Gauto María Ester c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
97429/2021
Tribunal
Sala N° 2
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 2
Fecha del fallo
08/08/2021
Juez firmante
Juan A. Fantini - Walter F. Carnota - Nora C. Dorado

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 www.diarioprevisional.com.ar 97429/2019 GAUTO MARIA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS Sentencia Definitiva Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente EL DR. JUAN A. FANTINI DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de ///nos Aires, orden: grado.El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también, la inconstitucionalidad del art. 14 punto 2) de la Resolución SSS 6/09. Por último, cuestiona la inaplicabilidad del precedente "Villanustre".La parte actora se agravia de lo decidido en relación a la Prestación Básica Universal. También, solicita la aplicación del precedente "Volonté" para los períodos ingresados por un plan especial de regularización de obligaciones autónomas, y en caso de considerar que no corresponde la actualización de dichos períodos conforme el precedente mencionado se ordene tomar el valor actualizado establecido por la ANSeS.En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos "Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción ?promedio general, personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada "´Fernández, Osvaldo c/ANSes www.diarioprevisional.com.ar s/Reajustes Varios" ? sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que recientemente convalidó en la causa: "Fernández, Miguel Angel c/ANSeS s/Reajustes Varios" -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió : "? confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes "Elliff" y "Blanco"?".Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (?) establece lo siguiente: "a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley".Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos "Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" y "Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá estarse a estas últimas.En cuanto a la aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Asimismo, en cuanto al planteo que introduce la ANSeS en relación a la aplicación de la Resolución Nº56/2018 ?que contradeciría las prescripciones del www.diarioprevisional.com.ar Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen al artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación- deviene extemporáneo. En efecto, es sabido que el tribunal de alzada "no podrá fallar sobre capítulos no propuestos [en la demanda o en la contestación de demanda] a la decisión de primera instancia" (CPCCN, art.277), como asimismo el "escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considerada equivocadas" (id art.265).Al no encontrarse satisfechos ninguno de los citados presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, el Tribunal se halla impedido para pronunciarse sobre una petición que no constituye técnicamente un agravio y sobre la cual ?por razones indicadas- carece de competencia funcional.Respecto a los servicios autónomo que fueron computados para el cálculo del haber luego del acogimiento del titular a un plan especial de regularización de obligaciones autónomas y/o monotributistas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 25.994, Ley 25.865, la moratoria habilitada por la Ley 24.476 y el procedimiento del SICAM y por los cuales no se realizaron aportes en el momento de la prestación de tareas, sino que al someterse al plan de regularización de deuda, su valor ha sido ajustado al momento de la determinación de la misma. (Conf. "Usseglio, Alcídes P. c/ ANSeS", sent. del 03.09.2012, CFSS Sala III.), es por ello que corresponde desestimar cualquier metodología de actualización adicional y considerar tales aportes como lo hizo el organismo previsional al momento de efectuar el cálculo del haber inicial.Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa "Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): "aspecto del que es parte esencial ?aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos" (Considerando N° 9).Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, "qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"inicial´ ?pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la www.diarioprevisional.com.ar "situación de los activos"] resultaba confiscatorio." (Considerando N° 10).En efecto, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, deberá efectuarse ?tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente "Quiroga, Carlos Alberto"- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria en la incidencia porcentual de la misma sobre la totalidad del haber del actor.Ahora bien, lo expuesto no empece a que en esta etapa y a los fines de evitar apelaciones innecesarias en la ejecución de sentencia, este Tribunal se expida respecto del índice a utilizar para la actualización; y en ese contexto, no se vislumbra causal alguna para adoptar un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas "Elliff" y "Blanco" cuando resolvió actualizar las restantes prestaciones del haber a la vejez (PC y PAP) mediante la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 ?ISBIC-.Por ello, se revoca lo resuelto por el a quo.En lo relativo al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463, art. 26 de la Ley 24.241 y art. 14 apartado 2) de la Resolución 6/09 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "ActisCaporale, Laureano", (Fallo: 323:4216) "? resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros".En consecuencia se declara la inconstitucionalidad del art. 9 Inc 3) de la Ley 24.463 (conf Fallo: CSJN "Rapisarda, JosèLeòn c/ Administraciòn Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios" sentencia del 6 de agosto de 2015"), art. 26 de la Ley 24.241 (conf Fallo: CSJN "Argento Federico Ernesto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" sentencia del 26 de marzo de 2013) y art. 14 apartado 2) de la Resolución 6/09 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca parcialmente lo resuelto en la instancia de grado.www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Por su parte, resulta inaplicable al haber previsional del actor la escala de deducción prevista en la resolución Nº6/09 de la Secretaria de la Seguridad www.diarioprevisional.com.ar Social ?reglamentaria de la Ley 26417- toda vez que esta normativa establece en su artículo 9) lo siguiente "Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción: Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo".En consecuencia, habida cuenta que el art. 9 inc. 2) de la Ley 24463 dispone que la escala de deducción resulta aplicable a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24.241 y que la parte actora adquirió su beneficio previsional al cobijo de esta última, el haber previsional del actor queda eximido de esta quita legal.Las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente "Villanustre, Raúl Félix" (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y ?por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).El Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: "? dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente "Villanustre" invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: "...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente" (CSJN "López Luis c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", sentencia del 13 de julio de 2010).En tal inteligencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.Para concluir, en relación a los restantes agravios articulados por la demandada, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido por el magistrado actuante, deviene innecesario expedirse al respecto.EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO: Adhiero al voto que antecede.www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"LA DRA. NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto que encabeza la presente sentencia.www.diarioprevisional.com.ar Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada conforme surge de los considerandos precedentes; 2) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide; 3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3) de la Ley 24.463, del art. 26 de la Ley 24.241 y art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS 6/09 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 4) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423 en concordancia CSJN "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa" sentencia del 4 de septiembre de 2018); 6) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.WALTER F. CARNOTA JUAN A. FANTINI JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE JUEZ DE CÁMARA NORA C. DORADO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: MARINA M. D´ONOFRIO SECRETARIA DE CÁMARA AJB www.diarioprevisional.com.ar #34275001#297537253#20210805131341051"

Sumarios

Actrualización de la PBU - Determinación del índice en etapa de Conocimiento

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios” (Fallos: 337:1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la Seguridad Social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9). Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el “total del haber inicial” –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10). Este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU, debería efectuarse al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria en la incidencia porcentual de la misma sobre la totalidad del haber del actor. Ahora bien, lo expuesto no empece a que en esta etapa y a los fines de evitar apelaciones innecesarias en la ejecución de la sentencia, este Tribunal se expida respecto del índice a utilizar para la actualización; y en ese contexto no se vislumbra causal alguna para adoptar un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas “Elliff” y “Blanco” cuando resolvió actualizar las restantes prestaciones del haber a la vejez (PC y PAP) mediante la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 – ISBIC.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo revisa recursos de apelación contra una sentencia que ordenaba la actualización de haberes previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirma la aplicación del índice de salarios básicos de convenio, ratificado por la Corte Suprema en los precedentes 'Elliff' y 'Blanco', y rechaza la inaplicabilidad del precedente 'Villanustre'. Se declara la inconstitucionalidad de ciertos artículos de leyes y resoluciones que limitaban el monto de los haberes, en particular por su carácter confiscatorio, en línea con la doctrina del 'perjuicio concreto' y los límites del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Además, se revoca parcialmente la sentencia en relación a la aplicación de topes y deducciones, y se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de origen para la etapa de liquidación, en la cual se verificará si la actualización aplicada por la ANSeS supera el límite del 15% de quita confiscatoria, conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal. La decisión se fundamenta en la interpretación normativa de la Ley 24.241, Ley 24.463, la Ley 26.417, y las resoluciones administrativas, en consonancia con la doctrina constitucional y la jurisprudencia consolidada en materia de seguridad social.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que las reglas para actualizar las jubilaciones deben seguir los criterios establecidos por la Corte Suprema, que ha validado el uso de un índice específico para calcular los aumentos. También consideró que limitar los haberes con topes o deducciones que resulten en una pérdida excesiva puede ser inconstitucional, porque afecta derechos fundamentales y puede ser confiscatorio. Por eso, el fallo revoca esas limitaciones y ordena que en la etapa de liquidación se verifique si esas restricciones generan una quita mayor al 15%, que sería considerada confiscatoria. En términos simples, el tribunal protege a los jubilados de recortes excesivos en sus pagos y asegura que las reglas de actualización sean justas y acordes a la ley y la Constitución.

Autor: I.A.

Voces

  • determinación de la pbu
  • indices
  • actualización de haberes
  • jurisprudencia csjn
  • indexación salarial
  • confiscatoriedad
  • topes previsionales
  • inconstitucionalidad
  • ley 24.241
  • ley 24.463
  • ley 26.417
  • resolución anses 56/2018
  • precedente 'elliff'
  • precedente 'blanco'
  • precedente 'villanustre'
  • quita confiscatoria
  • revisión de beneficios previsionales

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