Gambini Heriberto Omar c/ANSeS s/Ejecución Previsional

Expediente
44233/2012
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior
Juzgado Federal de Mar del Plata
Fecha del fallo
12/03/2014
Juez firmante
Emilio Lisandro Fernández - Luis René Herrero - Nora Carmen Dorado (en disidencia)

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. N°:44233/2012 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N (cid:176) 83139 CAUSA N (cid:176) 44.233/2012 JF de Mar del Plata - SALA II.En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 de marzo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: " GAMBINI HERIBERTO OMAR C/ ANSES S/ EJECUCION PREVISIONAL "; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala en virtud del recurso de apelación que deduce el ente previsional contra la resolución que obra a fs. 135, por la cual hace efectivo el apercibimiento cursado en relación a los astreintes e impone una multa de $ 500 diarios al director ejecutivo de la ANSeS y, para el caso de incumplimiento, una multa personal a dicho funcionario en la suma de $ 1000.El ente administrativo pretende instruir al Tribunal acerca de la naturaleza de la sanción impuesta, argumentando acerca de la provisionalidad de la condena, su falta de inmutabilidad y la ausencia de carácter indemnizatorio y punitorio. Alega que la medida se encuentra satisfecha en forma parcial. En suma, pretende el levantamiento de la multa impuesta en origen con fundamento en su insuficiente infraestructura para cumplir en tiempo y forma con la manda judicial.El recurso no puede tener favorable recepción, en razón de que el artículo 23 de la ley 24.463 ha sido abrogado por el art. 1° de la ley 26.153 el que, por referirse a normas de neto carácter procesal, es de aplicación inmediata a los procesos en trámite.Se indica que la quejosa no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de la manda judicial ni justifica su proceder, circunstancia que evidencia la subsistencia de su actitud contumaz.Que lo que manifestado en el líbelo recursivo, en torno a que las actuaciones administrativas del titular fueron solicitadas al área que las detenta en su poder en reiteradas oportunidades, son meros actos preparatorios del cumplimiento. La demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la demandada no es imputable ni debe pesar sobre la parte actora, debiendo el organismo articular los medios necesarios para cumplir con el diligenciamiento formulado en tiempo y forma.Ergo, la condena conminatoria impuesta se ajusta a derecho, en tanto que se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que incumple, ya que en caso de seguirse la postura del demandada -el cual, no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados- el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar el incumplimiento de sus pronunciamientos.No obstante, en atención al carácter provisional de la condena, la demandada podrá solicitar, una vez que acate lo ordenado, el levantamiento de la medida o la reducción de su monto, en la medida que se configuren los extremos previstos en los arts. 37 in fine C.P.C.C.N. y 666bis in fine del Código Civil.Por lo expuesto, voto por: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Costas de Alzada en el orden causado (art. 21, ley 24.463).EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Emilio Lisandro Fernández.LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Disiento del voto de los colegas preopinantes. Las astreintes constituyen según doctrina un medio de compulsión consistente en la imposición de una condena pecuniaria al sujeto que no cumple con un www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar mandato dispuesto por resolución judicial, y cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución, pudiendo aumentar indefinidamente o, en su caso, ser dejadas sin efecto cuando el sujeto afectado desiste de su resistencia y justifica, total o parcialmente su proceder -art.666 bis Código Civil- (conf. crit. Belluscio y Zannoni "Cód. Civil y Leyes Complementarias" tomo III pág.242; Garrone "Diccionario Jurídico" pág.207; Falcón "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación" tomo I pág.311; Fassi y Yánez "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación" Tomo I pág. 289, entre otros).El fundamento de tal medida está dado por el "imperium" que tiene el Poder Judicial para hacer efectivos sus mandatos y lograr que sus fallos sean acatados. Ello sin recurrir a normas jurídicas que tipifican penalmente la desobediencia judicial a través de figuras como el desacato.Por su parte la jurisprudencia ha expresado que las astreintes solo pueden aplicarse a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos por una resolución judicial, toda vez que no constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino una herramienta técnica destinada a lograr el acatamiento de decisiones judiciales por lo que su aplicación retroactiva contradice la función a que se hallan destinadas (conf. crit. C.N.T. Sala III sentencia del 24 de febrero de 1992 "Romero c/Frigorífico S.A. y otro" pub. D.T. 1992-A-1052).La imposición de este tipo de mecanismo es discrecional del magistrado. Al utilizarlo debe tenerse extrema prudencia pues su finalidad consiste exclusivamente en lograr que el deudor remiso cumpla con la obligación que le compete pero sin confundir con otras figuras tales como la petición de daños y perjuicios o intereses por mora donde lo pretendido es obtener un resarcimiento económico por un incumplimiento, extremo que por supuesto requiere se acredite el perjuicio sufrido.Entiendo oportuno recordar que si bien el interés individual debe ser respetado y tutelado con extremo cuidado en esta rama del derecho, no debe olvidarse el interés colectivo que conforma la clase pasiva, por lo que la adopción de medidas como las que nos ocupa deberá efectuarse con suma cautela tratando de no lesionar el normal desenvolvimiento de un sistema basado en la solidaridad.Lo importante en el caso concreto es lograr el acabado cumplimiento de la orden judicial impartida en defensa de los intereses del justiciable, pero sin que la desidia e inoperancia del órgano interviniente se traduzca en un enriquecimiento injustificado, más aún si tenemos presente que el principio básico de casi la totalidad de los regímenes previsionales es la solidaridad, por lo cual las contribuciones no constituyen una capitalización a favor del interesado, sino una manera de integrar el patrimonio común que proveerá los recursos para cumplir con el fin social propuesto.Por lo expuesto, entiendo corresponde hacer lugar al agravio vertido y revocar la resolución apelada.A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada y 2) Costas de Alzada en el orden causado (art. 21, ley 24.463).Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación ANTE MÍ: AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara Leo.- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Demora en el cumplimiento de la manda judicial - Astreintes

1) La demora que supone el trámite burocrático en el seno de la organización administrativa de la ANSeS no es imputable ni debe pesar sobre la parte actora, debiendo el organismo articular los medios necesarios para cumplir con el diligenciamiento formulado en tiempo y forma. Ergo, la condena conminatorial impuesta, por la cual se hace efectivo el apercibimiento cursado en relación a los astreintes se ajusta a derecho, en tanto se trata de una medida adecuada para vencer la resistencia de la parte que incumple, ya que en caso de seguirse la postura de la demandada –la cual no se encuentra fuera del bloque de legalidad ni sobre la autoridad de los magistrados- el Poder Judicial se vería inerme para contrarrestar el incumplimiento de sus pronunciamientos. (Voto de los Dres. Emilio Lisandro Fernández y Luis René Herrero) 2) El fundamento de las astreintes está dado por el “imperium” que tiene el Poder Judicial para hacer efectivos sus mandatos y lograr que sus fallos sean acatados. La jurisprudencia ha expresado que las astreintes sólo pueden aplicarse a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos por una relación judicial, toda vez que no constituyen una indemnización al acreedor por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, sino una herramienta técnica destinada a lograr el acatamiento de decisiones judiciales. (Voto en disidencia de la Dra. Nora Carmen Dorado) 3) La imposición de astreintes es discrecional del magistrado. Al utilizarlo debe tenerse extrema prudencia pues su finalidad consiste exclusivamente en lograr que el deudor remiso cumpla con la obligación que le compete, pero sin confundir con otras figuras tales como la petición de daños y perjuicios o intereses por mora donde lo pretendido es obtener un resarcimiento económico por un incumplimiento extremo que por supuesto requiere que se acredite el perjuicio sufrido. Cabe recordar que, si bien el interés individual debe ser respetado y tutelado con extremo cuidado en esta rama del derecho, no debe olvidarse el interés colectivo que conforma la clase pasiva, por lo que la adopción de medidas como las que nos ocupa deberá efectuarse con suma cautela, tratando de no lesionar el normal desenvolvimiento de un sistema basado en la solidaridad. (Voto en disidencia de la Dra. Nora Carmen Dorado)

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo aborda un recurso de apelación presentado por la ANSES contra una resolución que impuso multas diarias y una multa personal al director ejecutivo, por incumplimiento de una manda judicial relacionada con astreintes. La Cámara confirma la legalidad y adecuación de la medida, considerando que la sanción tiene carácter provisional y que la demora en el cumplimiento no es atribuible a la parte actora, sino a la estructura administrativa de la demandada. La doctrina y jurisprudencia citadas respaldan que las astreintes son una herramienta de coerción judicial, cuya aplicación debe ser prudente y orientada a garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sin que ello implique una sanción punitiva o indemnizatoria. La mayoría de los jueces sostiene que la sanción se ajusta a derecho, mientras que una magistrada disiente, argumentando que la imposición de astreintes debe ser cautelosa para no afectar el interés colectivo del sistema previsional, basado en la solidaridad y la no capitalización individual. La resolución final confirma la multa y las astreintes, estableciendo que la demandada puede solicitar su levantamiento una vez cumplida la manda judicial, en línea con los arts. 37 in fine del C.P.C.C.N. y 666 bis del Código Civil.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que la multa y las sanciones impuestas a la ANSES por no cumplir con una orden judicial son correctas y están bien fundamentadas. La multa funciona como un incentivo para que la entidad cumpla con lo ordenado, y aunque la demora en el cumplimiento puede deberse a problemas internos administrativos, eso no exime a la parte de su obligación. La mayoría de los jueces considera que estas sanciones son una herramienta necesaria para asegurar que las decisiones judiciales se respeten, siempre que se usen con prudencia. Una jueza, en cambio, piensa que estas multas deben aplicarse con más cautela para no afectar el sistema de solidaridad del sistema previsional, que no busca enriquecimiento individual, sino la protección de todos los afiliados. En definitiva, el fallo confirma que las multas y astreintes son legales y que la ANSES puede solicitar que se levanten una vez que cumpla con la orden judicial.

Autor: I.A.

Voces

  • aplicación de astreintes
  • astreintes
  • multas diarias
  • incumplimiento de manda judicial
  • coerción judicial
  • solidaridad previsional
  • sanciones provisionales
  • artículo 23 ley 24.463
  • artículo 666 bis del código civil
  • recurso de apelación
  • cumplimiento de orden judicial

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