Buono Azucena Diana c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
56178/2007
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
02/08/2022
Juez firmante
Adriana Claudia Cammarata - Viviana Patricia Piñeiro - Victoria Pérez Tognola

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 56178/2007 MFA Autos: "BUONO AZUCENA DIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 56178/2007 www.diarioprevisional.com.ar Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: interpuesto por la actora.I. Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, La parte actora se agravia de lo resuelto respecto de las fechas de inicio y finalización para realizar la liquidación del nuevo periodo adeudado.II. Cabe destacar que al actor se le aprobó previamente una liquidación con fecha de corte del 31/07/16 por la que obtuvo un embargo por la suma de $503984,55.Posteriormente, realizo una liquidación de intereses respecto del periodo 31/07/16 al 27/02/19.Entrando a decidir la cuestión propuesta a este Tribunal, respecto de la apelación interpuesta contra la resolución recurrida, cabe señalar que asiste razón al actor en cuanto que la fecha inicial de la liquidación debe realizarse desde el corte de la liquidación anterior en el caso de tasa pasiva. En dicho sentido esta Sala ya se ha pronunciado en un caso análogo al presente en el precedente "Freund, Jorge Carlos c/ANSeS s/Otros ? Varios ? Ejecución previsional", expte. Nº 15.156/12, sentencia del 25-11-19, en el que se determinó que conforme el informe allí practicado por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales Adscriptos, el cálculo realizado del modo en el que aquí es observado, arroja idéntico resultado que considerar exclusivamente el capital aprobado al cierre de la liquidación aprobada y calcularle intereses desde que cada suma fue debida hasta la fecha en la que la actora percibió la suma en cuestión.Por ello, resultando que calcularle intereses al capital exclusivamente por el período adeudado (desde que cada suma fue debida hasta la fecha de cobro) arroja idéntica suma en concepto de intereses también a la fecha de cobro, que calcular intereses al capital sumados los intereses calculados al cierre, ello producto de la naturaleza de la tasa aplicada, no se advierte que en el caso se produzca anatocismo, por lo que corresponde admitir el recurso deducido y revocar la resolución apelada.A su vez, corresponde revocar lo decidido en cuanto a la fecha de finalización del periodo reclamado, ya que no deben calcularse hasta la fecha de efectivización del embargo sino hasta la fecha en la cual los importes se hallaron a disposición del acreedor, hecho que ocurre cuando queda firme la providencia que ordena la transferencia de las sumas embargadas.www.diarioprevisional.com.ar #24901118#335167227#20220802153505990"Por tales consideraciones, corresponde admitir el recurso deducido por la parte actora y revocar la resolución apelada, con el alcance aquí expuesto.III. Teniendo en cuentan la índole y las características especiales de la cuestión planteada, corresponde imponer las costas en el orden causado en esta instancia (art 68, párrafo segundo CPCCN).IV. Los Honorarios de la dirección letrada de la parte actora se regulan en el www.diarioprevisional.com.ar 30% de lo que corresponda regular en la instancia anterior por la incidencia, ello conforme la normativa aplicable.Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Revocar la sentencia recurrida, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, 2°) Costas por su orden en la Alzada (art. 68 párrafo segundo del CPCCN.). 3°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que corresponda regular en la instancia anterior por la incidencia.Regístrese, notifíquese y remítase.MFA www.diarioprevisional.com.ar #24901118#335167227#20220802153505990"

Sumarios

Liquidación de intereses compensatorios de liquidación aprobada y percibido su saldo mediante embargo

1) Cabe señalar que asiste razón al actor en cuanto que la fecha inicial de la liquidación de intereses debe realizarse desde el corte de la liquidación anterior, en el caso de tasa pasiva. El cálculo realizado del modo que aquí es observado arroja idéntico resultado que considerar exclusivamente el capital aprobado al cierre de la liquidación aprobada y calcularle intereses desde que cada suma fue debida hasta la fecha en la que la actora percibió la suma en cuestión. 2) Calcularle intereses al capital exclusivamente por el período adeudado (desde que cada suma fue debida hasta la fecha de cobro) arroja idéntica suma en concepto de intereses también a la fecha de cobro, que calcular intereses al capital sumados los intereses calculados al cierre. Ello producto de la naturaleza de la tasa aplicada. No se advierte que en el caso se produzca anatocismo. A su vez, corresponde revocar lo decidido en cuanto a la fecha de finalización del período reclamado, ya que los intereses no deben calcularse hasta la fecha de efectivización del embargo sino hasta la fecha en la cual los importes se hallaron a disposición del acreedor, hecho que ocurre cuando queda firme la providencia que ordena la transferencia de las sumas embargadas.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso de apelación presentado por la actora en un proceso de reajuste previsional contra la ANSES. La parte actora cuestionó las fechas de inicio y fin para calcular los intereses en una liquidación de haberes previsionales. El tribunal revocó la resolución anterior, estableciendo que los intereses deben calcularse desde el cierre de la liquidación anterior y hasta la fecha en que los importes quedaron a disposición del acreedor, en línea con el precedente 'Freund, Jorge Carlos c/ ANSeS' (Expte. 15.156/12, 25-11-19). La decisión se fundamenta en la interpretación del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en la naturaleza de la tasa de interés aplicada, que no produce anatocismo (capitalización de intereses). Asimismo, se revocó la fecha de finalización del período reclamado, considerando que los intereses deben computarse hasta la efectiva disposición de los fondos embargados, no hasta la fecha del embargo. Finalmente, se impusieron costas en el orden causado y se reguló honorarios en un 30% de lo que corresponda en la instancia anterior.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que los intereses sobre el dinero que la ANSES debía pagar a la actora deben calcularse desde el momento en que la liquidación anterior quedó cerrada, y no desde la fecha del embargo o de la resolución inicial. Además, los intereses se deben computar hasta que la actora pudo disponer del dinero, no solo hasta que se ordenó el embargo. Esto significa que la actora tiene derecho a que se le paguen los intereses acumulados en ese período, asegurando que no se produzca una capitalización indebida. En términos simples, si alguien le debe dinero y no se lo paga a tiempo, el tribunal dice que debe pagar también los intereses desde que se generaron, hasta que la persona pudo cobrar ese dinero, y no solo hasta que se ordenó el embargo.

Autor: I.A.

Voces

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  • honorarios

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