Fiore Luis Carmelo c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
22676/2017
Tribunal
Sala N° 2
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 10
Fecha del fallo
25/10/2022
Juez firmante
Juan A. Fantini Albarenque - Walter Fabián Carnota - Nora Carmen Dorado

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº: 22676/2017 Autos: "FIORE LUIS CARMELO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria www.diarioprevisional.com.ar Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: Llegan las actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución de fecha 8 de junio de 2022 que aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la actora. El haber a octubre de 2021 queda determinado en la suma de $ 208.588,96 y las retroactividades en la suma de $ 2.187.630,24 y la resolución aclaratoria del 4 de julio de 2022 que expresamente dispone "En cuanto al pedido efectuado hago saber a la actora que podrá reclamar los intereses que considere, en el marco de lo establecido en el art. 770 inc. c) CCyCN.".La demandada cuestiona la liquidación aprobada, la imposición de costas a su cargo y el apercibimiento de embargo. Por su parte, el actor critica lo decidido respecto a los intereses en tanto no pretende el cómputo previsto en el art. 770 inc, c del Código Civil, sino que los intereses establecidos en el título que ejecuta se extiendan desde la fecha de corte de la liquidación hasta la fecha de efectivo pago; por otro lado, critica los honorarios que le han sido regulados por no respetar el mínimo legal y también por no tener en cuenta su actuación como apoderada sin patrocinio letrado, conforme porcentaje fijado en el art.20 de la ley 27.423.Respecto al memorial de la demandada, en referencia a la liquidación, la generalidad con que se intenta objetarla no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos del art. 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la existencia de error en los números o aplicación del derecho.Sobre dicha cuestión se ha dicho que "aprobada la liquidación en cuanto ha lugar por derecho", la misma no puede revisarse por cualquier causa, sino solamente en la medida que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N.Civ. Sala B, in re Consorcio de Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, Enrique y otros, del 23-11-95; C.N. Fed. Civ. Y Com. Sala I, causa 1362, del 28-9-90; C. Nac.Cont. adm. Fed.Sala I, C. 24.397/93 "Olmi Goñi, Carlos s/in. Ejec. De sent. del 21-8-96, etc).A ello cabe agregar respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada, ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas. La impugnación Fecha de firma: 25/10/2022 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #29592985#345727946#20221018085332763" CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación de una liquidación requiere, para ser examinable el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error. Habiéndose omitido tal recaudo se rechaza el agravio.En relación al apercibimiento de embargo, no se advierte ningún interés www.diarioprevisional.com.ar vulnerado del quejoso que lo habilite a exteriorizar el agravio que vierte dado que ello no le provoca perjuicio concreto alguno, ni lo coloca en estado de indefensión sino, por el contrario, de cumplir con lo ordenado en el término fijado por la magistrada, el apercibimiento devendría abstracto.Sobre las costas, no corresponde hacer lugar al agravio esgrimido de conformidad con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del fallo" Rueda Orlinda c/ ANSeS s/ ejecución previsional", sentencia del 15 de abril de 2004, ratificado en autos "Becerra Isolina C/ANSeS s/Ejecución Previsional ". B. 668 XXXVII, sentencia del 15/06/04 y "Patiño Raúl Osvaldo" sentencia del 27/05/09.En referencia a la crítica vertida por la parte actora sobre los intereses, cabe señalar que los establecidos en la sentencia que aquí se ejecuta se disponen para que la deuda original en dinero no pierda por el trascurso del tiempo su integridad -interés compensatorio-. Ello así corresponde aplicar la tasa de interés dispuesta en el título ejecutivo hasta la fecha en que se perciban efectivamente las sumas adeudadas.En este sentido se ha expedido el más Alto Tribunal en autos "Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios." Sentencia del 3 de diciembre de 2020 y "González, Ricardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ amparo por mora de la administración." Sentencia del 28 de octubre de 2021, a cuyos argumentos remitimos en honor a la brevedad.En consecuencia, se revoca la resolución de fecha 4 de julio de 2022 y la liquidación aprobada deberá oportunamente ser actualizada extendiendo el cómputo de intereses hasta el momento en que el acreedor perciba su crédito conforme a lo aquí señalado.Por último, en cuanto a los honorarios pertenecientes a la representación letrada de la parte actora, en atención al monto del proceso, el mérito e importancia de las tareas realizadas en la presente etapa, corresponde elevarlos a la suma de $ 320.320 equivalente a la cantidad de 30,8 UMA de conformidad con los arts.16, 20, 21, 24 y 41 de la ley 27.423 (conf. C.S.J.N. "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones, Provincia de s/Acción declarativa" sentencia del 4 de septiembre de 2018 y "Propato Oscar Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios", Expediente 48811/2009, sentencia del 1 de octubre de 2020).Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la resolución de fecha 4 de julio de 2022 debiéndose estar en el momento procesal oportuno a la actualización aquí dispuesta. 2°) Elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora a la suma de $ 320.320 equivalente a la cantidad de 30,8 UMA con más el IVA en Fecha de firma: 25/10/2022 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #29592985#345727946#20221018085332763" CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Poder Judicial de la Nación caso de corresponder y confirmar la resolución de fecha 8 de junio de 2022 en lo demás que decide y ha sido materia de agravios por la demandada; 3°) Costas de Alzada a la demandada vencida (art.68 CPCCN); 4º) Regúlense los honorarios de la representación www.diarioprevisional.com.ar letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada en el 30 % de la suma fijada por su labor en primera instancia -conf. art. 30 de la ley 27.423-, con más el IVA en caso de corresponder (cfr. Compañía General de Combustible SA s/Recurso de Apelación" sent. del 16/06/93) y 5°) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.KPB Fecha de firma: 25/10/2022 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #29592985#345727946#20221018085332763"

Sumarios

Ejecución de Sentencia - Período de cómputo - Intereses Compensatorios

En referencia a la crítica vertida por la parte actora sobre los intereses –en tanto no pretende el cómputo previsto en el art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial, sino que los intereses establecidos en el título que se ejecuta se extiendan desde la fecha de corte de la liquidación hasta la fecha de efectivo pago- cabe señalar que los establecidos en la sentencia en ejecución se disponen para que la deuda original en dinero no pierda por el transcurso del tiempo su integridad –interés compensatorio-. Ello así corresponde aplicar la tasa de interés dispuesta en el título ejecutivo hasta la fecha en que se perciban efectivamente las sumas adeudadas. En consecuencia, la liquidación aprobada deberá oportunamente ser actualizada extendiendo el cómputo de intereses hasta el momento en que el acreedor perciba su crédito conforme a lo aquí señalado.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo revisa la liquidación de haberes previsionales de Luis Carmelo Fiore, donde la parte actora solicita la actualización de intereses desde la fecha de corte hasta el efectivo pago, además de reclamar honorarios y cuestionar la liquidación aprobada. El tribunal revoca la resolución que limitaba el cómputo de intereses, ordenando que se actualicen hasta el momento del pago efectivo, y ajusta los honorarios profesionales a la suma de $320.320. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 770 inc. c) del CCyCN y en jurisprudencia que respalda la actualización de intereses y la imposición de costas a la parte vencida, además de considerar la naturaleza del proceso de ejecución previsional y la inoponibilidad de impugnaciones genéricas a la liquidación aprobada, salvo errores aritméticos comprobados. La sentencia también hace referencia a la normativa de la ley 27.423 y a precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre intereses y costas en procesos previsionales.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que los intereses sobre la deuda previsional deben calcularse desde la fecha en que se realizó la liquidación hasta que el beneficiario reciba el pago. Esto significa que si alguien tiene una deuda con la seguridad social, no solo debe pagar lo que se le debe, sino también los intereses correspondientes a ese período. Además, el tribunal ajustó los honorarios del abogado del actor, elevándolos a una suma fija. La sentencia también aclara que las impugnaciones a la liquidación solo pueden hacerse si hay errores aritméticos claros, no por cuestiones de fondo que no fueron planteadas en su momento. En definitiva, la decisión protege el derecho del beneficiario a que se le pague en su totalidad y con los intereses correspondientes, y establece que las costas del proceso deben ser soportadas por la parte que perdió.

Autor: I.A.

Voces

  • interes
  • liquidación previsional
  • intereses compensatorios
  • actualización de intereses
  • artículo 770 inc. c) del ccycn
  • honorarios profesionales
  • costas procesales
  • aprobación de liquidación
  • errores aritméticos
  • ejecución previsional
  • jurisprudencia de la corte suprema

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)