Delaude Nilda Beneranda c/ANSeS s/Amparo

Causa: Delaude Nilda Beneranda c/ANSeS s/Amparo

Juzgado de origen: Cámara Federal de Mendoza

Tribunal inferior: Sin información

Fecha: 06/09/2021

Juez firmante: Gustavo Enrique Castiñeira de Dios - Manuel Alberto Pizarro - Juan Ignacio Perez Curci

Expte N°: 7751/2020/CA1

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Sin información

Sumario: Ahora bien, reconocida la validez de la “suspensión” de la movilidad jubilatoria por el art. 55 de la ley 27.541, se dictó la ley 27.609, que termina con la misma. De algún modo, la finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado, por lo tanto corresponde adecuar el haber en enero del 2021, otorgando la diferencia de lo que no se otorgó en el período suspendido., con las movilidades que le hubiesen correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.423.

Escrito por: Desconocido

Sumario: 1) El art. 1° de la ley 27.541 declara la emergencia pública, y delega en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el art. 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020. Cabe aclarar que no se ha delegado una potestad legislativa absoluta en el Poder Ejecutivo, sino que se han detallado expresamente las prerrogativas que facultan al Presidente a legislar sobre determinadas bases, a las que hace referencia el art. 2 de la ley. La delegación de las facultades no es en principio violatoria del sistema Republicano, por lo tanto, tampoco repugnante a la Constitución Nacional, siempre que opere dentro del marco de tiempo razonable, como es el de la citada ley; resaltando que la delegación, en este caso, se encuentra justificada por la emergencia en la que nos hallamos inmersos. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhiere el Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 2) Reconocida la validez de la “suspensión” de la movilidad jubilatoria por el art. 55 de la ley 27.541, se dictó la ley 27.609, que termina con la misma. La finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado, por lo tanto corresponde readecuar el haber de enero del 2021, otorgando la diferencia de lo que no se otorgó en el período suspendido, con las movilidades que le hubiesen correspondido de haberse aplicado la ley suspendida 27.426. La suspensión no implica no dar la movilidad, sino diferirla y después abonarla. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhiere el Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 3) La ley 27.426 estuvo suspendida hasta el 31 de diciembre del año 2020, y recién el 4 de enero del 2021 entró en vigencia la ley 27.609. Una vez que concluyó la emergencia previsional el haber debe readecuarse, con la diferencia entre la movilidad otorgada y la suspendida. Esto es así en tanto, concluida la emergencia, el 31/12/2020, también concluye la suspensión, y al estar vigente la ley 27.426 hasta la entrada en vigencia de la nueva ley 27.609, el 04/01/2021, el haber del mes de enero de 2021 debe ser incrementado con la suma que corresponda hasta cubrir dicha movilidad suspendida, y desde allí, calcular las próximas con la nueva ley vigente para el futuro. La administración debe abonar a la actora en el haber de Enero de 2021 la diferencia de lo que resulte entre lo percibido por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que fijan la movilidad durante el período suspendido y la movilidad suspendida, aplicando la ley vigente desde la suspensión, y desde allí la ley 27.609, para el período de Marzo 2021. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhiere el Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 4) En relación al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.541, y en cuento al “perjuicio económico” que se alega, tenemos que determinar si el mismo es de tal magnitud que permita descalificar las normas pretendidas y si surge explícitamente de las constancias de la causa. Del dictado de las normas 27.541 y 27.609, surge que existe un “plazo de suspensión”, “incrementos trimestrales de los haberes”, y la convocatoria a una Comisión, “para que proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”. Para definir la inconstitucionalidad que se propone de la normativa aplicable al actor, se deberá cotejar con lo percibido por el reclamante al momento de entrar en vigencia la nueva fórmula de movilidad (ley 27.609): si la disminución es mayor al quince por ciento (15%), respecto de la fórmula que hubiera sido aplicada de no haberse suspendido el art. 32 de la ley 24.241, corresponde en esa situación declarar la inconstitucionalidad de la ley, y los respectivos decretos, en el caso traído a estudio. (Voto en disidencia parcial del Dr. Alfredo Rafael Porras).

Escrito por: Susana Sánchez

Voces:

Descargar jurisprudencia

Disponible únicamente para usuarios registrados

Si ya tiene un usuario, inicie sesión aquí

Puede registrarse en forma gratuita aquí