Incidente de Apelación en "Guidi Aldo Julio c/ANSeS s/Reajustes por Movilidad"

Expediente
62000043/2012/1
Tribunal
Camara Federal de Rosario
Fecha del fallo
12/08/2022
Juez firmante
José Guillermo Toledo - Élida Isabel Vidal

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Int.Santa Fe).Visto, en Acuerdo de la Sala "B" integrada, el expediente nº FRO 62000043/2012/1 caratulado Inc. De apelación en "GUIDI, Aldo Julio c/ Anses s/ Reajustes por movilidad" (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado (fs. 35/36 al pie) por el actora contra el decreto del 2 de octubre de 2019, que rechazó la planilla de intereses moratorios practicada por la apelante (fs. 34 al pie). Concedido en relación el recurso interpuesto y corrido el traslado que no fue contestado (fs. 37 al pie), se elevaron los autos que ingresaron por sorteo informático en esta Sala "B", donde se dispuso su pase al Acuerdo (fs. 42).La actora se agravio del rechazo dispuesto por el juez de primera instancia a la planilla de intereses moratorios acompañada. Dijo que se confundieron los intereses compensatorios con los moratorios al fundar la decisión en que los segundos no estaban previstos en la sentencia que se ejecuta.Explicó los diferentes tipos de interés y reparó en que la sentencia de fondo declaró que debía aplicarse la tasa pasiva en concepto de intereses compensatorios pero que los moratorios no pueden ser previstos porque no se puede presuponer de antemano el incumplimiento de la manda judicial. Expuso que están previstos por la ley una vez que el deudor (Anses) entra en mora, que se produce automáticamente trascurridos los 120 días que dispone el ordenamiento para el pago de sentencias previsionales.Por último, hizo reserva del caso federal.Y considerando que: 1°) Adentrados en la revisión del decreto apelado, hemos de discernir si corresponde el rechazo de la planilla que calculó intereses moratorios al momento en que la parte actora realizó la liquidación de la sentencia de fondo, lo que adelantamos será revocado por las razones que expondremos.www.diarioprevisional.com.ar #34262758#337360145#20220811101826090"www.diarioprevisional.com.ar Liminarmente, resulta necesario distinguir los dos diferentes intereses que confluyen en la planilla cuyo rechazo motivó el recurso por parte de la apelante.Culzoni, 2015.).Por un lado, el interés compensatorio ?contenido en el art. 767 del C. C. y C.- es el que se paga por tener un capital dinerario que no es propio, con independencia de la existencia de la mora del deudor. (LORENZETTI, Ricardo L.Cod. Civ. y Com. de la Nación comentado: Tomo V - 1ª ed. ? Santa Fe: Rubinzal- Por otro lado, la doctrina define al interés moratorio ?reglado en el art. 768 de C. C. y C.) como "el precio por la mora, como incumplimiento relativo, es decir, los intereses entre la fecha en que debió abonarse y la fecha en que efectivamente se abona" una suma de dinero. (GHERSI, Carlos A. y WEINGARTEN, Celia. Cod. Civ. y Com.: comentado, concordado y anotado ? 1ª ed. ? Rosario: Nova Tesis, 2014.) Como consecuencia, se desprende que -en este caso- el interés compensatorio es el devengado mes a mes sobre cada suma originada por la diferencia entre el haber de caja y el reajustado conforme la sentencia que el actor pretende ejecutar y que fue dispuesto por el a quo en el punto IV de la Resolutiva (ver. fs. 3vta. y 4). Por su parte, el moratorio es el devengado una vez cumplido el plazo que la ley le otorga a la Anses para liquidar y abonar la sentencia porque a partir de ese momento ingresa en mora y que, a su vez, es el momento a partir del cual el actor puede iniciar la ejecución de la sentencia.En concordancia con lo desarrollado, asiste razón a la apelante en cuanto afirmó que la falta de referencia a los intereses moratorios en la sentencia de fondo no impide que sean solicitados por el acreedor, en caso de producirse la mora del deudor -como sucedió en los presentes-. Ello así, porque "los intereses moratorios se devengan, ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal -la del art. 768 CCyC-. En efecto, en la norma se establece que el deudor moroso debe tales intereses." (LORENZETTI, Ricardo L. Cod. Civ. y Com. de la Nación comentado: Tomo V - 1ª ed. ? Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2015 ? pág.141).www.diarioprevisional.com.ar #34262758#337360145#20220811101826090"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B 2°) A lo expuesto cabe agregar que, en materia previsional la ley Ley 24.463 en su artículo 22 (texto s/Ley 26.153) es la disposición que regula el tiempo dentro del cual la Anses debe cumplir con las sentencias: "Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de la Seguridad Social serán cumplidas dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, contado a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo correspondiente." De las actuaciones surge que la Anses recibió los expedientes administrativos el 6 de septiembre de 2018 (cfr. la copia del oficio agregada fs. 8) por lo que ha transcurrido el plazo que la ley le otorga para dar cumplimiento a la sentencia se encuentra en mora. En consecuencia, resulta acertado el período consignado por la actora que calculó los intereses desde 21 de febrero de 2019 hasta el 9 de septiembre de 2019 -fecha de la presentación de la planilla- (ver fs.3°) En consecuencia, el vencimiento del plazo de cumplimiento alegado por la apelante (120 días desde la recepción por parte de la Anses de los expedientes administrativos) la habilita a iniciar la ejecución de la sentencia y con ella prever el cálculo de intereses moratorios que puedan resarcir el daño derivado del incumplimiento de la sentencia de fondo.Por lo dicho, corresponde revocar el decreto 2 de octubre de 2019 y hacer lugar al agravio de la parte actora, con costas a la demandada.En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar el decreto del 2 de octubre de 2019, en cuanto fue materia de agravios, conforme lo dispuesto en el Considerando 2°, con costas a la demandada. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la CSJN y devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Aníbal Pineda por encontrarse en uso de licencia.FDO. por: Dres. José Guillermo Toledo ?Elida Vidal (Jueces de Cámara).27).JB www.diarioprevisional.com.ar #34262758#337360145#20220811101826090"

Sumarios

Devengamiento de los Intereses Moratorios a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento

1) El interés compensatorio –contenido en el art. 767 del C. C. y C.- es el que se paga por tener un capital dinerario que no es propio, con independencia de la existencia de la mora del deudor. Por otro lado, la doctrina define al interés moratorio –reglado en el art. 768 del C. C. y C.- como “el precio de la mora, como incumplimiento relativo, es decir, los intereses entre la fecha en que debió abonarse y la fecha en que efectivamente se abona”. Como consecuencia se desprende que –en este caso- el interés compensatorio es el devengado mes a mes sobre cada suma originada por la diferencia entre el haber de caja y el reajustado conforme la sentencia que el actor pretende ejecutar, y el interés moratorio es el devengado una vez cumplido el plazo que la ley le otorga a la ANSeS para liquidar y abonar la sentencia porque a partir de ese momento ingresa en mora, y a su vez, es el momento a partir del cual el actor puede iniciar la ejecución de la sentencia. 2) Asiste razón a la apelante en cuanto afirma que la falta de referencia a los intereses moratorios en la sentencia de fondo no impide que sean solicitados por el acreedor, en caso de producirse la mora del deudor. Ello así, porque “los intereses moratorios se devengan ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal, la del art. 768 CCyC. En efecto, en la norma se establece que el deudor moroso debe tales intereses. En consecuencia, el vencimiento del plazo de cumplimiento alegado por la apelante (120 días desde la recepción por parte de la ANSeS de los expedientes administrativos) la habilita a iniciar la ejecución de la sentencia y con ella prever el cálculo de intereses moratorios que puedan resarcir el daño derivado del incumplimiento de la sentencia de fondo.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de apelación contra un decreto que rechazó la planilla de intereses moratorios en un proceso previsional. La actora reclamó la inclusión de intereses moratorios, argumentando que la ley 24.463 y el art. 768 del Código Civil y Comercial (que regula los intereses moratorios como consecuencia de la mora del deudor) amparan su solicitud. El tribunal revoca el rechazo, estableciendo que, al haberse cumplido el plazo de 120 días hábiles para que la ANSES cumpla con la sentencia, ésta se encuentra en mora, por lo que corresponde devengar intereses moratorios desde esa fecha. La decisión se fundamenta en la interpretación de los arts. 767 y 768 del Código Civil y Comercial, y en la ley 24.463, que regula los plazos de cumplimiento en materia previsional. La jurisprudencia citada respalda que los intereses moratorios se devengan ipso iure (por sí mismos) en caso de mora, sin necesidad de que la sentencia los mencione expresamente. La Cámara revoca el decreto y ordena el pago de intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2019 hasta la fecha de presentación de la planilla, con costas a la demandada.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que, dado que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) no cumplió en el plazo legal de 120 días, se considera que entró en mora. Esto significa que, desde ese momento, la parte que ganó la causa tiene derecho a cobrar intereses por el retraso en el pago. La diferencia entre intereses compensatorios (que cubren la pérdida por la diferencia en los montos) y moratorios (que recompensan por el retraso en el pago) es importante. En este caso, se ordena pagar intereses moratorios desde que la ley establece que la mora empieza, es decir, desde el 21 de febrero de 2019, hasta que se realizó el pago. La decisión reafirma que estos intereses se devengan automáticamente cuando hay mora, sin necesidad de que la sentencia los mencione expresamente, y que la ley de cumplimiento de sentencias previsionales respalda esta interpretación.

Autor: I.A.

Voces

  • ejecución de sentencia.
  • intereses moratorios
  • intereses moratorios
  • intereses compensatorios
  • mora
  • ley 24.463
  • artículo 768 del código civil y comercial
  • plazo de cumplimiento
  • 120 días hábiles
  • anses
  • ejecución de sentencia
  • devengo automático

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