió por la imposición de costas y exigió la aplicación del art.21 de la ley 24.463.Hizo reserva del caso federal.www.diarioprevisional.com.ar 3. Llegados los autos a esta instancia se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que presentó su dictamen el 8 de marzo de 2022 (fs.294/299).4. La parte actora inició este proceso para requerir la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso "B" de la ley 24.018 (t.o. 27.546) y del punto 2 inciso "E" del anexo I de la resolución SSS 10/2020, normas de las cuales emana que la obtención del haber previsional se halla supeditada al cese definitivo en el cargo de magistrado, para cuyo perfeccionamiento se requiere la aceptación de la renuncia por parte del Presidente de la Nación, acto cuya fecha determina la de adquisición del derecho y fija el régimen jurídico aplicable.El accionante explicó que ese diseño de la normativa provocaba una indeterminación sobre las condiciones legales a las que debían ajustarse el cálculo y la concesión del beneficio, al supeditarlos a un acto futuro ?la aceptación de la renuncia-, además de generar la interrupción de la percepción de ingresos en el periodo que pudiese transcurrir entre el perfeccionamiento de la renuncia y el otorgamiento del haber jubilatorio (fs.3).Con ello, dijo, se veían afectados los derechos a la seguridad social, a la no regresividad, a la propiedad y a la igualdad, en la medida en que ningún otro régimen previsional, local o federal, exigía la aceptación de la renuncia para habilitar el inicio del trámite previsional.Calificó de irrazonable el dispositivo, por no adecuarse a Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?4? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca los fines perseguidos por la reforma del régimen de la ley 24.018 (fs.9/10).Entiendo que este resumen de lo demandado despeja www.diarioprevisional.com.ar cualquier duda acerca de la congruencia con lo decidido por la jueza de grado cuando dio la razón al accionante y ordenó a la ANSeS prescindir del "cese efectivo del actor en el cargo como recaudo para acceder al beneficio previsional por él solicitado".No observo extralimitación de la magistrada, ni resulta abstracto su pronunciamiento. El inicio y avance del expediente administrativo no implican, como afirma la recurrente, la desaparición de la controversia, pues la aceptación de la renuncia del accionante sigue siendo requerida para otorgarle y liquidarle el beneficio sin que se encuentre garantizada la continuidad de sus ingresos en su tránsito a la pasividad.Prueba de ello es que la captura de pantalla que la recurrente adjunta a su memorial describe al trámite en estado "Para cómputos y liquidación" al 13 de enero de 2022, mientras una consulta a la misma base de datos, a la que este tribunal tiene acceso por convenio con el organismo previsional, señala que al 17 de febrero el estado cambió a "A dictaminar x servicio jurídico UDAI".Es decir que, aun confirmada por esta cámara con fecha 8 de junio de 2021 la medida precautoria dictada el 13 de abril anterior, que ordenó prescindir del requisito de renuncia para culminar el trámite ("mantenga la tramitación ya iniciada del Expediente Administrativo Nº 201401104434291 hasta su resolución final" fue la orden cautelar), y a más de 15 meses de la solicitud del actor (15 de diciembre de 2020), la ANSeS no ha otorgado el Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?5? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"haber y aguarda dictamen jurídico en lo que parece ser más una suerte de actitud contumaz que el derrotero natural de ese trámite administrativo.www.diarioprevisional.com.ar Tampoco despeja la potencial interrupción de los ingresos del actor la resolución SSS 10/2020 cuando permite, una vez presentada la renuncia al cargo y pendiente su aceptación, ingresar "la documentación pertinente a los fines de confeccionar el legajo previsional, para poder otorgar y liquidar en forma expedita la prestación incoada, ante la presentación del cese definitivo", pues "forma expedita" no implica inmediatez y, a la luz de lo advertido en el párrafo anterior, no lo es necesariamente.En definitiva, entiendo con la jueza de grado que el requisito de cese definitivo en el cargo, definido en la reglamentación como "renuncia y aceptación", en su aplicación concreta pone en riesgo la integridad de los ingresos alimentarios del magistrado. Ello se debe a que le está vedado el acceso a soluciones como la renuncia condicionada, que la generalidad de los trabajadores ? incluso los de otros regímenes especiales- tiene a su disposición para evitar cualquier interrupción en la percepción de ingresos durante la transición a la pasividad. Esa desigualdad con respecto a los restantes beneficiarios del sistema ?que además es causa innecesaria de mortificación- no se encuentra justificada y, en consecuencia, produce agravio constitucional; más aún si se tiene en cuenta que la garantía de integralidad de las remuneraciones reconocida en el art.110 de la CN alcanza a los magistrados jubilados (Fallos 324:1177).Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?6? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En cuanto a la explicación de la finalidad de la norma ensayada por la ANSeS en el escrito de agravios, referida a los expedientes acumulados por jueces sujetos a www.diarioprevisional.com.ar procesos disciplinarios, además de no haber sido introducida en instancias anteriores, no luce adecuada, pues el stock de trámites y el tono de las estadísticas del organismo no parecen razón suficiente para poner en riesgo los ingresos de un magistrado.Finalmente, el agravio referido a la imposición de costas debería ser descartado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en "De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" (Fallos, 322:464), estableció que la regla contenida en el art.14 de la ley 16.986 no había sido dejada sin efecto en forma expresa ni implícita por la ley de solidaridad previsional, con especial énfasis en que cuando se quiso incluir en el ámbito de aplicación del art.21 de la ley 24.463 procesos que tenían una regulación específica, las disposiciones pertinentes fueron modificadas.Las costas de la segunda instancia, en tanto, deberían ser impuestas a la recurrente (art.14 y 15 ley 16.986).El Richar Fernando Gallego doctor dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.Por lo expuesto, y oída la representante del Ministerio Público Fiscal, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de la demandada, con costas.II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.Fecha de firma: 05/04/2022 Alta en sistema: 06/04/2022 Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTIN FILIPIC, SECRETARIO DE CAMARA ?7? www.diarioprevisional.com.ar #35262241#321431378#20220405132350279"
Sumarios
Magistrados. Requisito del cese efectivo en el cargo para la obtención del beneficio previsional
El requisito de cese definitivo en el cargo, definido como “renuncia y aceptación”, del artículo 9 inciso “B” de la ley 24.018 (t.o. 27546) y el punto 2 inciso “E” del anexo I de la resolución SSS 10/2020 -normas de las cuales emana que la obtención del haber previsional se halla supeditada al cese definitivo en el cargo de magistrado, para cuyo perfeccionamiento se requiere la aceptación de la renuncia por parte del Presidente de la Nación, acto cuya fecha determina la de adquisición del derecho y fija el régimen jurídico aplicable- en su aplicación concreta pone en riesgo la integridad de los ingresos alimentarios del actor. Ello se debe a que le está vedado el acceso a soluciones como la renuncia condicionada, que la generalidad de los trabajadores –incluso los de otros regímenes especiales- tiene a su disposición para evitar cualquier interrupción en la percepción de ingresos durante la transición a la pasividad. Esa desigualdad con respecto a los restantes beneficiarios del sistema –que además es causa innecesaria de mortificación- no se encuentra justificada y, en consecuencia, produce agravio constitucional; más aún si se tiene en cuenta que la garantía de integralidad de las remuneraciones reconocida en el artículo 110 de la CN alcanza a los magistrados jubilados (Fallos 324:1177). (Voto del Dr. Mario Roberto Lozano al que adhiere el Dr. Richar Fernando Gallego)
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de amparo presentado por un magistrado contra normas que condicionan su acceso a la jubilación a la renuncia y aceptación del cese en su cargo, requisitos que la actora considera inconstitucionales. La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, tras evaluar los antecedentes parlamentarios y la constitucionalidad de dichas normas, concluye que la exigencia de cese definitivo para acceder a la jubilación vulnera derechos constitucionales, como la igualdad y la protección de la remuneración. La jueza de grado había ordenado a la ANSeS prescindir del requisito del cese efectivo, argumentando que la normativa impugnada produce un agravio constitucional al poner en riesgo la continuidad de los ingresos del magistrado en la transición a la jubilación, en contraposición con otros regímenes previsionales. La Cámara confirma la constitucionalidad del derecho del actor a acceder a la jubilación sin la condición de renuncia y aceptación del cargo, rechazando el recurso de la demandada con costas, y fundamenta su decisión en la protección de derechos constitucionales y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, en particular Fallos 324:1177 y 322:464.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En palabras sencillas, el tribunal decidió que un juez no debe tener que renunciar y que esa renuncia sea aceptada para poder jubilarse. La norma que exige ese paso adicional limita sus derechos y puede dejarlo sin ingresos durante la transición a la jubilación, lo cual no sucede con otros trabajadores. La justicia consideró que esa condición no tiene una buena justificación y que viola derechos constitucionales como la igualdad y la protección de sus ingresos. Por eso, ordenó que la ANSeS permita que el magistrado se jubile sin tener que renunciar primero, protegiendo así sus derechos y evitando que quede sin ingresos en ese proceso.
Autor: I.A.
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