Sanguine Jorge Luis c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 68672/2010
- Tribunal
- Sala N° 2
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 6
- Fecha del fallo
- 03/09/2018
- Juez firmante
- Nora Carmen Dorado - Luis René Herrero
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº68672/2010 Sentencia Definitiva www.diarioprevisional.com.ar En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos SANGUINE JORGE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden: VISTO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.La demandada se agravia de lo resuelto respecto de la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, de la aplicación del Fallo "Badaro" para la movilidad y la actualización de la PBU.La parte actora cuestiona la omisión de la juez de grado que no resolvió la pretensión deducida en la demanda consistente en el pago de las diferencias resultantes entre la jubilación Ordinaria que percibe por lo años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia. Asimismo se agravia de la falta de actualización de la PBU, la aplicación del precedente "Villanustre", la tasa aplica en la sentencia y la forma de distribución delas costas. Por último, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7, 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la Ley 24241.Y CONSIDERANDO: Agravios de la demandada: Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, " ? la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión" (v. Guillermo A. Borda, "Tratado de Derecho Civil ? Obligaciones ? Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley ?o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.www.diarioprevisional.com.ar De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en este precedente se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de la sentencia "Elliff" que: "Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas "Sánchez" y "Monzo" en Fallos: 328:1602, 2833 y 329:3211).Y más adelante, concluyó del siguiente modo: "La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad." (Considerando 11°) Dicho módulo, por lo demás, se ajusta a su inveterada doctrina sobre el contenido y alcance de la garantía constitucional de movilidad y de las dos pilastras en las cuales se sustenta la misma, a saber, los principios de proporcionalidad y de sustitutividad (C.N. art. 14 bis), que obligan al legislador y al juez ?cada uno en su ámbito de actuación o zona de reserva constitucional- a cuantificar la tasa de sustitución razonable que corresponde aplicar, tanto para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad futura.En orden a lo anterior, no parece justo ni equitativo sustituir el índice elegido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que representa una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos que toda transacción entraña y que, por otra parte, no resulta consubstancial con esta doctrina constitucional.Desde antiguo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que " ? los jueces deben conformar sus resoluciones a las decisiones que en casos análogos dicte la Corte Suprema haciendo jurisprudencia" (v. "Videla Magdalena c/García Aguilera, Vicente", año 1870 Fallos 9: 53; id. "Cerámica San Lorenzo S. A.", Fallos 307: 1094); seguimiento que entraña para todos los jueces de la República un " ? deber moral que se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad de los magistrados que la componen y tiene por objeto -dicho obligatorio Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 seguimiento- evitar recursos inútiles." (v. "Pastorino, Bernardo, capitán de la barca Nuovo Principio c/Ronillón Marini y Cía." Año 1883, Fallos: 25: 364).En cuanto al Decreto 807/16 y Resolución SS 6/16, no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que el actor adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5 del primero (alta a partir del mensual Agosto 2016).www.diarioprevisional.com.ar En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores por el art.2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.Con relación a los restantes agravios, toda vez que no guardan relación con el pronunciamiento cuestionado, se declaran desiertos los mismos.Al recurso de la parte actora: Rrespecto al agravio vertido en torno del recalculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de "retiro programado" en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa la favorable acogida de este agravio en orden a las siguientes consideraciones.En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de "retiro programado" que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 104), reviste naturaleza previsional y por ende se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la Seguridad Social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva." (Fallos 331:2006) De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.www.diarioprevisional.com.ar En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente: "Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público." De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o "privado".Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley -C.N . art. 14- (v. CSJN, "Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", considerando 14°).El actor ?como quedó dicho recién-, afiliado al régimen de capitalización individual (Ley 24.241, art. 41), optó por la modalidad de retiro programado para el goce de su jubilación ordinaria, luego de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al citado beneficio (arts. 47 y 100 inciso "b").La liquidación de esta modalidad de pago de las contingencias de vejez e invalidez se sujetaba a rigurosas pautas actuariales previstas en los tres incisos del artículo 102 de la ley 24.241, las cuales no preveían ninguna movilidad frente a una posible pérdida de su poder adquisitivo en el futuro, acordes al programa económico vigente en ese momento ?denominado "plan de convertibilidad"- que se erigía sobre tres pilares básicos, a saber: una ficticia "paridad cambiaria" que luego eclosionó en la grave crisis de 2001/2, un "rígido corsé sobre la política monetaria contra la inflación" y ?como corolario de lo anterior- la "prohibición legal de indexar" las obligaciones dinerarias (créditos y deudas).No solo los titulares de las jubilaciones ordinarias o retiros por invalidez obtenidas bajo la modalidad de retiros programado o retiro fraccionario habían quedado fuera del marco protectorio de la garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino también los beneficiarios de las denominadas "rentas vitalicias previsionales", otra de las modalidades de pago que podían elegir a su arbitrio los afiliados al sistema de capitalización individual cuando hubiesen sufrido las contingencias previstas por la ley vigente.Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 www.diarioprevisional.com.ar El Alto Tribunal de la Nación ha trazado una línea doctrinaria de perfil claramente garantista en torno al cobijo constitucional de las rentas vitalicias previsionales que, en orden a la superior autoridad de que se halla institucionalmente investido como tribunal de garantías constitucionales y último intérprete de la Constitución Nacional (Fallos 212: 51), como asimismo ?y desde otro costado- al deber que les asiste a los jueces inferiores de conformar sus decisiones a la doctrina emanada del Superior (v. Fallos 25: 368; 212: 51; "Cerámica San Lorenzo", La Ley 1986-A-178, entre muchos otros), dicha doctrina se proyecta sobre todo el sistema de prestaciones del régimen de capitalización individual, tales como el retiro programado, fraccionario, entre otras.En el "leading case" "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. Ley 25.561 ? dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo" (sentencia del 16 de septiembre de 2008), por ejemplo, el Alto Tribuna de la Nación estableció la siguiente doctrina: a) La renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficiarios de la seguridad social (considerando 4°); b) La Constitución Nacional establece en su artículo 14 bis una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar ?dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos (considerando 4°); c) Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por la ley, como una renta vitalicia previsional ("ibídem"); d) Con arreglo a tales principios -e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto- no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de los jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa ("ibídem"); e) Todos aquellos rasgos tutelares resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad ("ibídem"; f) La actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional ("ibídem"); g) Las normas que alteraron las condiciones pactadas durante la vigencia del régimen derogado por la ley 26.425, pese a haber sido ratificado un año antes por la ley 26.222 (B.O. 08/03/2007)], se han desinteresado ?continúa la Corte- de la concreta realidad sobre la que deben actuar, a la par que han desvirtuado lo establecido en el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, norma que asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales (considerando 5°); Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"h) El carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, pertenecientes al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad." (considerando 6°).www.diarioprevisional.com.ar En el precedente "Etchart, Fernando Martín c/ANSeS s/ amparos y sumarísimos" (sentencia del 27 de octubre de 2015), a su vez, el Alto Tribunal equiparó las renta vitalicias previsionales que tuvieran o no algún componente estatal ?por considerarlas amparadas por la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional- al haber mínimo legal. El actor percibía una jubilación ordinaria íntegramente financiada con fondos privados que, al haber recibidos exiguos incrementos desde que le fue otorgada, había quedado por debajo del mencionado mínimo legal.La Corte Suprema de Justicia, en línea con la doctrina "Benedetti", se fundó básicamente en las contundentes prescripciones que, al respecto, contiene la ley 26.425, sancionada casi tres meses después que se dictara aquella sentencia.En efecto, recuerda el Tribunal Cimero en "Etchart" que " ? en el año 2008 se sancionó la ley 26.425 que unificó el sistema previsional. El art. 1° -puntualiza- consagró dicha fusión "en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino, financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional." (Considerando 10°).Párrafos más abajo, reitera esta promesa estatal de cobertura y tratamiento más favorable para los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, y luego de cuestionar la reglamentación de la ley 26.425 por apartarse de esta contundente directiva, puntualiza que este proceder estatal ha generado: " ? una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorgan a los demás" (Considerando 14°).En la sentencia "Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos" (sentencia del 4 de febrero de 2016), por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación avanzó aún más en la protección constitucional de los titulares de las rentas vitalicias previsionales, al incursionar por primera vez sobre el delicado tema de la atribución de responsabilidad por los resultados disvaliosos provocados por el régimen derogado sobre las personas que confiaron en él de buena fe, con estas palabras: "Corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados" (que disponían incrementos en el monto de las prestaciones percibidas por los jubilados del sistema público).Como surge de lo anterior, es a todas luces innegable que fue el propio Estado el que posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad, y que -como quedó demostrado con la sanción de la ley 26.425 que lo disolvió en forma inopinada- no pudo cumplir este objetivo.Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 La solución que se propicia en esta sentencia, por lo demás, se compadece con el compromiso que asumió la República Argentina al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Pacto de San José de Costa Rica"), de lograr en forma "progresiva" la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento que reviste jerarquía constitucional (C.N. art. 75 inc. 22).www.diarioprevisional.com.ar En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto por los capítulos I y II de la ley 26.425, deberá recalcularse o redeterminarse el haber inicial del actor considerando que los aportes efectuados al régimen de capitalización se deben computar como efectuados al régimen previsional público (ley 26.425, art. 3°), computando la totalidad de los años de servicios con aportes prestados con posterioridad al 30 de junio de 1994.El organismo previsional deberá cotejar mes a mes las sumas efectivamente percibidas por el titular bajo la modalidad de retiro programado y las que hubiera debido percibir en concepto de Prestación Adicional por Permanencia, en proporción a la cantidad de años aportados al régimen de capitalización.Las remuneraciones posteriores al 30 de junio de 1994 deberán ser actualizadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 conforme las pautas señaladas en la presente sentencia ("Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios") y al resultado del haber deberá calcularse la movilidad establecida en el fallo "Badaro, Adolfo Valentín", en el caso que la fecha de cese fuera anterior al 31 de diciembre de 2006.En el supuesto que existan diferencias a favor del actor, deberá abonársele el haber recalculado y el retroactivo de las sumas no prescriptas.Respecto a la movilidad para el periodo posterior a la fecha de adquisición del beneficio, atento la fecha de adquisición del mismo (19.09.2007), la aplicación del precedente "Badaro, Adolfo Valentín" deviene abstracta.Con relación al agravio que gira en torno a los arts. 9 inc. 3) de la Ley 24.463 y art. 26 de la Ley 24.241 conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Actis Caporale, Laureano", (Fallo: 323:4216) "? resulta comprobado el perjuicio concreto que ocasionó la aplicación del sistema de topes durante los períodos a que se refieren los agravios del organismo previsional, en medida tal que la merma del haber resulte confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Fallos: 307:1985; 312:194, entre muchos otros".En consecuencia se declara la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc 3) de la Ley 24.463 y 26 de la Ley 24.241 en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15% -límite de confiscatoriedad establecido por el Alto Tribunal en aquel precedente- y se revoca lo resuelto en la instancia de grado.Respecto de la aplicación del artículo 25 de la Ley 24.241, implicó que el tope de la remuneración a considerar para el cálculo del haber inicial no podía superar $4800, valor que se mantuvo invariable hasta el 1º de abril de 2007 en que fue elevado a $6000 por Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"la Ley 26.222. Luego su valor aumentó de acuerdo a los incrementos otorgados a las prestaciones previsionales en virtud del art.10 de la Ley 26.417. www.diarioprevisional.com.ar La parte actora solicitó su inconstitucionalidad.En virtud de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispuso que la merma en el haber previsional resulta confiscatoria cuando excede el 15% (v. "Actis Caporale, Laureano"; Fallo: 323:4216), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.25 de la Ley 24.241 en la medida que se compruebe que el organismo demandado actualizó las remuneraciones nominales sobre la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la Ley 24.241 y que la aplicación de este límite produce una diferencia mayor al 15% En cuanto al límite impuesto por el juez inferior al haber recalculado, el Alto Tribunal ratificó reiteradamente la doctrina sentada en el precedente "Villanustre, Raúl Félix" (sentencia del 17 de diciembre de 1991). La Resolución 23/2004 expresamente prevé que "La aplicación del precedente Villanustre sólo procederá cuando el haber final determinado por sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación". Esta directiva del Tribunal Cimero procederá si en la etapa de ejecución se comprueba que el haber recalculado supera el límite impuesto en la norma recientemente citada. Por ello, deviene abstracto el agravio formulado por la actora.Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas, la imposibilidad legal de utilizar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, sumado a ello la naturaleza alimentaria que ostenta el crédito previsional reclamado, torna necesario establecer una tasa de interés que compense razonablemente la imposibilidad del uso del dinero, la pérdida de su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y asegure al acreedor la integralidad de su crédito ("idem" CNAT, Acta Nº2658 del 8/11/17), lo cual sólo puede lograrse mediante la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina (v. CFSS, Sala II "Hermida Edaurdo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios", sentencia del 2 de mayo de 2016).En este sentido, corresponde revocar lo decidido en la instancia de grado.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios de la parte demandada con excepción de lo resuelto en torno a la actualización de la PBU, 2) Hacer lugar al agravio de la parte actora y ordenar al organismo previsional realizar un cuadro comparativo en el que se deberán cotejar mes a mes las sumas efectivamente percibidas por el titular bajo la modalidad de retiro programado y las que hubiera debido percibir en concepto de Prestación Adicional por Permanencia, en proporción a la cantidad de años aportados; 3) De existir diferencias a favor del actor, deberá abonársele el haber recalculado y el retroactivo de las sumas no prescriptas, 4) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc.3) de la Ley 24.463, art.25 y 26 de la Ley 24.241, en el supuesto que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%; 5) Ordenar la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina desde cada suma es debida; 5) Costas en el orden causado (art.21 Ley 24463); 6) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 fijado por su actuación en la instancia anterior; 7) Devolver las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese, protocolícese y oportunamente devuélvanse.El Dr. Emilio Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art.109 RJN).www.diarioprevisional.com.ar NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara Juez de Cámara LUIS RENÉ HERRERO ANTE MÍ: JSM AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara Fecha de firma: 03/09/2018 Fecha de firma: 03/09/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25455648#210741253#20180704124640674"
Sumarios
Redeterminación del componente Retiro Programado de la prestación con pautas del Régimen Previsional Público
Si la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “retiro programado” contemplada por el derogado régimen de capitalización reviste naturaleza previsional, y por ende se encuentra amparada por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la Seguridad Social; y de conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios, de ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores, si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad social, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o “privado”. Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley. En consecuencia, deberá recalcularse o redeterminarse el haber inicial del actor considerando que los aportes efectuados al régimen de capitalización se deben computar como efectuados al régimen previsional público (ley 26.425, art. 3°), computando la totalidad de los años de aportes prestados con posterioridad al 30 de junio de 1994, y actualizando las remuneraciones posteriores hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417 conforme las pautas señaladas (“Elliff Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”). Al resultado del haber deberá calcularse la movilidad establecida en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín”, en el caso que la fecha de cese fuera anterior al 31 de diciembre de 2006. En el supuesto de que existan diferencias a favor del actor, deberá abonársele el haber recalculado y el retroactivo de las sumas no prescriptas.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza recursos de apelación contra una sentencia que abordó la actualización de remuneraciones para el cálculo del haber inicial, la movilidad prevista en el fallo 'Badaro' y la actualización de la PBU, así como diferencias por la Prestación Adicional por Permanencia y la constitucionalidad de ciertos artículos de leyes previsionales. La Corte reafirma que, dado que el actor no adhirió al Programa de Reparación Histórica ni suscribió acuerdo transaccional, no corresponde aplicar el índice RIPTE (Ley 27.260) para la movilidad, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema que protege la garantía constitucional de movilidad (art. 14 bis, Constitución Nacional). Se sostiene que las normas que modificaron las condiciones pactadas en el régimen derogado, como la Ley 26.425, vulneran principios constitucionales de igualdad y no regresión, por lo que se declara la inconstitucionalidad de ciertos artículos en casos de aplicación que generen quitas superiores al 15%. Además, se ordena recalcular el haber inicial considerando aportes al régimen de capitalización como si fueran al sistema público, y se establece la tasa de interés aplicable sobre diferencias a favor del beneficiario. La sentencia confirma la necesidad de garantizar la protección integral de las prestaciones previsionales, en línea con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema, en un contexto de protección de derechos sociales y garantías constitucionales de movilidad y equidad previsional.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que si una persona no se sumó a un programa especial de reparación de deudas previsionales, no puede aplicarse un índice de actualización diferente al que la Corte Suprema ha establecido para mantener el valor de sus jubilaciones. Además, el tribunal reafirma que las leyes que modificaron las condiciones originales de las jubilaciones, especialmente si reducen el monto en más del 15%, son inconstitucionales. Por eso, ordena recalcular el monto de la jubilación considerando todos los aportes como si fueran al sistema público y garantiza que las diferencias que le deben pagar al jubilado se actualicen con una tasa que compense la pérdida del valor del dinero con el tiempo. En términos sencillos, el tribunal protege los derechos de los jubilados asegurando que sus beneficios no sean reducidos de forma injusta y que se respeten las garantías constitucionales de movilidad y protección social.
Autor: I.A.
Voces
- reajuste del haber
- principio de igualdad
- sistema integrado
- movilidad previsional
- garantía constitucional
- inconstitucionalidad
- ley 26.425
- reparación histórica
- artículo 14 bis
- jubilación
- fórmula de actualización
- diferencias retroactivas
- tasa de interés
- igualdad ante la ley
- garantía de irrenunciabilidad
- principio de favorabilidad
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